TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01361-00-(14-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01361-00-(14-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RELACIONADA CON CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Reserva Legal en los mismos términos que la información de carácter tributario Problema Jurídico: ¿Se debe declarar bien denegada la solicitud de información hecha por la UGPP por gozar la información relacionada con contribuciones parafiscales de la seguridad social de una reserva legal o por el contrario debe ordenarse la expedición de la información requerida por el recurrente? “(…) Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal(…) (…) En segundo término (…) de conformidad con el contenido de los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario se tiene que los expedientes tributarios tienen carácter de reservado y para el presente caso en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del artículo 226 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la información que manejan las entidades encargadas de recaudar contribuciones relacionadas con el sistema general de seguridad social se le atribuye la misma reserva legal que es propia de la información tributaria (…) (…) Proferido por el Presidente de la República (…), la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente
(…) Proferido por el Presidente de la República (…), la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la entidad con fundamento en el citado decreto no es de tipo legal, por cuanto no fue expedido por el Congreso de la República y mucho menos por el Presidente de la República en el ejercicio de facultades extraordinarias (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-01361-00
Solicitante: HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Pensiones y Parafiscales mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad por el señor Héctor Javier Moreno
Zorro.I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
Secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad por el señor Héctor Javier Moreno
Zorro.I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2017 el señor Héctor Javier Moreno Zorro solicitó a la Unidad de Pensiones y Parafiscales la siguiente información: “PETICIÓN A través del presente escrito, respetuosamente solicito a la Unidad lo siguiente:
1. SOLICTUD DE DOCUMENTOS: solicito que, a mis costas, me sea entregada copia íntegra del expediente del proceso de fiscalización y/o cobro persuasivo No. 20146200686321 que adelantó la UGPP en contra de la AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S. identificada con NIT. 860.029.94-1
2. SOLICITUD DE INFORME: en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y advirtiendo que la información que se solicita tiene por objeto servir de prueba en un proceso judicial por iniciarse, solicito respetuosamente a la UGPP rendir un informe escrito en donde brinde respuesta a las siguientes preguntas, todas ellas circunscritas a lo estrictamente relacionado con los datos personales de mi poderdante HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO identificado con el número de cédula C.C, 79.789.596.
a. Sírvase informar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPha iniciado algún
a. Sírvase informar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPha iniciado algún proceso de determinación de obligaciones parafiscales en contra de la sociedad denominada “AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S.” identificada con NIT. 860.029.964-1, por los posibles hallazgos de omisión, inexatitud y/o mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales) que dicha empresa debía realizar en favor del señor HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO. b. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento resulte ser afirmativa, sírvase indicar cuáles fueron los hallazgos que encontró la Unidad en lo referente a los aportes al Sistema de Seguridad Social que la persona jurídica denominada “AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S.” identificada con NIT. 860.029.9641, debía realizar en favor del señor HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO. Solicito por favor que se me informe de manera precisa: 1) qué clase de hallazgo encontró (omisión, inexatitud y/o mora), 2) en qué periodo se presentó el respectivo hallazgo, y 3) en caso de que se hayan presentado inexatitudes, cuál(es) fue(ron) el(los) motivo(s) de la Unidad para considerar que el pago de los aportes en favor del señor HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO se efectuó por un menor valor del que esa sociedad estaba en realidad obligada a declarar. c. Sírvase informar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
del señor HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO se efectuó por un menor valor del que esa sociedad estaba en realidad obligada a declarar. c. Sírvase informar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPha iniciado algún proceso de cobro persuasivo y/o coactivo en contra de la sociedad denominada “AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S” identificada con NIT. 860.029.9641, para lograr el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales ) que dicha empresa estuviese obligada a realizar en favor del
Señor HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO.
d. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento resulte afirmativa, sírvase a indicar qué periodos mensuales de aportes fueron corregidos por la sociedad denominada “AGENCIA CAUCHOSOL DEL CENTRO S.A.S.” identificadacon NIT. 860.029.964-1, con ocasión del proceso de cobro coactivo persuasivo y7o coactivo iniciado, y cuál fue la cuantía corregida. Todo ello únicamente en lo relacionado con los datos personales de mi poderdante HÉCTOR JAVIER MORENO ZORRO. ” (fls. 6 a 7 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) El Subdirector de Integración y Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) de la Unidad de Pensiones y Parafiscales contestó la anterior petición mediante escrito con
- El Subdirector de Integración y Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) de la Unidad de Pensiones y Parafiscales contestó la anterior petición mediante escrito con número de radicación 201715101882191 de 16 de junio de 2017 en el que le informó al
solicitante lo siguiente: “(…) Al respecto le informamos que la información que reposa en el proceso de determinación que se adelanta a la sociedad arriba mencionada y los documentos que hacen parte del mismo, tienen carácter reservado, toda vez que contienen información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las demás personas, como son los registros de personal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es posible acceder a su solicitud. (…)” (fl. 13). 3) A través de escrito visible en los folios 15 a 20 del expediente el señor Héctor Javier Moreno Zorro insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales Por escrito visible en el folio 1 del expediente el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Pensiones y Parafiscales remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
de la Unidad de Pensiones y Parafiscales remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y deobtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las
artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine El Subdirector de Integración y Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) de la Unidad de Pensiones y Parafiscales negó la solicitud de unos documentos y de una información elevada por el señor Héctor Javier Moreno Zorro, consistente en que le expida a su costa copia del expediente de fiscalización no. 20146200686321 que fue adelantado contra la sociedad Agencia Cauchosol SAS y se indique si a la citada sociedad se le inició algún proceso de determinación de obligaciones parafiscales, cobro persuasivo y/o coactivo y cuáles fueron los hallazgos, por ser de carácter reservada de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente la Unidad de Pensión y Parafiscales en el escrito que remitió la presente actuación al tribunal (fls. 2 a 5) manifestó que la información solicitada por el peticionario tiene carácter de reservado con fundamento en lo establecido en el artículo 693 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 583 de ese mismo estatuto y el artículo 3.2.1.8 del Decreto no. 780 de 2016, “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” proferido por el Presidente de la República como quiera que 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.dentro de las funciones que tiene a su cargo está la de realizar el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. En este orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Unidad de Pensiones y Parafiscales negó el acceso información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: a) El numeral 3 dl artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa que tiene el
- La Unidad de Pensiones y Parafiscales negó el acceso información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: a) El numeral 3 dl artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa que tiene el carácter de reservado la información relacionada con la privacidad e intimidad de las personas que estén contenidas en las hojas de vida, la historia laboral, expedientes pensionales y demás registros del personal que se encuentren en las instituciones públicas o privada, como también los datos contenidos en la historia clínica. b) El artículo 693 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 583 de ese mismo estatuto, normas cuyos textos son los siguientes: “ARTÍCULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada;por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva
impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. (…) ARTÍCULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.” (resalta la Sala). c) El artículo 3.2.1.8 del Decreto no. 780 de 2016 “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social ” proferido por el Presidente de la República el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 3.2.1.8 Reserva de la Declaración. La información respecto de las bases y la auteliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren
República el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 3.2.1.8 Reserva de la Declaración. La información respecto de las bases y la auteliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de las entidades administradoras sólo podrán utilizarla para el control del cumplimiento de las obligaciones existentes para con el Sistema, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o indemnizatorias que éste contempla y para efectos de informaciones impersonales de estadística. Los bancos y demás entidades que, en virtud de autorizaciones o convenios para recaudar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conozcan las informaciones y demás datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción exigidos por las administradoras. A igual reserva en el manejo de la información estarán sometidos los funcionarios de los órganos de control, quienes podrán acceder a ella en los términos y para los fines que establezcan las normas que definen sus competencias. Similar situación existirá con relación a los funcionarios de la entidad que maneje el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior no obsta para que las declaraciones puedan ser examinadas por cualquier persona que se encuentre autorizada al efecto.”3) En primer lugar, respecto del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 se advierte que no resulta aplicable en el presente como quiera que el peticionario está solicitando una
cualquier persona que se encuentre autorizada al efecto.”3) En primer lugar, respecto del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 se advierte que no resulta aplicable en el presente como quiera que el peticionario está solicitando una información relacionada con uno proceso de fiscalización y/o cobro persuasivo y no sobre información que esté contenida en hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales ni registros del personal de alguna institución públicas o privada, como tampoco de datos contenidos en la historia clínica, razón por la cual no le asiste razón a la Unidad de Pensiones y Parafiscales negar el acceso a la información con fundamento en este precepto normativo. 4) En segundo término, de conformidad con el contenido de los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario se tiene que los expedientes tributarios tienen carácter de reservado y para el presente caso en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del artículo 226 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la información que manejan las entidades encargadas de recaudar contribuciones relacionadas con el sistema general de seguridad social se le atribuye la misma reserva legal que es propia de la información tributaria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 226. INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen general de pensiones. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones la información que permita determinar la evasión y
independiente a la afiliación al régimen general de pensiones. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina orientada a los mismos efectos . En todo caso, esta información observará la reserva propia de la de carácter tributario. ” (negrillas adicionales). En este orden de ideas para la Sala es claro que le asiste razón a la Unidad de Pensiones y Parafiscales en negar la expedición de copias de un proceso de cobro persuasivo e indicar cuáles han sido los hallazgos que la entidad ha tenido como sustento para iniciar investigaciones y/o procesos contra la sociedad Agencia Cauchosol del Centro SAS, en el entendido que el Decreto 169 de 2000 “ por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”, el cual fue proferido por el Ministerio de Interior y Justicia como delegatorio de funciones presidenciales, determina que dentro de las funciones que tiene la entidad está la del manejo de información relacionada con las contribuciones parafiscales de la seguridad social2 lo cual, como ya se explicó, goza de reserva legal en los mismos términos que la 2 _”Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el
social2 lo cual, como ya se explicó, goza de reserva legal en los mismos términos que la 2 _”Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)
8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social .Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley
10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.”información de carácter tributario, independientemente que lo que se esté solicitando sea información relacionada con el señor Héctor Javier Moreno Zorro como quiera que aquella únicamente le compete a la citada sociedad y a la entidad en el desarrollo de unas
información relacionada con el señor Héctor Javier Moreno Zorro como quiera que aquella únicamente le compete a la citada sociedad y a la entidad en el desarrollo de unas investigaciones de carácter parafiscal. 5) Finalmente, con relación a la reserva legal alegada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales con fundamento en el artículo 3.2.1.8 del Decreto no. 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” proferido por el Presidente de la República, la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la entidad con fundamento en el citado decreto no es de tipo legal, por cuanto no fue expedido por el Congreso de la República y mucho menos por el Presidente de la República en el ejercicio de facultades extraordinarias. 6) Por otra parte, se advierte que el peticionario en el escrito elevado ante la Unidad de Pensiones y Parafiscales solicitó que se le informara si la entidad ha iniciado algún proceso de determinación de obligaciones parafiscales, cobro persuasivo y/o coactivo contra la sociedad Agencia Cauchosol del Centro SAS y que estén relacionados con el señor Héctor
de determinación de obligaciones parafiscales, cobro persuasivo y/o coactivo contra la sociedad Agencia Cauchosol del Centro SAS y que estén relacionados con el señor Héctor Javier Moreno Zorro, información está que no es de carácter reservado para él por lo tanto se ordenará a la entidad que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión le entregue la referida información. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por el señor con el señor Héctor Javier Moreno Zorro referente a la expedición de copias de un proceso de cobro persuasivo e indicar cuáles han sido los hallazgos que servido de fundamento para iniciar procesos contra la sociedad Agencia Cauchosol del Centro SAS por las razones expuestas. 2º) Ordénase al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Pensiones y Parafiscales que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia informe al señor Héctor Javier Moreno Zorro si la entidad
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