TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01069-00-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01069-00-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actor: CLÍMACO PINILLA POVEDA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR
Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por el señor Clímaco Pinilla Poveda contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión Bogotá-Girardot, para la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), j), l) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , el señor Clímaco Pinilla Poveda , actuando en nombre propio y en ejercicio de l medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular ), interpuso demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión Bogotá-Girardot (fls. 1 a 3) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Primero.- Ordenar amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
y la Concesión Bogotá-Girardot (fls. 1 a 3) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Primero.- Ordenar amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
Segundo.- Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI" Y A LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ -GIRARDOT, construir el RETONO DE LA VÍA, en el siti o EL CARTÓDROMO (sic), tal como lo ha venido solicitando la comunidad del sector, y no en el sitio MANGA DEL CHARCO, como lo pretende imponer la ANI y al (sic) CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA -Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
Acción Popular
2 GIRARDOT.” (fl. 3 – Negrillas, mayúsculas y subrayado sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Informa que, el día 13 de octubre de 2009, los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las ver edas Piamonte y Bosachoque del municipio de Fusagasugá presentaron derecho de petición a nte la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, exponiendo las solicitudes , peticiones, reuniones y demás acciones de la comunidad frente a la ANI y la Concesión Bogotá-Girardot, relacionado con la solicitud de ubicación del retorno en el sitio denominado “EL KARTÓDROMO”, por ser el lugar
peticiones, reuniones y demás acciones de la comunidad frente a la ANI y la Concesión Bogotá-Girardot, relacionado con la solicitud de ubicación del retorno en el sitio denominado “EL KARTÓDROMO”, por ser el lugar adecuado de manera objetiva, ya que e se el lugar es donde se concentra la mayor actividad social y económica entre Fusagasugá y Silvania e igualmente es el lugar intermedio para la ubicación de dicho retorno.
- Comunica que, mediante radicados números 2015-409-079719-2 del 24 de noviembre de 2015, y 001883 de l 1° de diciembre de 2015, se presentaron derechos de petición ante la Agen cia Nacional de Infraestructura - ANI y la Concesión Autopista Bogotá -Girardot, suscritos por los por representantes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Manga del Charco y Bosachoque del municipio de Fusagasugá, y los Ediles de la Junta Administ radora Local del Corregimiento Occidental, solicitando la construcción del retorno en la vereda Manga del Charco , específicamente en el sector “EL KARTÓDROMO”, dado que se había iniciado la construcción del retorno en el sitio “EL JORDAN” (PR72900) o Km 54 +645, lugar diferente al solicitado por la comunidad, y sin consultar con la comunidad la construcción de dicho retorno , violando el derecho fundamental a la participación ciudadana.
Asegura que en las peticiones referida se manifestó el rechazo al desconocimiento de la comunidad y la oposición de la colectividad a laExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
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desconocimiento de la comunidad y la oposición de la colectividad a laExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
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3 construcción del retorno en un sitio diferente al sector de “EL KARTÓDROMO”, luga r adecuado y equitativo, donde están ubicadas varias empresas avícolas e instituciones educativas y de salud q ue requieren la ubicación del retorno en ese sitio y no en otro.
- Asegura que, la construcción del retorno en el sitio denominado “EL JORDÁN” (PR72900) o Km 54 +645, y no en el lugar denominado “EL KARTÓDROMO”, afecta gravemente los derechos e interese s colectivos invocados, por cuanto deben desplazarse hasta “EL JORDÁN” para poder retornar, haciendo más costosa y precaria su situación económica, lo que afecta en sus patrimonio, e implica no solo más tiempo de traslado, sino más costos en combustible y gastos de rodamiento , teniendo en cuenta que el sector en donde h an solicitado insistentemente que se ubique el retorno hacia Fusagasugá, “EL KARTÓDROMO”, es el lugar donde se encuentra el más alto desarrollo económico del sector comprendido entre Fusagasugá y Silvania.
- Finalmente, frente a la moralidad administrativa expone que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI ha hecho caso omiso a las peticiones de la comunidad desconociendo el derecho a la participación ciudadana y vulnerando el derecho fundamental de petición y demás derechos de la comunidad; respecto a la defensa del patrimonio público que se invirtieron recursos público en una obra que técnica, objetiva y
peticiones de la comunidad desconociendo el derecho a la participación ciudadana y vulnerando el derecho fundamental de petición y demás derechos de la comunidad; respecto a la defensa del patrimonio público que se invirtieron recursos público en una obra que técnica, objetiva y socialmente deb ía ser ubicada en el sitio denominado “EL KARTÓDROMO” y no en el d enominado “EL JORDÁN”, debiéndose hacer el retorno en el primero de los sitios citados; respecto acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna que se vulnera al obligarse a los habitantes del sector hacer un recorrido mayor que implica mayores costos de movilización, afectando la economía familiar; y que se afecta el derecho de los consumidores y usuarios.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa , la defensa del patrimonio público , e l acceso a los servicios públicos y a que suExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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4 prestación sea eficiente y oportuna , e l derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuario , consagrados en los literales b), e), j), l) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
4 Contestación de la demanda.
La demanda de la referencia fue admitida por auto del 11 de julio de
88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
4 Contestación de la demanda.
La demanda de la referencia fue admitida por auto del 11 de julio de 2017 (fls. 32 a 34) , providencia en la cual el Magistrado Sustanciador ordenó la notificación de l inicio del proceso a los representantes legales de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de la sociedad Concesión Bogotá – Girardot, a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación.
4.1 Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Mediante escrito del 3 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderado judicial , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma , al considerar que carece n de fundamento jurídico, fáctico y probatorio (fls. 76 a 98 ), manifestando, en síntesis, lo siguiente argumentos de defensa:
Manifiesta que el fin de la acción popular es evitar un daño contingente o la cesación de un peligro u amenaza ; no obstante, en e l caso sub examine, ninguno de los presupuestos señalados apunta a mencionar alguna acción u omisión de la Agencia que atente en contra de algún derecho colectivo, pues, los hechos narrados señalan una actividad que no es de su competencia.
Asegura que la parte actora no señaló en su líbelo demandatorio ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 144 del
derecho colectivo, pues, los hechos narrados señalan una actividad que no es de su competencia.
Asegura que la parte actora no señaló en su líbelo demandatorio ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 144 del C.P.A.C.A, esto es, la acción u omisión a cargo de la Agencia, así, habrá de indicarse que la parte accionante en aras de cumplir dicho requis ito señaló claramente la autoridad encargada en velar por la protección deExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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5 los derechos supuestamente amenazados, vale decir, el municipio de Tunja (sic).
Señala que para que prospere la acción constitucional, es indispensable que se encuentre acreditado que con alguna acción u omisión de las entidades demandadas se vulneraron o se encuentran amenazados los derechos colectivos enlistados por el actor popular, ya que no basta, para que prospere la pretensión , que el accionante invoque subjetivamente una sit uación, sino que se requiere que realmente se acredite la vulneración de las garantías colectivas . En ese sentido, la obligación de la prueba tanto de la existencia de la afectación, así como del nexo causal entre la acción u omisión imputable al demandado, debe probarse dentro del escrito de la demanda como en el acervo probatorio que reposa en el expediente.
Expone que el escrito de la demanda no presenta siquiera prueba sumaria de las afectaciones a los derechos colectivos invocados, únicamente se efectua una relación sucinta de las obras que a juicio del accionante se deben realizar con el fin de satisfacer los intereses
Expone que el escrito de la demanda no presenta siquiera prueba sumaria de las afectaciones a los derechos colectivos invocados, únicamente se efectua una relación sucinta de las obras que a juicio del accionante se deben realizar con el fin de satisfacer los intereses enunciados en nombre de la comunidad. Por ende, la acción impetrada no cumple con la prueba de la existencia de una acción u omisión imputable a los demandados, ni presenta un acervo probatorio suficiente para indicar con argumentos fácticos y técnicos tanto la existencia de la vulneración como la procedencia de las medidas solicitadas.
Es regla general, que corresponde a la parte actora probar los hechos en que funda sus pretensiones, que como se ha observado, en el presente caso no se encuentra sospecha siquiera que permita inferir de manera razonada que la Agencia Nacional de Infraestructura haya actuado de manera activa u omisiva par a generar el perjuicio alegado por el accionante.
Finalmente, asegura que no existe responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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6 En dicha actuación, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI formuló las siguientes excepciones:
a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , puesto que, de los hechos narrados por el accionante, así como de su precario arsenal de pruebas a portadas, no es posible acreditar que ésta Agencia hubiese incurrido en alguna acción u omisión determinante de los hechos por él
hechos narrados por el accionante, así como de su precario arsenal de pruebas a portadas, no es posible acreditar que ésta Agencia hubiese incurrido en alguna acción u omisión determinante de los hechos por él refutados. Pero además, dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, pues , lo cierto es que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtie ne una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos viales.
Agrega que las labores que desarrolla la Agencia frente a cada corredor vial se determinan específicamente c on las funciones asignadas normativamente, así como lo establecido en el contrato de Concesión, que constituye ley para las partes y genera obligaciones exclusivas a cargo del particular, para este caso, Concesión Bogotá Girardot S.A., entidad que fue también vinculada al proceso.
Precisa que e n términos económicos, una concesión es el otorgamiento temporal del derecho de explotación de unos bienes y servicios por parte de una empresa a otra, con el fin de sufragar los costos de una obra o servicio que el concesionario presta al concedente.
Indica que, en términos generales y de conformidad con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80, el contrato de concesión de obra pública tiene por objeto: (i) la construcción de una obra pública destinada al uso público o a la prestación de un servicio público, lo cual incluye aquellas actividades necesarias para la fin, tales como la enajenación de los
tiene por objeto: (i) la construcción de una obra pública destinada al uso público o a la prestación de un servicio público, lo cual incluye aquellas actividades necesarias para la fin, tales como la enajenación de los predios necesarios para la construcción y (ii) las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra o para hacerla útil, incluido su mantenimiento durante el término de la concesión . También seExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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7 caracteriza por que la remuneración del concesionario usualmente se obtiene a partir de la explotación de la obra, mediante el cobro de peajes y/o contribución por valorización a los usuarios o beneficiarios de la misma. En el caso de los peajes, la autorización de cobro se extiende regularmente hasta que el contratista recupere la inversión y obtenga la remuneración en los términos pactados. Es de acuerdo con este criterio con que se fija entonces el plazo del contrato. En suma, la remuneración del concesionario es regularmente fruto de la explotación de la obra y de los servicios derivados de ella.
Señala que e n los contratos que por concesión celebre el Institut o Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. No obstante, la obligación de conceptuar y establecer lo relativo al área de los predios que se requiere para la ejecución d e la obra, la enajenación de los mismos y la ejecución de las obras recae en cabeza del concesionario sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot.
que se requiere para la ejecución d e la obra, la enajenación de los mismos y la ejecución de las obras recae en cabeza del concesionario sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot.
Conforme a lo anterior, anticipa que en el sub lite la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene legitimación en la causa, en tanto respecto de la situación fáctica expuesta por el actor, existe el Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004, suscrito con la concesionaria sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot, que determina obligaciones específicas a su cargo. Pero además, la gestión predial, el plan de gestión social y la ejecución de las obras son responsabilidad del concesionario.
Informa que, el 1° de julio de 2004, el Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy ANI , y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot suscribieron el Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004, con el siguiente objeto: “El objeto del presente Contrato, es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad delExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad delExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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8 INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial "BosaGranada-Girardot", bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para ciclo ruta en el Trayecto 2, en el Trayecto 3, en el Trayecto 6, en el Trayecto 7 y en el Trayecto 10. (...)”.
Destaca que, por la naturaleza legal del contrato de concesión , es claro que se encuentra en cabeza del concesionario, entre otras obligaciones, las relacionadas con la determinación de las áreas requeridas para la ejecución del proyecto, la negociación y enajenación de los predios ubicados en esas áreas y que son requeridos para la ejecución del proyecto vial, la gestión social y la ejecución de las obras, aspectos sobre los cuales la entidad estatal concedente no tiene incidencia alguna, en primer lugar en virtud de su objeto y segundo, debido al alcance del contrato.
De manera que , entre el INCO -hoy la Agencia Nacional de Infraestructuray la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot , se suscribió el Contrato de Concesión No. GG -040 de 2004 (figura contractual completamente diferente del contrato de obra), el cual, de acuerdo con el documento CONPES 3107 del 01 de abril de 2001, pertenece a aquellos contratos de tercera generación, con los que se pretende "transferir al contratista privado la mayoría de los riesgos asociados a los proyectos correspondientes, que habían sido asumidos tradicionalmente
pertenece a aquellos contratos de tercera generación, con los que se pretende "transferir al contratista privado la mayoría de los riesgos asociados a los proyectos correspondientes, que habían sido asumidos tradicionalmente por el sector público ”. En ese sentido, co n la suscripción del referido contrato, "los riesgos deberán ser asumidos por la parte que esté en mejor disposición de evaluarlos, controlarlos y administrarlos”.
Concluye que, los riegos y obligaciones de la gestión predial, el plan de gestión social y la ejecución de las obras están asignados exclusivamente a la empresa Concesionaria sin que sea posible trasladarla a esta entidad, quien contractualmente ni legalmente cuenta con dicha prestación.
b) “Improcedencia de la acción popular” , ya que para que prospere la acción constitucional, es indispensable que se encuentre acreditado que con alguna acción u omisión de las entidades demandadas se vulneraronExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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9 o se encuentran amenazados los derechos colectivos enlistados por el actor popular, pues no basta, pa ra que prospere la pretensión que el accionante invoque subjetivamente una situación, sino que se requiere que realmente se acredite la vulneración de las garantías colectivas.
Transcribe el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, para indicar que el espíritu del legislador, fue el de establecer un mecanismo, entre otros, para evitar un daño contingente o la cesación de un peligro u amenaza, pero está evidenciado en el caso sub examine , que ninguno de los presupuestos ha sido demostrado de manera alguna por par te del
para evitar un daño contingente o la cesación de un peligro u amenaza, pero está evidenciado en el caso sub examine , que ninguno de los presupuestos ha sido demostrado de manera alguna por par te del accionante, ya que en los hechos narrados y en el acápite de pretensiones, sólo se limitó a enunciar y solicitar lo que en su parecer constituye un perjuicio que no ha sido probado por el actor, pues salta a la vista su carencia de rigor técnico y j urídico, que hacen imposible su demostración, por tanto su ponderación.
Cita el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, para asegurar que el accionante no demostró en su líbelo demandatorio ninguno de los presupuestos establecidos, esto es, acción u omisión de la autoridad pública, en este caso de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Agrega que la demanda no permite establecer idóneamente que las supuestas amenazas o afectaciones se hayan o se estén materializando como consecuencia de un a actuación o de una omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura, presupuesto fundamental para acceder al amparo solicitado. Así las cosas, ante la insuficiente prueba del nexo causal que dice predicarse respecto de la entidad demandada , asegura que las pretension es de la demanda carecen de vocación de prosperidad, l o que revela la improcedencia de las pretensiones del actor, y su falta de comprobación con la situación real de las vías concesionadas por esta entidad.
Concluye que no existe responsabilidad atribuib le a la entidad ni por acción ni por omisión respecto de los hechos objeto de la presente demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
concesionadas por esta entidad.
Concluye que no existe responsabilidad atribuib le a la entidad ni por acción ni por omisión respecto de los hechos objeto de la presente demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
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10 c) “Imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior y/o construir un nuevo retorno en el sitio deseado por el accionante” , ya que para regresar las cosas al estado anterior sería necesario deshacer ese tramo de la vía y construirla nuevamente, lo que tendría una incidencia nefasta para la movilidad de la inmensa cantidad de usuarios de la vía quienes gozan del servicio que brinda esa obra de infraestructura y se benefician de ella mejorando así su calidad de vida, pues , verían frustrada por meses o años la posibilidad de continuar gozando de ese espacio , ya que no podrán desplazarse de manera ágil y segura por ese corredor . Además, resultaría mucho más grave para los derechos e intereses colectivos, dado que afectaría de manera gravísima el patrimonio público, pues esa pretensión necesariamente comporta el desperdicio de las grandes cantidades de recursos económicos del patrimonio público que se invirti eron en la ejecución de esa obra de infraestructura, además la disposición de nuevos recursos para trasladarla unos metros. Así, ponderando estas situaciones , las pretensiones de la demanda resultan una verdadera amenaza a varios derechos colectivos y serí a inmensamente más perjudicial para ellos acceder a las pretensiones.
d) “Las que resulten probadas en el curso del proceso” , donde solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del
inmensamente más perjudicial para ellos acceder a las pretensiones.
d) “Las que resulten probadas en el curso del proceso” , donde solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisió n expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se declare oficiosamente probada cualquier otra excepción que se halle probada.
4.2 VÍA EXPRESS S.A.S.
Mediante escrito del 20 de abril de 2018, la sociedad VÍA EXPRESS S.A.S., a través de apoderado judic ial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, como quiera que su actuación se ha limitado al cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 004 del 18 de octubre de 2016 (fls. 155 a 164), manifestando, en síntesis, lo siguiente argumentos de defensa:Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
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11 Informa que la sociedad Estructura Plural Vías a Girardot (hoy V ÍA 40 EXPRESS S.A.S.) resultando adjudicataria del proces o de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ -VE-APP-IPV-SA004-2016 mediante Resolución No. 1234 del 12 de agosto de 2016, proyecto de asociación público privada de iniciativa privada en la cual no se requiere el desembolso de recur sos públicos, correspondiéndole al
004-2016 mediante Resolución No. 1234 del 12 de agosto de 2016, proyecto de asociación público privada de iniciativa privada en la cual no se requiere el desembolso de recur sos públicos, correspondiéndole al privado adjudicatario asumir los costos del Proyecto.
Como consecuencia de lo anterior, VÍA 40 EXPRESS S.A.S. suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura el Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 004 d el 18 de octubre de 2016, cuyo objeto consiste en "La construcción, el mejoramiento y la rehabilitación de la Infraestructura existente de la Autopista Bogotá - Girardot, mediante la ampliación a tres carriles desde el peaje de Chinauta hasta el sector denominado el Muña y la ampliación a tercer carril desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta el peaje de Chinauta en el sentido Girardot hacia Bogotá, y múltiples actuaciones que mejoran la movilidad en toda la infraestructura como pasos a desnive l y nivel en puntos críticos así como el mantenimiento y la rehabilitación desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta Girardot y la intersección San Rafael, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato" , contrato suscrito por s u cuenta y riesgo, bajo los principios de economía y transparencia, asumiendo la sociedad Concesionada la totalidad de los costos de ejecución del proyecto.
En dicha actuación, la sociedad VÍA EXPRESS S.A.S. formuló las siguientes excepciones:
a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , puesto que, se trata
ejecución del proyecto.
En dicha actuación, la sociedad VÍA EXPRESS S.A.S. formuló las siguientes excepciones:
a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , puesto que, se trata de una acción popular mediante la cual el accionante busca que los demandados construyan uno de los retornos de la vía en el sitio "EL KARTÓDROMO", vereda Manga de Charco del municipio de Fusag asugá, solicitud fundamentada en peticiones presentadas por el actor a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá - Girardot que de ser probadas en el transcurso del proceso datan de 2009, fecha para la cual se encontraba el cor redor vial Bogotá-GirardotExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
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Acción Popular
12 bajo la operación y mantenimiento de la Concesión Autopista Bogotá - Girardot.
Precisa que VÍA 40 EXPRESS recibió, en el estado en que se encontraba, la infraestructura vial concesionada correspondiente al proyecto denominado "Tercer Carril Doble Calzada Bogotá -Girardot" en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 004 del 18 de octubre de 2016, estando limitado el alcance de las obligaciones del Concesionario a lo dispuesto en el mencionado contrato, el cual respecto al sector “EL JORDÁN” (PR 72+0900) señala el Apéndice Técnico 1 Tabla 26 UF5 del Contrato de Concesión, debe el Concesionario desarrollar el
Concesionario a lo dispuesto en el mencionado contrato, el cual respecto al sector “EL JORDÁN” (PR 72+0900) señala el Apéndice Técnico 1 Tabla 26 UF5 del Contrato de Concesión, debe el Concesionario desarrollar el puente vehicular “EL JORDÁN” , tal y como se indica en la tabla No. 1 siguiente, no haciendo mención en ningún aparte del contrato a la construcción de un retorno vial en dicho sector o en sectores aledaños.
En ese sentido, toda vez que en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 004 del 18 de octubre de 2016 suscrito por VÍA 40 EXPRESS S.A.S. con la Ag encia Nacional de Infraestructura no hay referencia alguna a la obligación de este concesionario de construir el retorno vial en el sector El Jordán que echa de menos el actor popular, no siendo entonces este concesionario quien tiene a su cargo la ejecución del retorno mencionado limitándose el alcance de las obligaciones del Concesionario a lo señalado en el Contrato de Concesión de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato y que no obra prueba en el expediente que permita inferir que VÍA 40 EXPRESS haya afectado o esté afectando los derechos colectivos cuya protección solicita el actor, solicit a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
b) “Improcedencia de la acción popular ”, dado que, la presente acción popular fue presentada sin sustento probatorio alguno, por las presuntas afectaciones a la moralidad administrativa, patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al derecho de los consumidores y usuarios, sin demo strarse siquiera
afectaciones a la moralidad administrativa, patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al derecho de los consumidores y usuarios, sin demo strarse siquiera sumariamente que V ÍA 40 EXPRESS vulneró o amenazó los derechosExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01069-00
Actora: Clímaco Pinilla Poveda
Acción Popular
13 cuya protección invoca la parte actora . Adicionalmente, el accionante no aportó ningún elemento probatorio para acreditar idónea y válidamente la amenaza o vulneración de los d erechos e intereses colectivos invocados en la
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