TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01122-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01122-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limiten a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1% por tratarse de decisiones de mero trámite el cual no es susceptible de control jurisdiccional Por lo tanto el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional , simplemente se dio trámite al procedimiento administrativo de seguimiento ambiental sin contener ninguna decisión de fondo respecto del cumplimiento o no de las obligaciones ambientales de inversión del 1% consagradas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ello en consideración a la información presentada por la parte actora hasta ese momento para cumplir con las obligaciones que le han sido establecidas como titular de la licencia ambiental las cuales, al parecer, no han sido discriminadas y debidamente cuantificadas. La discusión o diferencia de interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto que tiene la empresa Equión Energía Limited deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad requirente al momento de la respuesta al requerimiento, fase en la que la ANLA deberá estudiar y definir la situación, evaluar la información y la argumentación esgrimida y definir el procedimiento administrativo adelantado, esto es, tomar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con las circunstancias específicas que componen el caso y la normatividad aplicable al asunto, decisión esta sí susceptible, de ser pedido por la empresa demandante, de control jurisdiccional. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
normatividad aplicable al asunto, decisión esta sí susceptible, de ser pedido por la empresa demandante, de control jurisdiccional. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En este caso concreto, como ampliamente se explicó, el auto demandado no decidió de fondo el asunto ni tampoco hizo imposible continuar su actuación ya que simplemente solicitó una información para instrumentar a la decisión a adoptar en ese caso concreto, por lo que es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. En ese orden se constata la naturaleza apenas instrumental y para nada definitiva del acto acusado y por consiguiente no pasible de ser demandado ante el juez administrativo tal como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la diferencia existente entre los actos de trámite y los actos definitivos. … el Consejo de Estado en auto de 9 de febrero de 2017 por medio del cual se confirmó el proveído de 11 de agosto de 2016 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda instaurada, puntualizó que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1% por tratarse de decisiones de mero trámite. En conclusión, en este caso concreto debido a que la controversia recae sobre un acto de trámite este no es susceptible de control jurisdiccional.
cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1% por tratarse de decisiones de mero trámite. En conclusión, en este caso concreto debido a que la controversia recae sobre un acto de trámite este no es susceptible de control jurisdiccional.
Nota de Relatoría: Frente a la diferencia existente entre los actos de trámite y los actos definitivos, consultar sentencia del C.E, Sección Cuarta, Exp. 2012-00088(21092), CP. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y auto del 9 de febrero de 2017, exp. 2016-01542. CP. Dra María Elizabeth García González Fuente Formal: Decreto 1900 de 2006; Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.1.3.9.1; CPACA artículos 42,187; Ley 99 de 1993 artículo 43; Ley 1450 de 2011 artículo 216.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Demandantes: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Equión Energía Limited por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (fls. 2 a 21).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“IV PRETENSIONES. 4.1 Pretensiones principales. Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 5 del auto 06592 del 29 de diciembre 2016, en cuento exige allegar el monto de la inversión del 1% “indexado” por ser directamente violatorio del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda. 3.2 Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 se declare que no resulta procedente la indexación de la
Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 se declare que no resulta procedente la indexación de la inversión del 1 por ciento por carecer de norma que así lo prescriba y por carecer de 2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho una obligación dineraria clara, expresa y exigible que se encuentre vencida y que deba ser objeto de indexación.” (fls. 5 y 6 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 728 de 31 de julio de 2002 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental para el proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YW – contrato asociación recetor” a BP Exploration Company
(Colombia) Ltd. hoy Equión Energía Limited, el cual se ubica en el municipio de Aguazul, departamento de Casanare. 2) Por auto no. 3180 de 23 de octubre de 2008 el Ministerio efectúo seguimiento y control ambiental al proyecto efectuando unos requerimientos a la compañía relacionados con las reforestaciones adelantadas como inversión del 1% y compensación forestal.
- Por auto no. 3180 de 23 de octubre de 2008 el Ministerio efectúo seguimiento y control ambiental al proyecto efectuando unos requerimientos a la compañía relacionados con las reforestaciones adelantadas como inversión del 1% y compensación forestal. 3) A través de auto no. 477 de 23 de febrero de 2010 el Ministerio de Ambiente efectuó seguimiento y control ambiental a la compañía relacionados con la inversión del 1% entre otros aspectos. 4) Mediante radicación de 2 de septiembre de 2010 la compañía entregó al Ministerio de
Ambiente el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 4 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010. 5) Por medio de radicación de 29 de agosto de 2011 se entregó al Ministerio el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 5 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011. 6) Con radicación de 29 de agosto de 2012 se entregó al Ministerio el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 6 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012. 7) Por medio de auto no. 2069 de 4 de julio de 2013 el Ministerio de Ambiente efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto realizando unos requerimientos relacionados con la inversión del 1%. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
seguimiento y control ambiental al proyecto realizando unos requerimientos relacionados con la inversión del 1%. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8) Mediante radicación de 30 de agosto de 2013 se entregó al Ministerio el informe de
cumplimiento ambiental ICA no. 7 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013. 9) A través de radicación de 27 de agosto de 2014 se entregó al Ministerio el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 8 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014. 10) Por auto no. 4479 de 21 de octubre de 2015 el Ministerio de Ambiente efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto realizando unos requerimientos relacionados con la inversión del 1%. 11) Con radicación de 27 de agosto de 2015 se entregó al Ministerio el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 9 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015. 12) A través de radicación de 1 de septiembre de 2016 se entregó al Ministerio el informe de cumplimiento ambiental ICA no. 10 del proyecto Cupiagua TW para el periodo del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016. 13) El grupo técnico de seguimiento ambiental de la ANLA expidió el concepto técnico no. 4825 de 21 de septiembre de 2016 en los siguientes términos:
agosto de 2015 al 31 de julio de 2016. 13) El grupo técnico de seguimiento ambiental de la ANLA expidió el concepto técnico no. 4825 de 21 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “Si bien mediante artículo tercero del auto 477 del 23 de febrero de 2010 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible aprobó a la empresa BP Exploratión Company Colombia Ltd, (hoy Equión Energía Limited) como parte de la inversión del 1% por la construcción de la vía de acceso del proyecto Cupiagua YW el valor de Col$42.491.264,71, debe indicarse que una vez verificado el expediente se evidenció que la empresa en el radicado 2016005894-1-000 de febrero 8 de 2016 presentó a la ANLA los costos de la resiembra realizada con el convenio de inversión ambiental por un valor de $40.398.148,58 solicitando a su vez a esta autoridad, hacer caso omiso a la información presentada sobre los costos de reforestación allegados en las comunicaciones anteriores, las cuales sirvieron de base para la aprobación inicial ya mencionada. Al verificar dicha situación se tiene que la empresa, en primera instancia, consideró como valor adicional al costo de la resiembra como actividad de mantenimiento a la reforestación inicial, pero mediante radicado 2016005894-1-000 de febrero 8 de 2016 la empresa afirmó que en los $40.398.148,58 se incluyó los costos de mantenimiento los cuales debían ser parte de las cuentas totales de la actividad. Así las cosas, se considera necesario realizar el correspondiente ajuste al valor
la empresa afirmó que en los $40.398.148,58 se incluyó los costos de mantenimiento los cuales debían ser parte de las cuentas totales de la actividad. Así las cosas, se considera necesario realizar el correspondiente ajuste al valor inicialmente aprobado como parte de la obligación de la inversión del 1% por la construcción de la vía de acceso del proyecto Cupyagua YW, la cual se precisará en la parte dispositiva del presente acto administrativo.” (fl. 5). 14) De acuerdo con el anterior concepto la ANLA expidió el auto no. 6592 de 2016 y realizó el siguiente requerimiento: “Artículo quinto: (…). Parágrafo. Cuando existan remanentes 4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho económicos que se deriven de la liquidación del monto de la inversión, la empresa deberá actualizar el plan de inversión del 1% proyectando actividades, costos, de manera indexada y cronograma de trabajo.” (fl. 5).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1900 de 2006 compilado en el Decreto 1076 de 2015.
En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda los siguientes motivos de censura:
1. Primer cargo: violación del principio de legalidad por falsa motivación del parágrafo del artículo quinto del auto 6592 de 2016
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:
de censura:
1. Primer cargo: violación del principio de legalidad por falsa motivación del parágrafo del artículo quinto del auto 6592 de 2016
Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) La exigencia que la ANLA exigió en el aparte demandado es contraria al ordenamiento jurídico dado que se solicitó que se indexen unas inversiones en el evento en que existan remanentes económicos. 2) La falsa motivación del acto administrativo impugnado se configura por cuanto la exigencia de indexar el valor de las inversiones en el evento en que existan remanentes económicos no tiene soporte normativo. 3) La ANLA señaló que la indexación se debía realizar cuando existieran remanentes económicos de la liquidación del monto de la inversión. Debe anotarse que esos remanentes se originan en el momento en que la compañía presenta un plan de inversión del 1% y la ANLA aprueba un porcentaje o solo una porción presupuestal de ese plan, en ese sentido la ANLA pretende que respecto de esa porción presupuestal que no se aprueba se indexe ese monto y se presente otro plan de inversión con otras inversiones para revisar si se las aprueba o no. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) No es claro que la ANLA exija la indexación respecto de unos montos de inversión que no fueron aprobados más aún cuando ha sido esa entidad que no ha definido de manera clara las actividades que a su juicio deben ejecutarse. 5) No resulta plausible que la autoridad imponga una carga que no ha sido causada por
fueron aprobados más aún cuando ha sido esa entidad que no ha definido de manera clara las actividades que a su juicio deben ejecutarse. 5) No resulta plausible que la autoridad imponga una carga que no ha sido causada por Equión máxime cuando ha sido la parte demandada la que luego de ejecutarse las inversiones no las aprueba y una vez presentado un nuevo programa tampoco es aprobado. Como se desprende de la licencia ambiental se ha cumplido con los requerimientos realizados por la ANLA sin que se puede predicar un incumplimiento. 6) La medida de solicitar la ANLA que se indexe el valor correspondiente a los valores económicos de un plan que no ha aprobado hace infundado el acto administrativo que hace esa exigencia. Al no aprobarse por la ANLA una porción del plan de inversión resulta ilógico que esta deba ser indexada ya que es por culpa de la entidad pública que se dejan de realizar las inversiones. En parte alguna del ordenamiento jurídico se ha establecido que la indexación deba darse en el evento en que la ANLA no apruebe una porción del plan de inversión. 7) No resulta loable que la autoridad señale que posiblemente no aprobará unas inversiones dado que el Decreto 1900 de 2006 establece qué actividades son las que deben invertirse en el desarrollo de la ejecución del 1%, hecho que evidencia que quien se encuentra en disposición de no aplicar el Decreto 1900 de 2006 es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 8) En este proyecto es claro que a pesar de los esfuerzos por cerrar la discusión del 1% y
disposición de no aplicar el Decreto 1900 de 2006 es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 8) En este proyecto es claro que a pesar de los esfuerzos por cerrar la discusión del 1% y tener claridad sobre sus elementos en beneficio del medio ambiente, se ha mantenido la indefinición respecto de cómo se debe efectuar la inversión. 9) La indexación es un sistema que busca recuperar la pérdida del valor del valor adquisitivo del dinero y que opera en los casos en que haya norma jurídica que lo precise, cuando exista una condena judicial que lo ordene o a causa de una prestación dineraria que haya sido incumplida como lo ha expuesto el Consejo de Estado (fl. 9). 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asimismo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil el Consejo de Estado ha establecido que la indexación o corrección monetaria tiene como fuente la ley (fls. 9 y 10).
En ese mismo sentido el Consejo de Estado ha reiterado que la indexación no puede ser ordenada de manera oficiosa por la administración dado que debe mediar providencia judicial que así lo ordene (fl. 10 a 12). 10) En este caso no puede haber lugar a la indexación del valor de los montos de la base de liquidación de la obligación del 1% dado que la facultad de ordenar esa actualización: a) no se encuentra establecida en norma alguna, b) no obra una sentencia judicial que así lo establezca y, c) si bien existe una prestación u obligación dineraria como lo es realizar las inversiones del 1% esa prestación no ha sido incumplida lo que impide cualquier corrección o indexación.
establezca y, c) si bien existe una prestación u obligación dineraria como lo es realizar las inversiones del 1% esa prestación no ha sido incumplida lo que impide cualquier corrección o indexación. 11) En el ordenamiento jurídico –Ley 99 de 1993no existe disposición que indique u ordene el ajuste del valor de la base de liquidación del 1%. El Decreto 1900 de 2006 tampoco indica que sobre la base de liquidación del 1% deba efectuarse una indexación al momento de su presentación, más aun cuando las circunstancias por las cuales los valores de la base de liquidación no se han definido obedecen a la indecisión y falta de certeza de la parte demandada. 12) El Consejo de Estado ha expuesto que debe existir norma expresa que habilite a la autoridad administrativa para ordenar la indexación de una suma de dinero sin que sea posible que esa facultad surja de la interpretación unilateral que efectúe la entidad pública demandada. 13) No se puede confundir la obligación que impone el artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 consistente en presentar el valor del programa de inversiones en pesos constantes del año en que se presente, con la obligación de indexar los valores que hacen parte de la base de liquidación del 1% como lo ha hecho la ANLA en múltiples requerimientos. 14) El artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 en ningún caso establece la obligación de indexar los valores pertenecientes al programa de inversión en tanto que lo que exige la norma es que el valor se presente en pesos constantes del año en que se radica el programa de inversiones y no que se indexe el valor luego de presentado.
los valores pertenecientes al programa de inversión en tanto que lo que exige la norma es que el valor se presente en pesos constantes del año en que se radica el programa de inversiones y no que se indexe el valor luego de presentado. La expresión en pesos constantes significa que la suma presentada no debe tener en cuenta el fenómeno inflacionario como lo han explicado expertos en el tema (fls. 13 y 14). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La obligación de presentar en pesos constantes el programa de inversiones no significa que se deban actualizar o indexar los valores pertenecientes al programa de inversiones sino contrario a ello se deben presentar los valores nominales sin ningún tipo de ajuste a la fecha de presentación del programa y sin tener en cuenta ningún tipo de inflación. 15) Frente al escenario consistente en que la indexación es procedente cuando se trate del incumplimiento de una prestación dineraria se debe mencionar que si bien en este caso sí existe una obligación que puede ser valorada, lo cierto es que ni en la licencia ambiental ni en la resolución que la modificó se ordenó que la base de liquidación debía presentarse en un periodo de tiempo determinado, circunstancia que impide establecer que se haya incurrido en un incumplimiento o tardanza en presentar la base de liquidación o en ejecutar las inversiones. 16) Resulta imposible hablar de una obligación dineraria nacida de un derecho de crédito cuando no se tiene certeza acerca del rubro que se debe invertir en beneficio de la cuenca dado que la propia autoridad ambiental no ha aprobado la mayoría de las inversiones ni la base de liquidación presentada por la parte actora.
cuando no se tiene certeza acerca del rubro que se debe invertir en beneficio de la cuenca dado que la propia autoridad ambiental no ha aprobado la mayoría de las inversiones ni la base de liquidación presentada por la parte actora. 17) No existe una obligación dineraria clara, expresa y exigible respecto de la obligación del 1% debido a que la autoridad ambiental no ha determinado de manera definitiva los rubros que deben invertirse en la cuenca, sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que se ha realizado inversiones en aras de cumplir con la obligación del 1%, sin embargo resulta dispendioso realizar unas inversiones sin tener certeza que estas resulten ajustadas a los criterios que la autoridad ambiental ha establecido y que han sido modificadas constantemente por la ANLA. 18) Se ha cumplido con los plazos señalados por la autoridad ambiental para presentar la información solicitada y en los casos que se ha requerido de un plazo adicional se lo ha solicitado debidamente, razón por la cual no puede imputársele la carga de actualizar unos valores si se tiene en cuenta que debido a los constantes requerimientos de la autoridad en los que ha ordenado la inclusión de nuevos rubros y ha realizado nuevas especificaciones es que se ha tenido que presentar y reliquidar la base de liquidación del 1%. 19) La mora de la autoridad ambiental es la circunstancia que ha impedido presentar la base de liquidación de manera que sea aprobada de manera definitiva. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20) La ANLA debe revocar el parágrafo del artículo 5 del auto 6592 de 2017 como quiera
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20) La ANLA debe revocar el parágrafo del artículo 5 del auto 6592 de 2017 como quiera que la obligación de indexar no puede ser impuesta al arbitrio de la autoridad sino que debe atender o bien a una norma que lo señale o a una sentencia que lo ordene o bien a una prestación dineraria incumplida, supuestos que no aplican en este caso.
2. Segundo cargo: indebida aplicación de la ley – el origen de la indexación surge de la mora de la autoridad Este cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) No se puede imponer la carga de indexar los montos del 1% debido a que fue la propia autoridad ambiental la que ha estado en mora de definir los parámetros que se deben tener en cuenta para establecer la base de liquidación. 2) En la licencia ambiental no se hizo alusión a la referida obligación de indexar los rubros del 1% sino que 25 años después de expedida la licencia la ANLA establece esa exigencia. 3) Habiéndose presentado el detalle del monto de la inversión del 1% en varias oportunidades lo cierto es que la autoridad ambiental ha efectuado varios requerimientos, algunos de ellos referidos a la base de liquidación.
En la medida en que se han efectuado los diversos requerimientos, han variado los montos que deben ser informados, esto es, no ha habido unanimidad ni uniformidad en cuanto a los montos de la base de liquidación exigidos por la autoridad. 4) La parte demandada en el transcurso del cruce de información fue implementado de manera paulatina y sorpresiva los parámetros a tener en cuenta en la formulación de la base
montos de la base de liquidación exigidos por la autoridad. 4) La parte demandada en el transcurso del cruce de información fue implementado de manera paulatina y sorpresiva los parámetros a tener en cuenta en la formulación de la base de liquidación del 1%, por ende no es lógico que la mora de la autoridad en pronunciarse sobre esos valores resulte ahora en contra de la parte actora y reflejada en la indexación de los valores presentados. 5) La autoridad ambiental no fue clara en especificar el detalle de los montos que quería fueran informados, nunca desglosó los rubros que pretendía que la parte actora incluyera dentro de la base de liquidación, hecho que hace ilegal la exigencia consistente en indexar los valores a los que se refiere el acto demandado en tanto que ha sido la autoridad ambiental la que no ha determinado de manera definitiva los rubros a tener en cuenta en la base de liquidación de la inversión forzosa del 1%. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6) Ha sido la autoridad ambiental quien ha incurrido en mora en determinar de manera específica y discriminada los rubros pertenecientes a la base de liquidación del 1% al punto que ha incluido en cada acto administrativo un ingrediente diferente que debe integrar la adecuada formulación de la base de liquidación del 1%. 7) Debido a la mora y falta de certeza en los rubros correspondientes a la base de liquidación del 1% no puede imponerse una sanción indexando valores, cuando la falta de
- Debido a la mora y falta de certeza en los rubros correspondientes a la base de liquidación del 1% no puede imponerse una sanción indexando valores, cuando la falta de aprobación de esos montos se ha debido a la ausencia de precisión por parte de la autoridad ambiental en las características que se deben tener en cuenta para liquidar el monto del 1%. 8) De acuerdo con la licencia ambiental Equión contaba con 20 días para presentar el programa de inversiones, lo que no era posible cumplir más aún cuando se debía concertar con Corporinoquía el cronograma de Inversiones.
Ese requisito de concertación con la corporación autónoma regional era ilegal, sin soporte normativo y no era necesario para la definición de las inversiones a ejecutar como lo expuso el Consejo de Estado (fls. 16 y 17). 9) No puede ser la mora de la autoridad ambiental la causa que dé origen a la exigencia de la indexación del monto de la inversión del 1% pues no puede resultar imputable la culpa de la propia autoridad.
3. Tercer cargo: violación directa del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por falta de motivación de la decisión tomada en el parágrafo del artículo 5 del auto 6592 de 2016
Este motivo de reproche lo estructuró en lo siguiente: 1) En el acto acusado no se encuentra explicación en relación con los motivos o razones por los cuales la ANLA estableció en el parágrafo del artículo 5 que se debía indexar el monto de la inversión del 1%. 2) Al margen de que la exigencia de actualizar los valores no es muy clara y no resulta
los cuales la ANLA estableció en el parágrafo del artículo 5 que se debía indexar el monto de la inversión del 1%. 2) Al margen de que la exigencia de actualizar los valores no es muy clara y no resulta entendible cual fue la intención de la administración con esa exigencia, en parte alguna del acto acusado se establecieron los motivos por los cuales se debía actualizar esos valores. 3) En ningún sentido la ANLA establece las razones o motivos por los cuales ordenó la indexación de los montos de inversión. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01122-00
Actor: Equión Energía Limited Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) La falta de motivación del acto acusado se configura porque en parte alguna se expresaron los motivos por los cuales se consideró que debía indexarse el monto de la inversión del 1% vulnerando lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual preceptúa lo siguiente: “Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada (…).” (fl. 18). 5) Las decisiones tomadas en acto administrativo deben motivarse y en este caso la ANLA no esgrimió los motivos por los cuales se ordenó a través del acto acusado la indexación del monto de la inversión. 6) Resulta procedente la nulidad del parágrafo del artículo 5 del auto 6592 de 2016 en la medida en que en parte alguna el acto acusado estableció cuales fueron los motivos o rezones jurídicas o técnicas para solicitar la indexación del 1%.
medida en que en parte alguna el acto acusado estableció cuales fueron los motivos o rezones jurídicas o técnicas para solicitar la indexación del 1%.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 57) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien
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