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TA CUN - 25000- 23-41-000-2017-01272-00-(08-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2017-01272-00-(08-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Condicionamiento a la exigibilidad del mandato legal Problema Jurídico: ¿Se debe determinar si el medio de control de cumplimiento es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la agencia nacional de minería, no ha cumplido con lo dispuesto en la norma invocada por la parte actora? “(…) Conforme a lo anterior (Sentencia C-273 de 2016 numerales 33 a 38. Nota de relatoría), la prohibición de las entidades de orden regional, seccional o local de excluir temporal o permanentemente la actividad minera, afecta de manera definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios, como la de definir el uso del suelo, por lo que la intervención del legislador para regular este tipo de competencias, debe hacerse respetando las garantías institucionales de orden procedimental, esto es, a través del trámite de la ley orgánica y no de una ley ordinaria(…) En razón de lo anterior (Sentencia C-389 de 2016. Nota de relatoría), se observa que la H. Corte Constitucional dispuso que la autoridad minera debía, antes de entregar un título minero, verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana sin perjuicio de la participación a los grupos étnicamente diferenciados(…) Estas disposiciones cobran relevancia en la exigibilidad actual del cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, puesto que la Agencia Nacional de Minería no puede

grupos étnicamente diferenciados(…) Estas disposiciones cobran relevancia en la exigibilidad actual del cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, puesto que la Agencia Nacional de Minería no puede desconocer los mandatos adoptados por la H. Corte Constitucional, lo que debe llevar a cabo antes de entregar el título minero. En este caso, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, a la fecha la ANM no ha hecho entrega del título minero al señor MOLANO MARÍN, y pese a que se encuentra acreditada la existencia del PTO y la aceptación del mismo por parte del solicitante, a criterio de la Sala esto no es suficiente para ordenar el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, si la autoridad minera no ha efectuado la verificación de los criterios de idoneidad laboral y ambiental, así como de participación de las comunidades que se verían afectadas por la concesión, en los términos de la Sentencia C-389 de 2016, actividades que llevará a cabo una vez se adecue el procedimiento de otorgamiento de la concesión, tal y como lo informó la Agencia en la respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante. Por otra parte, la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, se encuentra condicionada a la adopción por parte del Ministerio de Minas y Energía del formato único de minuta del contrato de concesión, circunstancia que el demandante no refiere, ni se encuentra probada en el expediente. En virtud de lo anterior, comoquiera que el norma invocada por el actor como incumplida no

Minas y Energía del formato único de minuta del contrato de concesión, circunstancia que el demandante no refiere, ni se encuentra probada en el expediente. En virtud de lo anterior, comoquiera que el norma invocada por el actor como incumplida no es actualmente exigible, la Sala negará el presente medio de control (…) F.F. Constitución Nacional artículo 87, Ley 1437 de 2011 artículo 146 y 152 numeral 16, Decreto Reglamentario 2390 de 2002 artículo 10 y 11, Ley 685 de 2001 artículo 16, 37, 53, 165, 270 y 271, Ley 393 de 1997 artículo 82

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

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Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2017-01272-00

DEMANDANTE: OTONIEL MOLANO MARÍN DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovido por el señor OTONIEL MOLANO MARÍN, contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002.

I. ANTECEDENTES

material de ley o actos administrativos, promovido por el señor OTONIEL MOLANO MARÍN, contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002.

I. ANTECEDENTES El señor OTONIEL MOLANO MARÍN actuando por intermedio de su apoderado, demandó a la Agencia Nacional de Minería en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, manifestando los siguientes:

1. HECHOS El 22 de abril de 2003 radicó solicitud de legalización de explotación de caliza, localizada en el municipio de Tibasosa, departamento de Boyacá, por un área de 4,99998 hectáreas, radicado bajo el No. 00944-15. Por Auto No. 00739 de fecha del 3 de agosto de 2009, la autoridad minera aprueba el Programa de Trabajos y Obras –

PTO. Mediante Resolución No. 00739 del 30 de diciembre de 2010 CORPOBOYACÁ estableció el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de caliza dentro del área de solicitud de legalización No. 00944-15, aclarada por Resolución No. 1269 del 24 de

julio de 2013 y 2626 del 12 de agosto de 2016. El 17 de marzo de 2017 se le solicitó a la ANM la suscripción del contrato en el Formato Único Minuta de contrato de concesión minera para legalización de minería que para efecto adoptó el Ministerio de Minas y Energía dando cumplimiento al parágrafo 2º artículos 10 y 11 del Decreto 2390 de 2002. En respuesta a la petición, la ANM informó que la autoridad minera se encuentra sujeta a una orden judicial cuya finalidad es garantizar que en el otorgamiento del contrato de concesión minera se veló por el pleno acatamiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.

El 8 de mayo de 2017 se elevó solicitud atendiendo el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control, requiriendo tener en cuenta que para la minuta seAccionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 3 debe aplicar el régimen especial y transitorio del proceso de legalización. El 10 de mayo de 2010 la autoridad minera indicó que se encuentra implementando el ordenamiento minero vigente.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita como pretensión la siguiente: “PRIMERO: Que se ordene a la Agencia Nacional de Minería el efectivo cumplimiento del artículo 11 del Decreto No. 2390 de 2002, esto es, elaborar la minuta dispuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y adoptada por Resolución

cumplimiento del artículo 11 del Decreto No. 2390 de 2002, esto es, elaborar la minuta dispuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y adoptada por Resolución 18-1073 de 2015, para los procesos de legalización dispuesto en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto reglamentario 2390 de 2002”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 9 de agosto de 2017 se admitió la demanda, notificando y corriendo traslado de la misma a la Agencia Nacional de Minería.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Agencia Nacional de Minería no se pronunció en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la ANM, no han cumplido con lo dispuesto en la norma invocada en el escrito de demanda.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Pág. 4 La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular

autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es

(...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró comoAccionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 5 obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el

Exp. Nº 2017-01272 MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Pág. 5 obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento

d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que en escrito fechado el 8 de mayo de 2017, el señor OTONIEL MOLANO GUARÍN por intermedio de su apoderada solicitó lo siguiente: “1. La renuencia al radicado No. 20172110078241 del 3 de abril de 2017. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.5 Ibíd. art. 9.Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN

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2. Que en caso contrario exponga los fundamentos y/o cumplimiento en los

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2. Que en caso contrario exponga los fundamentos y/o cumplimiento en los términos del artículo 10 del Decreto 2390 de 2002 de los ajustes del PTO por parte de la autoridad minera delegada.

3. Se sirva informar si ya se obtuvo respuesta del Oficio No. 20172110078101 del 03 de abril de 2017, en el cual se solicita a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, allegar constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2626 del 12 de agosto de 2016”6.

El radicado No. 20172110078241 del 3 de abril de 2017 al cual se refiere el demandante en la solicitud, corresponde a la respuesta de la ANM a la petición del 17 de marzo de 2017 mediante la cual la entidad resolvió la petición del actor en la que requería la suscripción del contrato de concesión en el formato único de minuta que para el efecto adoptó el Ministerio de Minas y Energía, deber al que alude el artículo 11 del Decreto 2390 de 2002. Se aclara en la respuesta la ANM se negó a acceder a la solicitud del actor, bajo los mismos argumentos del Oficio No. 2017211010109901 al que la Sala se referirá a continuación. Mediante Oficio con el Radicado ANM No. 2017211010109901 del 10 de mayo de 20177, la ANM le informó al actor que una vez consultado el sistema que administra el Catastro Minero Colombiano – CMC, al igual que el expediente contentivo de la

20177, la ANM le informó al actor que una vez consultado el sistema que administra el Catastro Minero Colombiano – CMC, al igual que el expediente contentivo de la solicitud de legalización de minería No. 00944-15, se verificó que el 5 de mayo de 2017 el Grupo de Legalización Minera y la Vicepresidencia de Contratación y Tributación realizó ajuste de alineación del área consignada en el programa de trabajos y obras y planos anexos . Así mismo, mediante evaluación técnica del 10 de mayo de 2017 se concluyó que era pertinente continuar con el trámite de solicitud. Afirma también que mediante radicado No. 20175510101952 del 9 de mayo de 2017 la Subdirectora de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá remitió constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2626 del 12 de agosto de 2016 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 3705 del treinta (30) de diciembre de 2010 y se toman otras determinaciones”, por lo que el interesado en la solicitud de minería de hecho No. 00944-156 acreditó su calidad de minero de hecho (dado que se encontraba realizando explotaciones con anterioridad al 17 de agosto de 2001); la solicitud contaba con Programa de Trabajos y Obras – PTO y Plan de Manejo Ambiental debidamente aprobados por la Agencia Nacional de minería y la Corporación Autónoma Regional.

contaba con Programa de Trabajos y Obras – PTO y Plan de Manejo Ambiental debidamente aprobados por la Agencia Nacional de minería y la Corporación Autónoma Regional. Informan que mediante Sentencia C-273 del 25 de mayo de 2016, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, motivo por el cual la entidad se encontraba en etapa de implementación de los procedimientos aplicables y necesarios que permitan dar cumplimiento a los fallos judiciales, por lo que no resultaba factible proceder a la elaboración de la minuta de contrato de concesión para solicitudes de legalización minera. Con lo anterior, la Sala verifica el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia respecto de la entidad demandada en el presente medio de control. 6 EXPEDIENTE. folios 32 a 34.7 Ibíd. folios 38 a 40.Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272

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4. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 4.1. La norma invocada como incumplida El artículo 11 del Decreto 2390 de 2002 "por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas”, dispone: “ARTÍCULO 11.-Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir contrato de concesión para explotación minera en el formato único de

“ARTÍCULO 11.-Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir contrato de concesión para explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía”. La citada norma contiene un mandato en cabeza de la Agencia Nacional de Minas, autoridad encargada en este caso, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 2018 del 4 de abril de 2013 “por medio de la cual se reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Boyacá por la Agencia Nacional de Minería y se suspenden los términos de las actuaciones administrativas de las solicitudes mineras” , la ANM reasumió la delegación de funciones que la Agencia Nacional de Minería realizó en la Gobernación de Boyacá mediante Resolución No. 480 del 30 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud de legalización minera de hecho No. 0094415 para la explotación de caliza se encuentra ubicada en área del municipio de Tibasosa, departamento de Boyacá. El aludido mandato es imperativo e inobjetable, en el entendido que la Agencia Nacional de Minería dentro de los 30 días siguientes a la aceptación del PTO por parte del interesado, deberá suscribir el contrato de concesión para la explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía. La elaboración del PTO cuya aceptación se exige del interesado como requisito para la suscripción del contrato de concesión para la explotación minera, tiene su sustento

minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía. La elaboración del PTO cuya aceptación se exige del interesado como requisito para la suscripción del contrato de concesión para la explotación minera, tiene su sustento en el artículo 10 del mismo Decreto, que dispone: “ARTÍCULO 10.-Una vez registradas las condiciones geológicas, mineras y ambientales de la explotación y las existentes en el área a legalizar, tal como se indica en el artículo quinto del presente decreto, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un programa de trabajos y obras, PTO, consistente con la información geológico-minera disponible, para efectos de definir la viabilidad del proyecto; y, la autoridad ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el plan de manejo ambiental respectivo . Para la elaboración de tales estudios la autoridad minera delegada y la ambiental tendrán un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la presentación del informe que recomiende la legalización. PARÁGRAFO 1º-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga el plan de manejo ambiental, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para adelantar la explotación.Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272

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Pág. 8 PARÁGRAFO 2º-Una vez ejecutoriado el acto administrativo que impone el plan

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Pág. 8 PARÁGRAFO 2º-Una vez ejecutoriado el acto administrativo que impone el plan de manejo ambiental, la autoridad ambiental remitirá copia de la respectiva providencia a la autoridad minera delegada, para que haga parte del contrato de concesión minera a suscribirse. Elaborado por la autoridad minera delegada el programa de trabajos y obras, PTO, se requerirá al interesado en la solicitud con el fin de que manifieste por escrito en forma expresa y clara, su aceptación a los resultados y conclusiones precisados en dicho programa y, en tal virtud, se comprometa a ejecutarlo . En caso que el interesado en la solicitud no acepte el PTO elaborado, se procederá al rechazo de la misma”. De conformidad con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe elaborar un Plan de Trabajos y Obras – PTO, para efectos de definir la viabilidad del proyecto solicitado; y al mismo tiempo la autoridad ambiental elaborará e impondrá mediante resolución motivada el plan de manejo ambiental, respecto del cual el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para adelantar la explotación. La copia del acto administrativo por el cual se imponga el plan de manejo ambiental será remitida a la autoridad minera delegada para que haga parte del contrato de concesión minera que se va a suscribir. Por su parte, una vez la Agencia Nacional de

La copia del acto administrativo por el cual se imponga el plan de manejo ambiental será remitida a la autoridad minera delegada para que haga parte del contrato de concesión minera que se va a suscribir. Por su parte, una vez la Agencia Nacional de Minería elabore el PTO, se requerirá al interesado en la solicitud con el fin que manifieste su aceptación a los resultados del programa, cuya aceptación dará lugar a la aplicación del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, esto es, a la suscripción del contrato de concesión para explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 30 días siguientes a la aceptación. En el caso concreto, la ANM en Radicado No. 20172110078241 del 3 de abril de 20178 le manifestó al señor OTONIEL MOLANO MARÍN que no procedería a la elaboración de la minuta del contrato hasta tanto se efectuaran ajustes al Programa de Trabajo y Obras y sus planos anexos (dado que las coordenadas del área consignadas en el POT no correspondían a la alinderación que reportaba el sistema Catastro Minero Colombiano – CMC), y se tuviera la constancia de la ejecutoria de la Resolución No. 2626 del 12 de agosto de 2016, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 3705 del 30 de diciembre de 2010, en cuanto a las coordenadas del PMA.

Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 3705 del 30 de diciembre de 2010, en cuanto a las coordenadas del PMA. De la misma manera le manifestó que la entidad se encuentra implementando el procedimiento para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-389 del 27 de julio de 2016, en concordancia con otras decisiones judiciales de la H. Corporación que tienen incidencia en el otorgamiento de contratos de concesión minera. Posteriormente en el Oficio No. 20172110109901 del 10 de mayo de 2017 9 le informó al actor que el Grupo de Legalización Minera de la Vicepresidencia de Contratación y 8 EXPEDIENTE. folio 31.9 Ibíd. folios 35 a 37.Accionante: OTONIEL MOLANO MARÍN Exp. Nº 2017-01272

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Pág. 9 Titulación mediante evaluación técnica de la misma fecha concluyó que la solicitud de legalización de minería de hecho 00944-15 cuenta con PTO aprobado mediante Auto GLM No. 000062 del 27 de febrero de 2015 y PMA establecido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante la Resolución 3705 del 30 de diciembre de 2010, aclarada por la Resolución 1269 del 24 de julio de 2013 y modificada mediante la Resolución 2626 del 12 de agosto de 2016, por lo que consideraba pertinente continuar con el trámite de la solicitud.

2010, aclarada por la Resolución 1269 del 24 de julio de 2013 y modificada mediante la Resolución 2626 del 12 de agosto de 2016, por lo que consideraba pertinente continuar con el trámite de la solicitud. Por otra parte le manifestó que mediante Radicado No. 20175510101952 del 9 de mayo de 2017, la Subdirectora de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá le remitió constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2626 del 12 de agosto de 2016; y que el interesado en la solicitud de minería de hecho No. 00944-156 acreditó su calidad de minero de hecho. Le informa también que la solicitud cuenta con PTO y PMA debidamente aprobados. Sin embargo, señala que en atención de la Sentencia C-389 de 2016, se pronunció en torno a algunos articulados del Código de Minas, por lo que en conjunto con otras providencias emitidas de forma reciente por la H. Corporación que tienen incidencia en el otorgamiento de contratos de concesión minera, la entidad se encuentra implementando el procedimiento necesario para dar cumplimiento a tales decisiones judiciales, por lo que no resultaba factible proceder a la elaboración de minutas de contrato de concesión para solicitudes de legalización minera. Debe señalarse, conforme a los citados oficios, que el Grupo de Legalización Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, que en revisión técnica del 7 de febrero de 2017 jurídica del 31 de marzo de 2017 había advertido la

de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, que en revisión técnica del 7 de febrero de 2017 jurídica del 31 de marzo de 2017 había advertido la necesidad de ajustar el PTO y sus planos de la solicitud de legalización de minería de hecho 00944-15, en revisión técnica del 10 de mayo de 2017 consideró pertinente continuar con el trámite de la solicitud, refiriendo la aprobación del PTO (aprobado mediante Auto GLM No. 000062 del 27 de febrero de 2015 y la aprobación del PMA (CORPOBOYACÁ, Resolución No. 3705 de 2010, aclarada por la Resolución No. 1269 de 2013 y modificada mediante Resolución No. 2626 de 2016). Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Minería ya cuenta con la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2626 de 2016 proferida

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