TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01103-00-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01103-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 2500023410002017001103-00
DEMANDANTE: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA - SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Credivalores – Crediservicios S.A., desde ahora Credivalores, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
La demanda
Con base en memorial radicado el 11 de julio de 2017, los demandantes mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó, como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 37).
Resolución No. 97756 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se sancionó a la sociedad Credivalores, con multa por
valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y
Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se sancionó a la sociedad Credivalores, con multa por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($451.045.000,oo M/Cte.), equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción (Fls. 40 a 68).
Resolución No. 79916 del 18 de noviembre de 2016, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 97756 del 16 de diciembre de 2015, en el sentido de reducir el monto de la multa impuesta a la suma TRESCIENTOS OCHENTA Y
SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE2
Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ($386.610.000 M/Cte.), equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y confirmar en todo lo demás el acto administrativo recurrido (Fls. 69 a 80).
Resolución No. 90640 del 29 de diciembre de 2016, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución inicial, reduciendo nuevamente el valor de la multa a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución inicial, reduciendo nuevamente el valor de la multa a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($338.283.750 M/Cte.), equivalente a quinientos veinticinco (525) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y confirmando en lo demás la decisión cuestionada (Fls. 81 a 100).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a:
- Reembolsar a Credivalores, todas las sumas de dinero que hubiere pagado por concepto de costas y agencias en derecho generadas en el proceso que se llevó a cabo dentro del proceso gubernativo No. 12159407;
- pagar la suma equivalente al pago por concepto de agencias en derecho y prima de éxito generadas en el proceso que se llevó a cabo dentro del proceso gubernativo No. 12-159407, equivalente a la suma de
$43.560.610;
- reembolsar a la sociedad demandante, todas las sumas que hubiere pagado por concepto de costas y agencias en derecho generadas como consecuencia de las actuaciones contencioso administrativas en búsqueda de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho
(incluyendo la conciliación como requisito de procedibilidad) respecto de las resoluciones aquí atacadas;
- por la suma equivalente al pago por concepto de agencias en derecho y prima de éxito generadas como consecuencia de adelantar el proceso
(incluyendo la conciliación como requisito de procedibilidad) respecto de las resoluciones aquí atacadas;
- por la suma equivalente al pago por concepto de agencias en derecho y prima de éxito generadas como consecuencia de adelantar el proceso contencioso administrativo para la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, incluyendo lo3
Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente a la conciliación extrajudicial, equivalente a la suma de $104.311.533.
- Todas las sumas anteriores, con su respectiva indexación.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución No. 446 del 7 de enero de 2014, presentó formulación de cargos en contra de Credivalores, por la presunta vulneración de las disposiciones de calidad, información, condiciones generales los contratos de adhesión y usura.
Credivalores, el 10 de febrero de 2014, presentó los descargos correspondientes, controvirtiendo los cargos formulados.
Los señores José Edwin Castañeda González, Héver Giovanni Cardozo, Genaro Ruiz Ríos, Yeiner Enrique Molina Reyes, Luz Mireya Moreno Agudelo y María Delia Heredia, desistieron de las quejas presentadas, lo cual se le puso en conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2014.
Mediante Resolución No. 78152 de diciembre 18 de 2014, la Superintendencia de
conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2014.
Mediante Resolución No. 78152 de diciembre 18 de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura al periodo probatorio y decretó pruebas de oficio.
En cumplimiento al requerimiento de la entidad administrativa, Credivalores, en tiempo, aportó las pruebas solicitadas.
Luego, mediante Resolución No. 3852 del 4 de enero de 2015, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
La sociedad demandante presentó en tiempo los alegatos de conclusión.
El 16 de diciembre de 2015, mediante Resolución No. 97756, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, se sancionó a la sociedad Credivalores S.A. con multa
por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y
CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($451.045.000,oo M/Cte.).4
Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Contra la decisión anterior, la sociedad Credivalores, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Mediante Resolución No. 79916 del 18 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, reduciendo el monto de la multa impuesta inicialmente, a la suma TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
Mediante Resolución No. 79916 del 18 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, reduciendo el monto de la multa impuesta inicialmente, a la suma TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($386.610.000 M/Cte.) y manteniendo en todo lo demás resolución recurrida.
Posteriormente, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, revocándola parcialmente, en lo que respecta a la responsabilidad de Credivalores, frente a la violación de lo dispuesto en los artículos 42 y 55 de la ley 1480 de 2011, además de reducir la multa impuesta a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS ($338,283.750 M/Cte.).
La anterior resolución fue notificada a Credivalores el 10 de enero de 2017.
El 8 de febrero de 2017, Credivalores pagó la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como consecuencia del proceso administrativo sancionatorio, Credivalores incurrió en gastos de representación judicial, lo cual generó un detrimento en su patrimonio, el cual, hasta la presentación de la demanda, se sigue causando.
Actuaciones procesales
Por auto de 1º de febrero de 2017, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio o a quien éste hubiere
Actuaciones procesales
Por auto de 1º de febrero de 2017, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls 361 a 362).5 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Providencia que se notificó a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico el día 14 de febrero de 2018 (Fls. 368 a 374).
Oportunamente, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Mediante providencia del 6 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se reconoció personería al apoderado de la parte demandada y se fijó el día 18 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 413).
AUDIENCIA INICIAL
al apoderado de la parte demandada y se fijó el día 18 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 413).
AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, además de precisar lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso excepción previa alguna por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes, entre ellas, los antecedentes administrativos; por su parte, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, dirigidas a oficiar a la entidad demandada, para que allegara las normas y reglamentos en los que se fundaron para dosificar la sanción impuesta a Credivalores, por cuanto dichas disposiciones son de carácter público y de pleno conocimiento del Tribunal y; denegó la práctica de la prueba tendiente a obtener copia auténtica de la Resolución No. 56205 de 26 de septiembre de 2012, como6 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quiera que ya reposaba copia simple de ella en el expediente. En acto seguido, por no haber más pruebas que practicar, se declaró precluída la etapa probatoria;
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quiera que ya reposaba copia simple de ella en el expediente. En acto seguido, por no haber más pruebas que practicar, se declaró precluída la etapa probatoria;
(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA., prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito.
Conducta procesal de la demandada
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 379 a 407).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan.
Alegatos de conclusión
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el 13 de noviembre de 2018, reiterando los argumentos de la demanda y agregó nuevos argumentos a los cargos presentados (Fls. 424 a 446).
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 477 a 465).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico7 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos., 97756 del 16 de diciembre de 2015, 79916 del 18 de noviembre de 2016 y 90640 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se impuso una sanción a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.
Establecido lo anterior, y de encontrarse configurada alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, deberá establecerse si es procedente ordenar la devolución del valor pagado por concepto de la multa impuesta y condenar a la Superintendencia demandada al pago de los rubros solicitados en la demanda.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si los actos administrativos demandados violan el debido proceso por haber realizado una indebida valoración probatoria.
(ii) Si las resoluciones acusadas vulneraron el criterio de proporcionalidad al momento de tasar la sanción impuesta.
Cuestión Previa
realizado una indebida valoración probatoria.
(ii) Si las resoluciones acusadas vulneraron el criterio de proporcionalidad al momento de tasar la sanción impuesta.
Cuestión Previa
Sobre la obligación de indicar las normas violadas y el concepto de violación
Es preciso que la Sala resalte, que si bien el demandante indica en el libelo, la violación del art ículo 52 de la Ley 1437 de 2011, entre otros, lo cierto es que no propuso ning ún cargo que sustente la violaci ón a los mencionados preceptos normativos, lo cual va en contrav ía de la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA1.
En esa medida, al no existir un concepto de violación y el criterio de justicia rogada que reviste el estudio de los actos administrativos en la jurisdicci ón de lo
1 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.8
Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Contencioso Administrativo, nada se dir á frente a lo dispuesto en la aludida normatividad.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“(…) el requisito del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo citado previamente, relativo al concepto de la violación exige que
normatividad.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“(…) el requisito del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo citado previamente, relativo al concepto de la violación exige que al formular los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el ciudadano demandante exponga con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que el precepto acusado vulnera las normas constitucionales o legales que estima violadas. De no atenderse tales exigencias, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio. Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, de tal manera que se inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad o legalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corporación. Las razones que respaldan l os cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad deben ser ciertas, lo que, evidentemente implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente «y no simplemente deducida por el actor, o implícita» e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda , como en el caso sometido a estudio, en el que los actores demandan la nulidad del artículo 2º de la Resolución 233 de 2002 cuando en realidad éste es una simple reproducción del artículo 1º del
son el objeto concreto de la demanda , como en el caso sometido a estudio, en el que los actores demandan la nulidad del artículo 2º de la Resolución 233 de 2002 cuando en realidad éste es una simple reproducción del artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 , según se aprecia del tenor literal de ambas disposiciones”2.
Posición que fue reiterada en sentencia de 5 de mayo de 2016, en la que se expresó3:
“(…) el incumplimiento del requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA constituye un impedimento para que el Juez Administrativo se pronuncie de fondo, pues presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación (…)”
Por último se indica, que en la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial, nada se dijo por las partes, respecto de la violación de dicho precepto normativo.
Los nuevos argumentos expuestos en los alegatos de conclusi ón de la parte actora
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. No. 2003-00503. C. P. María Claudia Rojas Lasso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2016, Rad. No. 2010-00260. C. P. Guillermo Vargas Ayala.9
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2016, Rad. No. 2010-00260. C. P. Guillermo Vargas Ayala.9 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Encuentra la Sala que la demandante planteó en sus alegatos de conclusión nuevos argumentos sobre los cargos presentados, los cuales refieren a la caducidad de la facultad sancionatoria, los elementos que determinan lo que comprende el atributo de calidad, un error de tipicidad de la conducta imputada y la sancionada para el caso de la señora Luz Mireya Moreno Agudelo y lo que atañe a que no se tuvieron en cuenta todos los criterios del artículo 61 de la ley 1340 de 2011 para la dosificación de la sanción; los cuales no serán estudiados debido a que se propuso de manera extemporánea sin dar oportunidad a la contraparte para pronunciarse al respecto, lo cual vulneraría el derecho de defensa de la entidad accionada, tal como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-773 de 20084:
“3.2.1.2. Un estudio de las pretensiones permite concluir, y as í lo confirma el Consejo de Estado al desatar el recurso de s úplica, que el demandante en ningún momento incluy ó en el petitum de la demanda la declaraci ón de caducidad de la acci ón fiscal, asunto que no le era dado incluir posteriormente en los alegatos de conclusión, sin faltar a la lealtad debida a su contraparte, que ya en ese punto de la discusión no podía defenderse
caducidad de la acci ón fiscal, asunto que no le era dado incluir posteriormente en los alegatos de conclusión, sin faltar a la lealtad debida a su contraparte, que ya en ese punto de la discusión no podía defenderse ni ejercer el derecho de contradicci ón. Adicionalmente, como bien lo se ñala el demandante, en el alegato de conclusión durante la primera instancia sólo se mencionó el tiempo transcurrido entre el momento en que el doctor Garc ía Bejarano dejó su cargo como gerente de la Empresa de Energía de Bogotá y la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos que all í se discutieron, pero no se plante ó la solicitud de declaraci ón de caducidad contra las decisiones demandadas. (Destaca la Sala).
También el H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el particular5:
“La Sala advierte que no se pronunciar á sobre el planteamiento hecho por la parte demandante en sus alegatos de conclusi ón presentados en segunda instancia, mediante el cual invoca la nulidad de los actos acusados argumentando que la Administración no puede debatir aspectos de fondo en el trámite de correcci ón. Lo anterior, porque este cargo no fue expuesto en la demanda ni en la apelaci ón y en consecuencia, ni la parte contraria, ni el Tribunal de primera instancia tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre él. De examinar el punto se vulnerar ía el derecho de defensa de la demandada y se desconocer ía el principio de justicia rogada que rige la jurisdicci ón contencioso administrativa.”
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Expedición de forma irregular de las Resoluciones 97756 de
se desconocer ía el principio de justicia rogada que rige la jurisdicci ón contencioso administrativa.”
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo Primero. Expedición de forma irregular de las Resoluciones 97756 de 2015 y 90640 de 2016. Violación al debido proceso y derecho de defensa
4 Sentencia T-733 de 1 de agosto de 2008, H. Corte Constitucional, Expediente No. T1.823.680, Magistrado Ponente, Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia de 15 de febrero de 2007. H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación No. 41001-23-31-000-1999-01139-01(15107), Consejera Ponente, Dra. Ligia López Díaz.10 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alude el accionante, que hubo una vulneración al debido proceso, como quiera que al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas desde la presentación de los descargos hasta el cierre de la etapa probatoria, ya que se pasó por alto la sana crítica y el total de los medios de prueba allegados.
En ese sentido, cuestiona cada uno de los cargos formulados en la actuación administrativa, por lo que la Sala realizará de forma separada, el estudio de los diferentes argumentos expuestos en la demanda, a efectos de dar claridad y resolver de forma detallada y completa cada uno de ellos.
Argumentos de la demandante
administrativa, por lo que la Sala realizará de forma separada, el estudio de los diferentes argumentos expuestos en la demanda, a efectos de dar claridad y resolver de forma detallada y completa cada uno de ellos.
Argumentos de la demandante
1.1. Posible incumplimiento en la calidad del servicio prestado (artículo 6 de la ley 1480 de 2011).
Aduce la demandante, que la sanción impuesta en razón a la calidad del servicio de que trata el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, parte de la base los siguientes aspectos: i) la demora en la entrega de estados de cuenta y/o paz y salvos; ii) la demora en la aplicación de los pagos; iii) la demora en la respuesta de las peticiones presentadas a la entidad; iv) la deducción de cuotas por libranza con posterioridad al pago total de la obligación y; v) el cobro de los estados de cuentas y paz y salvo.
De acuerdo a ello, la sociedad demandante, señala frente a cada usuario de manera individual, lo siguiente:
a) Yeiner Enrique Molina Reyes
Frente a éste usuario, señala la demandante, que a folio 29 de los descargos presentados, se encuentra la prueba que demuestra que no hubo demora en la entrega de los estados de cuenta solicitados, como tampoco cobro alguno por ello. Señala que la información fue solicitada el 28 de mayo de 2013, siendo remitido el 31 de mayo siguiente por correo electrónico, reiterándolo el 22 de julio de 2013 y remitiendo también la información a través de correo certificado.
Sobre lo anterior, solicita dar plena validez a los correos electrónicos remitidos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.11
remitiendo también la información a través de correo certificado.
Sobre lo anterior, solicita dar plena validez a los correos electrónicos remitidos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.11 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Tampoco se tuvo en cuenta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el desistimiento de la queja presentada por el usuario.
b) Olmedo Díaz Moncaleano
Sobre este usuario, menciona que no se presentó por parte de él queja alguna, por lo que Credivalores no tuvo oportunidad de resolver el asunto, sin embargo, se demostró que existían razones jurídicas para el saldo del crédito objeto del cargo.
Por lo anterior, al no haber queja que hubiese representado una atención al cliente, no se puede probar la calidad del servicio y los elementos del servicio.
De igual manera, no se evidenció que exista cobro alguno por los estados de cuenta, no obstante, el extracto de la liquidación del pago total del crédito si tiene un costo, el cual se exhibe en la página web de la entidad, lo cual no vulnera el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
c) Luz Mireya Moreno Agudelo
Por un lado, señala que la queja interpuesta por esta usuaria fue objeto de desistimiento, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de dosificar la multa.
Por otro lado, indica que el crédito que se le otorgó a esta usuaria fue de $3000.000,oo, el cual no se estableció en 24 cuotas, debido a la falta de
Por otro lado, indica que el crédito que se le otorgó a esta usuaria fue de $3000.000,oo, el cual no se estableció en 24 cuotas, debido a la falta de capacidad de pago de la usuaria, por lo que tuvo que diferirse a 36 cuotas.
Culmina indicando, que en este caso tampoco hubo cobro alguno por la emisión del estado de cuenta.
d) Osman Franco Ospina,
Con fundamento en lo expuesto en los descargos presentados en sede administrativa, señala que la sociedad demandante prestó en debida forma la atención al usuario, lo cual demuestra la calidad en la prestación del servicio de Credivalores.
e) José Edwin Castañeda González12 Exp. 2500023410002017001103-00
Demandante: Credivalores – Crediservicios S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Señala la sociedad demandante, que este usuario también desistió de la queja, lo cual no tuvo en cuenta la Superintendencia demandada, obviando que por remisión expresa del artículo 306 del CPCA, era dable aplicar por analogía lo previsto en el artículo 314 del C. G. del P., el cual señala que el desistimiento lleva consigo la renuncia voluntaria de las pretensiones, por lo que lo ocurrido con este usuario no debió ser tenido en cuenta al momento de imponer la sanción administrativa.
f) Katina Johanna Ramírez Quintana
Sobre este caso, señala que si bien la usuaria solicitó un extracto para realizar el pago total de su obligación, el cual se expidió con fecha límite de pago el 4 de septiembre de 2013 por valor de $7338.433, lo cierto es que ella realizó el pago
pago total de su obligación, el cual se expidió con fecha límite de pago el 4 de septiembre de 2013 por valor de $7338.433, lo cierto es que ella realizó el pago total solo hasta el 16 de octubre de ese año, lo cual trajo como consecuencia, que se le descontaran 2 cuotas más desde su nómina, pero además que se generaran cobros adicionales, lo cuales, una vez compensados con el pago realizado y los descuentos generados, se le reintegro a la usuaria la suma de $322.528, el 28 de octubre de 2013, lo cual demuestra la oportuna actuación de la demandante.
De igual manera, resaltó que el cargo referente a la violación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, el cual se fundaba en el caso de la señora Katina Johanna Ramírez Quintana, fue desestimado.
g) Nubia Bermúdez Varón
Sobre el particular, sustenta la demanda, que los argumentos referentes a esta usuaria, fueron debidamente explicados en los descargos presentados en la actuación administrativa, caso que además, fue desestimado en la Resolución demandada.
h) Genero Ruíz Ríos
Resalta que este usuario desistió de la queja presentada.
- María
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