TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01020-00-(08-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01020-00-(08-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La reclamación no puede constituirse en un simple derecho de petición Problema Jurídico: ¿Se deben conceder las pretensiones al determinar que la accionada ha omitido cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.9 del Decreto 1348 de 2016 o por el contrario se deben negar las mismas luego de establecer que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia? “(…) Ha indicado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que la reclamación (Constitución en renuencia. Nota de relatoría) no puede constituirse en un simple derecho de petición, sino que esta debe: i) ser una solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción (…) Con fundamento en lo expresado y de la revisión de la demanda no se evidencia que se haya aportado al plenario algún tipo de prueba que demuestre la constitución en renuencia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues, solamente se allegaron dos peticiones que no tiene plena congruencia con el objeto del medio de control toda vez que I) en la solicitud del 06 de enero de 2017, visible a folio 16, el representante legal de Servicios Cooperativos – COOPSER le informó al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el contrato de cesión suscrito con la sociedad Prestamos Ya
legal de Servicios Cooperativos – COOPSER le informó al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el contrato de cesión suscrito con la sociedad Prestamos Ya S.A., y II) en la solicitud del 17 de enero de 2017 visible a folio 32, el representante legal de la sociedad Prestamos Ya S.A.S. le indica a la entidad accionada las instrucciones para el pago del descuento de libranza. Por lo que no se demostró que la parte demandante haya agotado debidamente el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consistente en la constitución de la renuencia del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En este orden de ideas, no se cumplen los presupuestos constitucionales del artículo 87 de la C.P., legales de la ley 393 de 1997 ni jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia del
H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, para la procedibilidad del medio de control, al carecer uno de los requisitos sine qua non para que proceda, y en consecuencia la Sala negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos invocado el representante legal de Servicios Cooperativos COOPSER S.A. (…)” F.F. Decreto 1348 de 2016 artículo 2.2.2.5.4.9, Ley 1527 de 2012 artículo 3° parágrafo 1°, Ley 1437 de 2011 artículo 152 numeral 16, , Constitución Nacional artículo 87, Ley 393 de 1997 artículo 8°
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Ley 1437 de 2011 artículo 152 numeral 16, , Constitución Nacional artículo 87, Ley 393 de 1997 artículo 8°
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2017-01020-00Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
ACCIONANTE: JUVENCIO FRANCO DE LOS RIOS HERRERA
ACCIONADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instancia
I. ANTECEDENTES El señor Juvencio Franco de los Ríos Herrera representante legal de Servicios Cooperativos COOPSER demandó a través de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011) al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.
1. HECHOS DE LA DEMANDA Afirma que el 23 de diciembre de 2016 se suscribió entre Servicios Cooperativos COOPSER el contrato de cesión de libranzas con el cesionario Ayudas y Gestiones AG3, para el traspaso de libranzas a este último.
COOPSER el contrato de cesión de libranzas con el cesionario Ayudas y Gestiones AG3, para el traspaso de libranzas a este último. El 6 de enero de 2017 Servicios Cooperativos COOPSER le informó a la entidad accionada que las libranzas que estaban a su favor habían sido cedidas en virtud del contrato del 23 de diciembre de 2016, y por lo tanto, los descuentos debían ser entregados a Coopser de conformidad con el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016 concomitante con el articulo 3 parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012. El 17 de enero de 2017 el cesionario Ayudas y Gestiones AG3 SAS radicó ante la accionada un oficio por medio del cual dio instrucciones para que se hicieran los descuentos de conformidad con el contrato de cesión del 23 de diciembre de 2016. COOPSER le presentó el 10 de enero de 2017 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia el informe correspondiente a la cesión de libranzas.
2. PRETENSIONES Conforme a lo anterior solicita lo siguiente: “1. Que se declare que el accionado, Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el
Pág: 2Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
Nacionales de Colombia está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el
Pág: 2Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera Rad: 2017-01020 artículo 2.2.254.9 del Decreto 1348 de 2016 y el artículo 3, parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012 en su aporte que establece que la pagaduría, en este caso Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “… una ves informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuente dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en anterior norma citada.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al accionado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que efectué los descuentos ordenados en el Anexo 1: Contrato de Cesión de Libranzas entre Coopser y Ayudas y Gestiones AG3 (antes Prestamos Ya S.A.S.) a favor del cesionario de conformidad con las instrucciones para el pago de las sumas descontarse que ordene dicho cesionario como lo establece el artículo 3.
Parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012.” (sic)
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, mediante auto del cuatro (4) de agosto dos mil diecisiete (2017) y se dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director General del Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hiciera parte en el proceso y solicitara la práctica de
delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hiciera parte en el proceso y solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de su apoderada judicial, dio respuesta al medio de control manifestando que mediante radicado No. 2017-22000842 se le informó a la sociedad Prestamos Ya S.A.S. que una vez revisada la documentación para la asignación del código de descuento encontró procedente su asignación y a partir de la nómina de septiembre de 2017 se realizarán los ajustes del caso para que opere la cesión de cartera que han realizado la firma de Servicios
Cooperativos COOPSER. Por oficio con radicado 2017-220-0001855-2 se le informó al señor Juvencio Franco de los Ríos representante legal de Servicios Cooperativos Coopser que se procederá a realizar el trámite correspondiente en nómina de los pensionados del mes de septiembre de 2017, una vez la firma Préstamo Ya SAS presente la información actualizada de los pensionados deudores. Considera que la entidad ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda y terminarse el proceso.
II. CONSIDERACIONES
Pág: 3Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de
Rad: 2017-01020
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social - 2, ha omitido cumplir con dispuesto en el artículo 2.2.2.54 del Decreto 1348 de 2016 “ por el cual se reglamentan la revelación de Información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012”
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.
Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del
es posible exigir su cumplimiento. Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto). 2 Decreto 1591 de 1989
Artículo 1º Créase el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.
Pág: 4Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020 “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la
o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material
en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
Pág: 5Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el
no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado3: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el
H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes4: a) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se
administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto , b) que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal y c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. 3 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)4 Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del
el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela..” Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Referencia 20022451 AC (1434)
Pág: 6Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera Rad: 2017-01020 a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la sociedad accionante pretende hacer cumplir se encuentra consignada en un acto administrativo como es el Decreto 1348 de 2016, “ por el cual se reglamentan la revelación de Información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 y se modifica la Sección 2 del Capítulo 49 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015” que en su artículo 2.2.2.54.9, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías . En el evento de
Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015” que en su artículo 2.2.2.54.9, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías . En el evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza de su propiedad. En caso de que se ordene la intervención o liquidación de una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa o cooperativa, fondo de empleados o una caja de compensación que administre créditos libranza, la Superintendencia respectiva, en caso de que el tenedor legítimo del crédito libranza acceda a mantener el mandato de administración, podrá ordenar a los respectivos empleadores o entidades pagadoras que el importe de las libranzas sea consignado a favor de la persona jurídica intervenida o en liquidación, encargo fiduciario o fiducia mercantil que la autoridad haya dispuesto, y tal orden deberá ser acatada por las pagadurías. Parágrafo. En caso de liquidación privada del vendedor, sus administradores
encargo fiduciario o fiducia mercantil que la autoridad haya dispuesto, y tal orden deberá ser acatada por las pagadurías. Parágrafo. En caso de liquidación privada del vendedor, sus administradores deberán tomar las medidas necesarias para que la administración de las libranzas sea asumida por un negocio fiduciario cuya constitución deberá ser informada a los respectivos empleadores o entidades pagadoras para que procedan a efectuar los pagos a dicho negocio.
Según la disposición citada, en caso de que se realice una cesión de crédito contenida en una libranza, es obligación de la pagaduría una vez informada de la cesión, seguir las instrucciones del descuento dadas por el comprador de los créditos de libranza conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, de manera que la norma establece una obligación inobjetable en cabeza de las pagadurías, razón por la cual se cumple con el primer supuesto de procedibilidad del medio de control. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal.
Pág: 7Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento en su artículo 8º establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia frente a las autoridades, así, el referido artículo expresa: «Artículo 8°. Procedibilidad.- La Acción de Cumplimiento procederá contra
artículo 8º establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia frente a las autoridades, así, el referido artículo expresa: «Artículo 8°. Procedibilidad.- La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho». (Resaltado de la Sala) De la norma trascrita se desprende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se haya probado haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una
debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se haya probado haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una solicitud dirigida a la autoridad demandada para que cumpla con la norma o acto administrativo que se considera incumplido, y la ratificación en el incumplimiento, sea porque la autoridad conteste negativamente la solicitud, o porque no la conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Consejera (E) Susana Buitrago Valencia, en providencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). indicó: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: (i) la reclamación del cumplimiento y (ii) la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento».5 Ha indicado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que la reclamación no
disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento».5 Ha indicado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que la reclamación no puede constituirse en un simple derecho de petición, sino que esta debe: i) ser una 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente (E) Susana Buitrago Valencia. Providencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-2331-000-2011-00891-01 (ACU).
Pág: 8Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera Rad: 2017-01020 solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción. «Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7» Con fundamento en lo expresado y de la revisión de la demanda no se evidencia que se haya aportado al plenario algún tipo de prueba que demuestre la constitución en renuencia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues, solamente se allegaron dos peticiones que no tiene plena congruencia con el objeto
se haya aportado al plenario algún tipo de prueba que demuestre la constitución en renuencia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues, solamente se allegaron dos peticiones que no tiene plena congruencia con el objeto del medio de control toda vez que I) en la solicitud del 06 de enero de 2017, visible a folio 16, el representante legal de Servicios Cooperativos – COOPSER le informó al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre el contrato de cesión suscrito con la sociedad Prestamos Ya S.A., y II) en la solicitud del 17 de enero de 2017 visible a folio 32, el representante legal de la sociedad Prestamos Ya S.A.S. le indica a la entidad accionada las instrucciones para el pago del descuento de libranza. Por lo que no se demostró que la parte demandante haya agotado debidamente el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consistente en la constitución de la renuencia del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En este orden de ideas, no se cumplen los presupuestos constitucionales del artículo 87 de la C.P., legales de la ley 393 de 1997 ni jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, para la procedibilidad del medio de control, al carecer uno de los requisitos sine qua non para que proceda, y en consecuencia la Sala negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos invocado el
y en consecuencia la Sala negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos invocado el representante legal de Servicios Cooperativos COOPSER S.A. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.
Pág: 9Dte.: Juvencio Franco de los Rios Herrera
Rad: 2017-01020
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión por Secretaría archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha No.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Pág: 10