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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01253-00-(01-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01253-00-(01-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando el requisito de exigibilidad no se configura por cuanto el acto administrativo no contiene un mandato imperativo, inobjetable y expreso Problema Jurídico: ¿Se debe conceder las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el acto administrativo del que se persigue su cumplimiento, observa los requisitos de la Ley 393 de 1997 o se deben negar las mismas luego de evidenciar que no se configura el requisito de exigibilidad? “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales (Sentencia del C.E. Secc 5ª Exp 20021065 M.P. Roberto Medina y Secc 3ª Exp 2003-00451 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Nota de relatoría) antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en la resolución demandada se establece solamente el procedimiento que se deberá seguir para efectuar reintegros o devoluciones de dineros consignados a favor de la Agencia Nacional de Minería por ciudadanos y/o destinatarios de los servicios de la misma; en ningún punto de la resolución se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto de la resolución no se extrae que con la sola presentación de la solicitud de devolución, la Agencia Nacional de Minería está obligada a efectuar el reintegro. Al contrario, en el artículo 4° establece que, una vez verificada la procedencia del reintegro, se deberá tener el visto bueno de otras instancias dentro de la entidad, por lo que, además de presentar la solicitud de devolución esta debe ser verificada como procedente por la entidad para así efectuar el reintegro(…)” F.F. Constitución Nacional artículo 87, Ley 393 de 1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Demandante: MATAJE COLOMBIA S.A.

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Demandante: MATAJE COLOMBIA S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANMExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la compañía Mataje Colombia S.A., a través de su apoderada especial y representante legal, para obtener el cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Minería, de lo dispuesto en la Resolución No. 738 del 13 de noviembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):

1. El 11 de octubre de 2010, Mataje Colombia S.A. radicó una propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento ubicado en los municipios de Barbacoas y Ricaurte, en el departamento de Nariño; la placa asignada para la propuesta fue LJB-15281.

2. El 13 de octubre, Mataje Colombia S.A., radicó en físico la propuesta del contrato de concesión LJB-15281.

3. El 14 de diciembre de 2011, Mataje Colombia S.A. consignó el valor de $99.963.486 a la Agencia Nacional de Minería por concepto de canon superficiario

3. El 14 de diciembre de 2011, Mataje Colombia S.A. consignó el valor de $99.963.486 a la Agencia Nacional de Minería por concepto de canon superficiario del primer año de exploración para la propuesta de contrato de concesión

LJB-15281.

4. El 24 de abril de 2014, Mataje Colombia S.A. presentó desistimiento de la propuesta de contrato de concesión LJB-15281 ante la Agencia Nacional de Minería a través del radicado No. 20145500167422.

5. El 30 de mayo de 2014, por medio de la Resolución No. 002263 la Agencia Nacional de Minería aceptó el desistimiento referente a la propuesta de contrato de concesión LJB-15281.

6. El 10 de marzo de 2017, a través de derecho de petición con radicado No. 20175510052442 Mataje Colombia S.A. solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de canon superficiario.

7. El 07 de mayo de 2017, a través de derecho de petición con radicado No. 2017000004072 Mataje Colombia S.A. solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de canon superficiario.

8. El 05 de JUNIO de 2017, a través de derecho de petición con radicado No. 20171000005012 Mataje Colombia S.A., solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de canon superficiario.

9. La accionante afirma que, a la fecha de presentación de esta acción no ha sido

20171000005012 Mataje Colombia S.A., solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de canon superficiario.

9. La accionante afirma que, a la fecha de presentación de esta acción no ha sido devuelto el dinero que consignó.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Con base a las anteriores consideraciones, solicito muy respetuosamente al DESPACHO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, actuando como Juez Constitucional, ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y EN FORMA INMEDIATA LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 738 del 13 de noviembre de 2013 Artículos 1, 2 y 3.” (fls. 6 – mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 3 de agosto de 2017 (fls. 31 a 32) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a la entidad demandada, el día 8 de agosto de 2017, a través de correo electrónico (fl. 33).

D. La contestación de la demanda No presentó el informe requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

No presentó el informe requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas,

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido de la Resolución No. 738 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería , cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN 738 DE 2013

(noviembre 13) “Por medio de la cual se establece un procedimiento para efectuar reintegros o devoluciones de recursos consignados a la Agencia Nacional de Minería.” (…)

RESUELVE:

“RESOLUCIÓN 738 DE 2013

(noviembre 13) “Por medio de la cual se establece un procedimiento para efectuar reintegros o devoluciones de recursos consignados a la Agencia Nacional de Minería.” (…) RESUELVE: Artículo 1º. Objeto. Establecer el procedimiento para el reintegro o devolución de dineros consignados a favor de la Agencia Nacional de Minería, por ciudadanos y/o destinatarios de los servicios de la misma. Parágrafo. Este procedimiento no será aplicable a la solicitud de devolución o reintegro de recursos que hayan sido entregados, consignados o pagados a las Gobernaciones Delegadas por concepto de contraprestaciones económicas emanadas de las solicitudes de títulos mineros, los títulos mineros o servicios mineros de su competencia. Artículo 2º. Requisitos de la solicitud. Cuando un ciudadano y/o destinatario de los servicios de la Agencia Nacional de Minería considere que le asiste el derecho de obtener por parte de esta entidad la devolución de dineros pagados, consignados o aportados a esta entidad, deberá hacer una solicitud escrita dirigida a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera en la que se indique por lo menos la siguiente información:

1. Identificación del número del título minero asignado por la autoridad minera, cuando a ello hubiera lugar.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento

2. Nombre completo e identificación del solicitante y el de la persona a quien se le debe efectuar la consignación, en caso de ser un tercero.

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento

2. Nombre completo e identificación del solicitante y el de la persona a quien se le debe efectuar la consignación, en caso de ser un tercero.

3. Motivo y/o causal de su solicitud.

4. Indicar la entidad financiera, número y clase de cuenta bancaria, nombre e identificación del titular bancario en la que debe realizarse la correspondiente devolución y/o reintegro.

5. Adjuntar los siguientes documentos: 5.1. Las personas naturales deberán adjuntar a su solicitud: a) Documento de identificación. b) Certificación Bancaria de la cuenta donde se solicita que se efectúe el reintegro o devolución. c) RUT Actualizado, y d) Fotocopia simple de la consignación motivo de la solicitud. 5.2. Las Personas Jurídicas además de los documentos señalados en los literales b), c) y d) del numeral anterior, deberán adjuntar: a) Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición no mayor a 30 días calendario anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. b) Documento de identificación del Representante Legal.

Parágrafo. Cuando varias personas naturales y/o jurídicas pretendan la devolución de una misma suma de dinero, deberán actuar por medio de apoderado, adjuntando para el efecto la autorización debidamente otorgada, mediante el cual se establezcan de manera amplia y suficiente las facultades que se le otorgan, incluyendo la de recibir la respectiva suma, si así lo determinan los otorgantes. Artículo 3º. Acto Administrativo Previo. En caso de haberse expedido un acto administrativo por la Autoridad Minera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en el que se establezca

suma, si así lo determinan los otorgantes. Artículo 3º. Acto Administrativo Previo. En caso de haberse expedido un acto administrativo por la Autoridad Minera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en el que se establezca que procede la devolución de recursos y el mismo se encuentre en firme, el destinatario del acto administrativo deberá presentar la solicitud en los términos establecidos en la presente resolución, sin que sea necesaria suministrar la información a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. Artículo 4º. Verificación de la solicitud. Una vez verificada la procedencia del reintegro por parte de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, la cual deberá contar con el visto bueno de la Vicepresidencia en que se dio origen a la solicitud de devolución o reintegro, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera procederá a autorizar el respectivo desembolso.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento Artículo 5º. Gravamen a los movimientos financieros. Del valor autorizado en devolución se descontará el gravamen a los movimientos financieros según los artículos 870 y 871 del Estatuto Tributario. Artículo 6º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación. (…). (Mayúsculas y negrilla del original).

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con

señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (…)”2(Resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los

imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (…)”2(Resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en la resolución demandada se establece solamente el procedimiento que se deberá seguir para efectuar reintegros o devoluciones de dineros consignados a favor de la Agencia Nacional de Minería por ciudadanos y/o destinatarios de los servicios de la misma; en ningún punto de la resolución se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto de la resolución no se extrae que con la sola presentación de la solicitud

por ciudadanos y/o destinatarios de los servicios de la misma; en ningún punto de la resolución se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto de la resolución no se extrae que con la sola presentación de la solicitud de devolución, la Agencia Nacional de Minería está obligada a efectuar el reintegro. Al contrario, en el artículo 4° establece que, una vez verificada la procedencia del reintegro, se deberá tener el visto bueno de otras instancias dentro de la entidad, por lo que, además de presentar la solicitud de devolución esta debe ser verificada como procedente por la entidad para así efectuar el reintegro. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo en la Resolución No. 738 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, Exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01253-00

Actora: Mataje Colombia S.A.

Acción de cumplimiento 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por Mataje Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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