TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01138-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01138-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-06-083-NYRD
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2017 01138 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: ABEL ROJAS LÓPEZ
ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUTEMAS: EXPROPIACION POR VIA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará t eniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 10 Cuaderno Uno).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Abel Rojas López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 10949 del 14 de diciembre de 2016 “ por la cual se ordena una expropiación administrativa” y, a
atención a ello solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 10949 del 14 de diciembre de 2016 “ por la cual se ordena una expropiación administrativa” y, a título de restablecimiento del derecho, requiere el reajuste del precio pagado por valor del inmueble y el reconocimiento de los perjuicios materiales. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - El 10 de diciembre de 2015, la unidad administrativa de catastro, informó la visita técnica solicitada por el IDU , mediante RAD : 20153252017801, quedando programada para el 16 de diciembre de 2015. El 16 de diciembre de ese mismo año, se presentó la funcionaria NIDIA BEATRIZ PEÑA RDILA, para verificación de linderos sobre inmueble ubicado AC 132 No. 94 C -03 de la ciudad de Bogotá, informando que para el día 29 de enero de 2016 se entregaría propuesta de linderos y áreas de terreno. -El 29 de Enero de 2016, se manifestó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, informando unas de áreas de terreno por (50.40 M2), ante lo cualExp. 250002341000 2017 01138 00
Demandante: Abel Rojas López Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUNulidad y Restablecimiento del Derecho
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se manifestó la inconformidad pues desconoce lo que exist ía en la Escritura Pública No. 4614 de 18 de Diciembre de 1986 de la Notaría 14 de Bogotá
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se manifestó la inconformidad pues desconoce lo que exist ía en la Escritura Pública No. 4614 de 18 de Diciembre de 1986 de la Notaría 14 de Bogotá y Escritura Pública No. 03437 de 08 de octubre de 2014 de la Notaria 07 de Bogotá, legalmente registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos zona norte, como consta en el Certificado de Libertad y Tradición y que la entidad ha desconocido esos documentos en los que consta que el metraje real de terreno del predio que correspondía a 66.375 M2, adquiridos de manera legal ̈, por lo cual la propuesta dada por la entidad no fue aceptada. - El 10 de Diciembre de 2015, la entidad de CATASTRO DISTRITAL, realizó el Avaluó Comercial No. 2015 –1173 RT -45193-IDU con el que se determinó un Área de terreno de 50.40M2 y sobre el cual se procedió a dar una oferta de compra. -Mediante Avaluó de 10 de Diciembre de 2015, elaborado por CATASTRO DISTRITAL, el cual determin ó un precio indemnizatorio de DOCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($220.532.810), por concepto de Avaluó comercial de terreno y construcción, y por este motivo el IDU expidió la Resoluci ón No. 1754 de 2015,
PESOS ($220.532.810), por concepto de Avaluó comercial de terreno y construcción, y por este motivo el IDU expidió la Resoluci ón No. 1754 de 2015, realizando su oferta; sin embargo en dicho Avaluó Comercial y en la Resolución citada no se incluyó el respectivo lucro cesante y daño emergente. -Mediante la Resolución No. 5541 de 2016, el IDU modificó el artículo tercero de la Resolución 1754 de 03 de Febrero de 2016, incluyendo el correspondiente valor del LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, dejando una ̈OFERTA ̈de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL TRECIENTOS NUEVE PESOS ($245.018.309). Aclarando que el contrato de arrendamiento de 2015, era de $3.200.000 y el de 2016 $3.516.000, contratos del 5 de enero de 2016, que se renovó automáticamente a 2017. -En la Resolución Nº 1754 de 2016, se determinó la adquisición del inmueble con Cédula Catastral l009207420300000000 CHIP AAA0238JNTD y Matrícula Inmobiliaria 50N –1034287, todo de conformidad con el Registro Topográfico No. 45193. -El día 22 de diciembre de 2016, el señor ABEL ROJAS LO PEZ, fue notificado personalmente de la resolución de expropiación RT 39946, en la que se envió la resoluciónN.º010949 del 14 de diciembre de 2016, contra la cual procedía el
personalmente de la resolución de expropiación RT 39946, en la que se envió la resoluciónN.º010949 del 14 de diciembre de 2016, contra la cual procedía el recurso de reposición ; sin embargo, dadas las condiciones en las que fue notificado, se presentó queja el 8 de Febrero de 2017, mediante radicado: 20175260082932. -Al señor ABEL ROJAS LOPEZ, mediante acta de entrega del 24 de Febrero de 2017, se le entregó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($233.487.939.oo).
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 90,116 de la Constitución Política, el artículo 229 y 230 de la Ley 222 de 1995; el Decreto 1069 de 2015, artículo 640.
El Fundamento de derecho que invoca es el siguiente:
Refiere que , el IDU violó los artículos 67 de la Ley 388 de 1997, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998 al no reconocer el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo conforme al valor comercial actual, al momento de la expedición del acto administrativo de expropiación, pues dichaExp. 250002341000 2017 01138 00
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resolución tomó como base avaluó comercial que ya se había vencido, pues trascurrió más del año desde su expedición.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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resolución tomó como base avaluó comercial que ya se había vencido, pues trascurrió más del año desde su expedición.
Sostiene que , es claro que la expropiación judicial y administrativa se someten a la regla general en materia de indemnizaciones, según la cual, toda indemnización debe atender al principio de reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La anterior norma se encuentra en concordancia con la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños que irrogue a los particulares, según señala el artículo 90 de nuestra carta magna.
Aunado a lo anterior es evidente que la razón de ser de la Ley 388 de 1997 es que al expropiado se le indemnice el costo íntegro del daño material que se le causare con ocasión de la expropiación, lo que exige de parte de la administración, un método de cálculo que cuantifique con la mayor exactitud posible el valor real del predio expropiado y el mismo tiene que efectuarse nuevamente si el ya realizado ha caducado o vencido, pues el t érmino de duración del mismo solo es de un año, tiempo este que venció cuando se expidió la expropiac ión administrativa.
Así mismo, manifiesta que el IDU violó los artículos 71 de la Ley 388 de 1997, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 al no indemnizar al demandante todos los componentes económicos que imperativamente determina la ley con ocasión
y 22 del Decreto 1420 de 1998 al no indemnizar al demandante todos los componentes económicos que imperativamente determina la ley con ocasión de una expropiación por vía administrativa, pues también desconoció el área de terreno que era de propiedad del demandante, pues no se tuvo en cuenta en el aval úo comercial el área de terreno adquirido mediante Escritura Pública No. 3857 de 20 de Agosto de 1996 de la Notaría 20 de Bogotá y de igual manera en el Certificado de Liberta d y Tradición al desconocer estos dos documentos en los que consta que el metraje real de predio es de 151.30 M2, adquiridos de manera legal.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 321 a 335 Cuaderno Principal)
El Instituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos expedidos por el IDU en el trascurso del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las leyes vigentes al momento de la expedición de estos. Y que los descuentos que se realizaron se ajustan a los lineamientos legales.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:
-Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado:
Indica que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés
-Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado:
Indica que la Resolución demandada tiene como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad: la primacía del interés público sobre el interés particular; sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste, al propietario de los bienes sobre los cuales se ha declarad o la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social que fue definido expresamente por el legislador. Una vez declaradas las condiciones de urgencia yExp. 250002341000 2017 01138 00
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con base en lo previsto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el artículo 491 del Decreto Distrital 619 de 2000 y el artículo 2 del Decreto Distrital 316 del 19 de Junio de 2007; El Instituto de Desarrollo Urbano, como el encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997.
-Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU
Al respecto, manifiesta que, el avalúo cumplió con todos los requisitos legales para el efecto, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008,
el efecto, es decir, acató el marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin.
Adicionalmente, indicó que, de las pruebas allegadas por la parte actora, no se determina que se haya causado un perjuicio a los propietarios del Inmueble y mucho menos que le sea imputable al IDU, ya que, del informe técnico presentado por los demandantes, se vislumbra que no se aplica ninguno de los métodos valuatorios mencionados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, desconociendo de facto la metodología establecida por la normatividad que rige la materia.
Refiere que l os procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial adelantados por este Instituto se adelantan dentro del marco jurídico de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, su decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados para este fin. De manera que el dictamen aportado para la determinación del valor comercial del terreno no cumple con la Resolución 620 IGAC de 2008 artículos 1 y 10. Afirma que, la parte actora basa su pretensión en lo que tiene que ver con la indemnización, en que ésta no es plena, debiendo ser integral. Empero, en lo que tiene que ver con e l carácter de la indemnización acaecida con ocasión de la expropiación por vía administrativa, este ha sido tratado jurisprudencialmente por
tiene que ver con e l carácter de la indemnización acaecida con ocasión de la expropiación por vía administrativa, este ha sido tratado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional existiendo actualmente precedente judicial sobre el tema sobre el cual se resaltan los siguientes aspectos: Si bien las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-370 de 1994 y C-1074 de 2002, resaltan la necesidad de que en el caso de la expropiación por vía administrativa en armonía con los mandatos del artículo 58 superior, la administración y sin perjuicio del control posterior del Juez en lo contencioso administrativo, garantice los derechos de las personas en relación con las cuáles la administración decide en los casos previstos en la ley procederá la expropiación por vía administrativa de sus bienes, también ha establecido los parámetros que debe tener la indemnización, así: La Sentencia C 1074 de 2002 expone que: “el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, si no que puede abordar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación”.Exp. 250002341000 2017 01138 00
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1.2. Llamamiento en garantía UAECD: Mediante providencia del 08 de noviembre de 2019, se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el IDU, en la contestación de la demanda, por lo que la Unidad Administrativa Esp ecial de Catastro Distrital p rocedió a contestar la demanda proponiendo las siguientes excepciones:
garantía presentado por el IDU, en la contestación de la demanda, por lo que la Unidad Administrativa Esp ecial de Catastro Distrital p rocedió a contestar la demanda proponiendo las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que si la oferta de compra no es aceptada por los propietarios, la autoridad expropiante, en este caso, el Instituto de Desarrollo urbano IDU, será quien profiera los actos administrativos que finalmente ordenen la expropiación por vía administrativa del inmueble. En virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, l a decisión de expropiación puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en dicha norma jurídica, con el fin de que se declare su nulidad y en el evento de que así se resuelva, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se pague la diferencia entre el valor reconocido y lo que debió pagarse como justo precio del inmueble expropiado debidamente indexado. Este valor que se ordenare conocer en el proceso judicial será pagado afectando el patrimonio de la autoridad expropiante, en este caso el IDU y de ninguna manera afectar el presupuesto del perito, en este caso de la UAECD. -Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado: Refiere, que en virtud de la competencia dada al IDU, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano, expidió la Resolución N°108896 del 12 de diciembre de 2014 “Por la cual se determina la
en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano, expidió la Resolución N°108896 del 12 de diciembre de 2014 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, para el predio con nomenclatura KR 92 131 F 13 de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y no existe prueba que desvirtúe la misma, se presumen legales hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción. Los actos adm inistrativos se ajustan a derecho y en ningún momento han sido violatorios de normas de carácter constitucional o legal, contienen la totalidad de los elementos de forma y fondo que exige la ley para tal fin.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la demanda fue radicada el 18 de julio de 2017, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 201 7 01138 00 (Fl. 158), mediante providencia del 5 de abril de 2018 se admitió el medio de control (Fls. 160 a 163), determinación notificada a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 167 a 175); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 176)Exp. 250002341000 2017 01138 00
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 167 a 175); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 176)Exp. 250002341000 2017 01138 00
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en la contestación de la demanda se presentó como llam amiento en garantía a la UAECD, y el despacho sustanciador mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 aceptó el llamamiento y ordenó su notificación; mediante providencia del 02 de julio de 2021, se negó la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva por parte de la UAECD( fls 56 a50 Cuaderno Llamamiento), posteriormente el 22 de julio de 2021 se abrió a pruebas el proceso (Fl. 210 a 212), el 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público. Finalmente, el proceso ingreso para fallo el 31 de mayo de 2022 (Folio 241 Cuaderno Principal) 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 27 de mayo de 2022 ( Folios 232 -237) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, esto es que el IDU no reconoció el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo, y que un registro topográfico no puede desconocer una escritura pública debidamente diligenciada
demanda, esto es que el IDU no reconoció el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo, y que un registro topográfico no puede desconocer una escritura pública debidamente diligenciada y registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que solicita se tenga en cuenta el dictamen pericial rendido por el Perito Ren é Macías Montoya ya que cumple con los parámetros requeridos y se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el instituto de Desarrollo Urbano presentó su escrito argumentando que los actos administrativos objeto del medio de control son legales toda vez que fueron expedidos con observancia en la normatividad vigente y que adicionalmente no hay elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, la ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU y la falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Adicionalmente adujó que, no se puede d eterminar medidas de linderos que no existen en terreno, Por eso la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá es qu ien certifica lo que ellos miden directamente en terreno, que perceptiblemente coincide con un levantamiento topográfico que es un procedimiento técnico para determinar áreas de terreno, por eso es por lo que el IDU no puede tomar áreas de terreno estipuladas documentalmente pero materialmente inexistentes. La Unidad Administrativa de Catastro , sostiene que el dictamen pericial presentado por la parte demandante no cumple con los estándares establecidos en el marco normativo y técnico vigente dados por el Decreto 1420 de 1998 y la
materialmente inexistentes. La Unidad Administrativa de Catastro , sostiene que el dictamen pericial presentado por la parte demandante no cumple con los estándares establecidos en el marco normativo y técnico vigente dados por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta. Y solicita se encuentre probada la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el IDU utiliza equivocadamente el llamamiento en garantía. El Ministerio público no presentó concepto tal y como se certifica en la constancia secretaria del fecha 31 de mayo de 2022. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del numeralExp. 250002341000 2017 01138 00
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1º, del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , lo anterior teniendo en cuenta que el predio expropiado se encuentra circunscrito en la AC 132 N.º 94 C -03 de la ciudad de Bogotá.
3.2. Legitimación en la causa
La parte demandante Abel Rojas López, se encuentra legitimado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación bajo estudio, toda vez que de las documentales se puede observar que ostentaba derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado mediante la Resolución No. 010949 del 14 de diciembre de 2016 y conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A., en
derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado mediante la Resolución No. 010949 del 14 de diciembre de 2016 y conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A., en tanto establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella persona que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular.
Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que en el caso concreto las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, pues existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de los actos demandados y la relación procesal establecida entre demandante y demandados.
Ahora bien, la UAECD propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no debió ser llamada en garantía y que en todo caso correspondería al IDU en caso de ser vencido en juicio pagar con su patrimonio al efectuar la expropiación.
Al respecto, la Sala reitera lo expuesto en el momento en que se admitió el llamamiento en garantía en tanto existía un vínculo entre el IDU y l a UAECD en virtud del cual la Unidad realizaba el avalúo y lo presentaba al Instituto para su aprobación y con base en el cual se adelantaba la oferta y posterior expropiación del inmueble, es decir que sí estaba obligada a salir en garantía por la activi dad
virtud del cual la Unidad realizaba el avalúo y lo presentaba al Instituto para su aprobación y con base en el cual se adelantaba la oferta y posterior expropiación del inmueble, es decir que sí estaba obligada a salir en garantía por la activi dad desplegada, razón por la cual no puede confundirse con no haber expedido el acto y las consecuencias de una eventual nulidad del mismo, porque su vinculación al proceso surge con ocasión del convenio con el IDU y no como parte o extremo pasivo que deba asumir directamente las consecuencias en su patrimonio de una posible nulidad de sus actos administrativos, a quien por economía procesal se le trae al proceso principal para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de ese vínculo contractual o legal, sobre la actividad realizada no respecto de otros escenarios en los que la decisión del IDU pueda ser invalidada sino única y exclusivamente por el objeto contractual desarrollado, en este caso por el avalúo realizado, que es justamente controvertido por la parte demandante por lo que se debe estar a lo resuelto en providencia del 02 de julio de 2021, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos vinculantes para las partes.
3.3. Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.
Para la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar en primer lugar, si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que aquí se cuestiona corresponde o no alExp. 250002341000 2017 01138 00
Demandante: Abel Rojas López Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUexpropiación por vía administrativa que aquí se cuestiona corresponde o no alExp. 250002341000 2017 01138 00
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valor real del inmueble, debido a las falencias que a juicio del demandante presentó el avaluó tenido en cuenta por la entidad demandada como fundamento para su decisión expropiatoria y con ello establecer si con la expedición de los actos demandados se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proces o, y reparación integral del demandante.
3.4 Resolución del problema jurídico en el caso concreto
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala efectuará i) un recuento sobre la naturaleza del proceso de expropiación y pasará a analizar ii) el cargo único planteado en la demanda consistente en la infracción a las normas en que debía fundarse, y posteriormente, iii) proveerá sobre la condena en costas.
Como marco de referencia para los procesos de expropiación , la Sala estima oportuno reiterar las consideraciones expresadas en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009 dentro del expediente radicado con el número 2005 - 03509-01, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pieneta con relación al carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias:
“El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
tener las indemnizaciones expropiatorias:
“El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. E n los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosoadministrativa, incluso respecto del precio.” En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el E stado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales,
en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitu cionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.Exp. 250002341000 2017 01138 00
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Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una n
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