TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01459-00-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01459-00-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2017-01459-00
Demandante: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
Demandado: JUAN PABLO RODRÍGUEZ GÓMEZ –
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 1296 del 31 de julio del año 2017 proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad el señor Juan Pablo Rodríguez Gómez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina (fls. 1 a 8 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 12 de septiembre del año 2017, se presentó demanda, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , la cual fue inadmitida mediante providencia del día 20 de esos mismos
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 12 de septiembre del año 2017, se presentó demanda, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , la cual fue inadmitida mediante providencia del día 20 de esos mismos mes y año (fl. 20 cdno. ppal.), y posteriormente fue corregida en escrito allegado el día 21 de septiembre del año 2017, con la siguiente finalidad (fl. 22 cdno. ppal.):Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral “II. LAS PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1296 del 31 de julio de 2017.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” 2) El Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por auto del día 28 de septiembre del año 2017
(fls. 35 a 37 cdno. ppal.). 3) Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del señor Juan Pablo Rodríguez Gómez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, porque, según el demandante, la normatividad que regula la carrera diplomática y consular limita la facultad de efectuar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera para aquellos eventos en los que no haya personal inscrito para ejercer esos cargos,
Aires – Argentina, porque, según el demandante, la normatividad que regula la carrera diplomática y consular limita la facultad de efectuar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera para aquellos eventos en los que no haya personal inscrito para ejercer esos cargos, situación que no aconteció en este preciso asunto por cuanto para el momento en que fue nombrada la persona en referencia existían funcionarios de carrera que se encontraban en cargos de inferior jerarquía y que cumplían los requisitos para ocupar el cargo demandado.
B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El día 31 de julio del año 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1296, para nombrar al señor Juan Pablo Rodríguez Gómez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito
al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral 2) El cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, es un
cargo de Carrera Diplomática y Consular. 3) El señor Juan Pablo Rodríguez Gómez no hace parte del personal inscrito en carrera diplomática y consular. 4) De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, por el principio de especialidad, se pueden nombrar a personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular, cuando no sea posible designar un funcionario que este adscrito a la misma.
- De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, por el principio de especialidad, se pueden nombrar a personas que no
pertenezcan a la carrera diplomática y consular, cuando no sea posible designar un funcionario que este adscrito a la misma. 5) El artículo 61 del Decreto Ley 274 del año 2000 (Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular), estipula las condiciones de los nombramientos en provisional. 6) Las normas aplicables en la materia exigen la materialización del derecho de preferencia que tienen los funcionarios de la carrera para ocupar los cargos disponibles, en ejercicio de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
C. Normas violadas y concepto de la violación Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
1. Primer Cargo: Desconocimiento del Principio de Especialidad, artículo 60 del Decreto 274 de 2000.
El artículo 60 del Decreto 274 del año 2000, establece que por virtud del principio de especialidad, los cargos de Carrera Diplomática y Consular podrán ser ocupados por personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley, no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer los cargos, de igual manera, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral
El nombramiento de personas que no están inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la carrera está
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral
El nombramiento de personas que no están inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la carrera está condicionado por la norma vigente, a la imposibilidad de realizar nombramientos, es decir que, se hace un nombramiento en provisionalidad porque no hay un funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad, según el periodo de alternancia, para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el citado nombramiento provisional. En consecuencia, se vulneró el artículo 4 y el numeral 7º del artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000, con la expedición del acto demandado, como quiera que para esta fecha, sí existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, que ya habían cumplido su periodo de alternancia y por lo tanto se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Al desconocer la condición impuesta por el Decreto 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad debe anularse el Decreto No. 1296 del 31 de julio del año 2017 , por el cual se nombró provisionalmente al señor Juan Pablo Rodríguez Gómez, porque su expedición se torna en ilegal por desconocer la norma en la que se sustenta su expedición. Respecto del requisito relacionado con el cumplimiento del periodo de alternancia, se advierte que existían funcionarios inscritos en la Carrera
porque su expedición se torna en ilegal por desconocer la norma en la que se sustenta su expedición. Respecto del requisito relacionado con el cumplimiento del periodo de alternancia, se advierte que existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular, escalafonados en el frado de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina.
2. Segundo Cargo: Desconocimiento del principio de publicidad, numeral 3º del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011.
El Decreto No. 1296 del 31 de julio del año 2017, es un acto que se expide haciendo uso de una facultad no discrecional por lo que el 4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral mismo debe ser motivado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al haberse expedido en ejercicio del artículo 60 del Decreto Ley 274 del año 2000 que establece la posibilidad de
nombrar en provisionalidad en cargos de carrera a personas ajenas a la misma, por la imposibilidad de hacerlo con funcionarios pertenecientes a ella. La motivación necesaria que debió tener el Decreto No. 1296 del 31 de julio del año 2017, es en la cual se exige que se demuestren los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, demostrando al menos que se tenga la condición que permite el nombramiento, como lo es que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo.
3. Tercer Cargo: Falsa motivación del acto administrativo.
para que proceda su aplicación, demostrando al menos que se tenga la condición que permite el nombramiento, como lo es que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo.
3. Tercer Cargo: Falsa motivación del acto administrativo.
El acto demandado sólo invocó como motivación la facultad que confiere al nominador en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad legal de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera. La demostración de que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera deja al acto proferido con la causal de nulidad de falsa motivación, como quiera que existen funcionarios de carrera en el exterior que ascendieron a la categoría de Consejero que están comisionados por debajo de esa categoría de la carrera con el supuesto argumento de que no hay cargos disponibles en esa categoría. Existen funcionarios que estaban en situación de alternación desde antes del nombramiento en cuestión, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 274, y quienes son los que tienen la primera opción para ser considerados para ocupar el cargo demandado. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral
D. Trámite de la demanda Por auto del día 28 de septiembre del año 2017 se admitió la demanda
(fls. 35 a 37 cdno. ppal.) en primera instancia, providencia que fue notificada el día 18 de octubre del mismo año en forma personal
(fls. 35 a 37 cdno. ppal.) en primera instancia, providencia que fue notificada el día 18 de octubre del mismo año en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de manera personal y por aviso a las partes (fls. 39 a 52 ibídem), y de manera personal mediante notificación por aviso al señor Juan Pablo Rodríguez Gómez los días 26 y 30 de octubre del 2017 (fls. 53 a 55 ibíd.).
E. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores A través de apoderado judicial mediante escrito allegado el día 9 de noviembre del año 2017 (fls. 57 a 72 cdno. ppal.) el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la demanda en los términos que se resumen a continuación: En el presente asunto, el nombramiento se realizó cumpliendo con cada una de las disposiciones que lo permitían, inicialmente la provisionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por el cual se regula el Servicio Exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, no se encuentra la contradicción que formula la parte demandante por cuanto la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo lo fue con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, sin que se
nominadora, justifican que el acto administrativo lo fue con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, sin que se exija motivación de un acto de nombramiento en provisionalidad. La solicitud de nulidad no puede estar sustentada en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentada en subjetivismos, dado que al revisar los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral cargo, consagrados de manera expresa en la ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario nombrado
en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. De ninguna manera con el nombramiento cuestionado se ha trasgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, quienes ostentan la estabilidad otorgada por la clase de vinculación en el escalafón, teniendo los atributos propios de la carrera diplomática exclusivos de éstos, desempeñando en la actualidad cargos con ocasión a la misma, de tal forma, que no se están desconociendo ningún tipo de derechos laborales. Revisada la hoja de vida de la persona nombrada, es evidente que cumple con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma
a la misma, de tal forma, que no se están desconociendo ningún tipo de derechos laborales. Revisada la hoja de vida de la persona nombrada, es evidente que cumple con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, de modo que, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho. La demanda desconoce la facultad del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, dado que la Constitución en su artículo 189 numeral 2º, estipula que, le corresponde dirigir las relaciones internacionales, para lo cual tiene, entre otras, la facultad de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. La jurisprudencia ha establecido que, las condiciones de dirección y confianza que caracterizan a los cargos de la carrera diplomática resultan incuestionables pues se trata de servidores que se desempeñan como agentes directos del jefe de Estado en el servicio exterior, ante ello, tiene sentido que el Gobierno Nacional cuente con una fundada discrecionalidad para su designación y que ella se explique como una excepción racional al régimen de carrera. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral En el caso presente se evidencia que, ninguno de los funcionarios que presuntamente se encontraba disponible para asumir el cargo en el que fue designado el señor Rodríguez Gómez, ya que a algunos de los
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral En el caso presente se evidencia que, ninguno de los funcionarios que presuntamente se encontraba disponible para asumir el cargo en el que fue designado el señor Rodríguez Gómez, ya que a algunos de los funcionarios les faltaban unos meses para cumplir su periodo de alternación en el exterior y otros estaban en periodo de prórroga por lo que debían regresar al país, por lo tanto resultaba improcedente un traslado anticipado de estos funcionarios.
El nombramiento en provisionalidad del señor Juan Pablo Rodríguez Gómez está fundado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000, que fue declarado constitucional por la Corte Constitucional al establecer que, la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad; indicó que, la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Manifestó que los funcionarios de carrera diplomática y consular están sometidos a los períodos de alternación contemplados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es 3 años de servicio en la planta interna y 4 años continuos en la planta externa y hasta tanto no cumplan su período de alternación no pueden ser trasladados de una planta a otra, salvo las excepciones del artículo 40 del decreto.
interna y 4 años continuos en la planta externa y hasta tanto no cumplan su período de alternación no pueden ser trasladados de una planta a otra, salvo las excepciones del artículo 40 del decreto. En el presente asunto, era imposible nombrar a personal perteneciente a la Carrera diplomática, porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su período de alternancia de 3 años, y tampoco los de planta externa los 4 años; igualmente no se presentaba alguna de las 8Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral aludidas causales de ley, en las que se podía exceptuar el plazo legal de alternación de esos funcionarios.
No es viable legalmente el movimiento de personal de un país a otro, por la sola circunstancia de haber superado el término de 12 meses, las normas determinan que dichos traslados anticipados se deben realizar con anterioridad al cumplimiento de dicho lapso previa calificación por parte de la Comisión de Personal de Carrera de las circunstancias excepcionales que dieran lugar a ello. La Carrera Diplomática y Consular no puede convertirse en una camisa de fuerza que entorpezca la prestación del servicio exterior, que goza de una regulación especial, en razón a los factores externos que se deben tener en cuenta a la hora de realizar cada nombramiento. El artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000 señala que para ser designado en provisionalidad se deben atender las siguientes exigencias: 1) ser nacional Colombiano; 2) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación
designado en provisionalidad se deben atender las siguientes exigencias: 1) ser nacional Colombiano; 2) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento y; 3) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, requisitos que el señor Juan Pablo Rodríguez Gómez cumple a cabalidad para ocupar el cargo, en cumplimiento del principio de especialidad contemplado en el numeral 7º del artículo 4 del Decreto Ley 275 de 2000. La figura del traslado de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, como forma de provisión de empleos públicos, permite la fijación de un límite temporal para designar un funcionario de Carrera que se encuentre prestando su servicio en el exterior a otra sede distinta a la que se le asignó inicialmente, como garantía a la estabilidad de dicho funcionario, y para asegurar un período permanencia mínima que demanda el buen servicio en los cargos desempeñados en el exterior. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral Las normas especiales prevén procedimientos para diferentes traslados, una vez finalizado el término máximo de permanencia y cuando éste se produce anticipadamente sobre la base de que para los funcionarios del servicio diplomático y consular, se presume la disposición de laborar en el exterior o en la planta interna; además debe observarse el programa
una vez finalizado el término máximo de permanencia y cuando éste se produce anticipadamente sobre la base de que para los funcionarios del servicio diplomático y consular, se presume la disposición de laborar en el exterior o en la planta interna; además debe observarse el programa básico de traslados que comunique semestralmente el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para facilitar la movilidad del personal el Ministerio por intermedio de la Subsecretaría de Recursos Humanos, prepara semestralmente el programa básico de traslados para la alternación y la fecha probable de su efectividad, y lo comunica a los funcionarios del servicio exterior y de la planta interna, con la excepción de los funcionarios que se encuentren en período de alternación en territorio colombiano, pero respetando la regla, esencia y finalidades con las que se venía regulando, para los funcionarios que se encuentran en período de alternación en el exterior. En el presente caso, el demandante pretende imponer una indebida interpretación del traslado anticipado establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues lo utiliza bajo un supuesto que no contempla la norma, esto es, que el Ministerio, bajo cualquier circunstancia, puede trasladar a un funcionario que se encuentra prestando sus servicios en el exterior, sin necesidad de concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, lo que desdibuja la figura excepcional contemplada en la norma citada.
concepto de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática, una vez haya cumplido 12 meses en su respectiva sede, lo que desdibuja la figura excepcional contemplada en la norma citada. La norma debe aplicarse como una excepción para designar o trasladar a funcionarios que se encuentra prestando el servicio en el exterior cuando no han cumplido los primeros 12 meses de los cuatro (4) años de estancia en su respectiva sede, pues al aplicarlo de manera contraria, es decir, que el Ministerio a su arbitrio puede trasladarlos en cualquier momento de país en país una vez cumplido dicho término, 10Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral implicaría para ellos perder la garantía de estabilidad laboral propia de
la carrera diplomática. El artículo 40 del Decreto 274 del 2000, establece las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación de los funcionarios de carrera diplomática y consular, por lo cual, no se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas, según las cuales: (i) como regla general, el período de alternación es de 4 años continuos, y (ii) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. El demandante no aporta ninguna de prueba que los funcionarios con supuesto derecho preferente tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en el cargo demandado.
Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. El demandante no aporta ninguna de prueba que los funcionarios con supuesto derecho preferente tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en el cargo demandado.
F. Contestación del señor Juan Pablo Rodríguez Gómez A través de escrito allegado el día 12 de diciembre del año 2018 (fls. 79 a 99 cdno. ppal.) el señor cuyo nombramiento se impugna, Juan Pablo Rodríguez Gómez, en nombre propio, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: La Constitución Política establece en el artículo 189, la potestad del Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la facultad de dirigir las relaciones internacionales, con lo cual, podrá nombrar los agentes diplomáticos y consulares, la cual se encuentra dentro de un marco de discrecionalidad razonable analizado en la sentencia C-129 del año
1994. La anterior facultad, es una función necesaria y discrecional, la cual desconoce el demandante, a pesar de reconocer la especialidad de la carrera diplomática y consular pretende aplicar reglas del régimen ordinario de carrera. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral La jurisprudencia constitucional ha determinado que la facultad discrecional del Gobierno Nacional es justificable, por tratarse de una función eminentemente política y de soberanía frente a los demás
Acción electoral La jurisprudencia constitucional ha determinado que la facultad discrecional del Gobierno Nacional es justificable, por tratarse de una función eminentemente política y de soberanía frente a los demás Estados, discrecionalidad que se deriva de la interpretación de los artículos 37 y 60 del Decreto 274 del año 2000. Se desconoce que el nombramiento realizado está fundado en los artículos 60 a 62 del Decreto 274 de 2000, que establecen unos requisitos que se cumplen a cabalidad para ser nombrado como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Argentina. El nombramiento en provisionalidad se hizo conforme a las necesidades del servicio exterior y, ante la imposibilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de ocupar este cargo con personal adscrito al régimen de carrera, puesto que, conforme lo demanda el artículo 37 del Decreto 274 de 2000, los funcionarios adscritos a este régimen de carrera, no habían cumplido su período de alternancia de tres (3) años en planta interna, ni los cuatro (4) años continuos en planta externa. Tampoco se configuraba alguna de las causales excepcionales contempladas en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 274 de 2000, para exceptuar el plazo legal de alternación de los funcionarios adscritos a la carrera diplomática, esto es, todas aquellas
contempladas en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 274 de 2000, para exceptuar el plazo legal de alternación de los funcionarios adscritos a la carrera diplomática, esto es, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas por la Comisión de Personal de la carrera diplomática y consular. Lo anterior, tiene sentido en el hecho de que no es financieramente sostenible realizar el movimiento de personal de un Estado a otro, por el simple hecho de que un funcionario adscrito a este régimen de carrera ha superado el término de doce (12) meses en su respectiva sede en el exterior. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral Desconoce el demandante que, existen circunstancias ajenas al Ministerio, las cuales son decisivas cuando se designan funcionarios en una misión diplomática, una de estas es la aceptación del Estado receptor pues, conforme a las reglas de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, los funcionarios de carrera diplomática, al momento de ser nombrados en un cargo, están sometidos a una serie de solemnidades como lo son hablar el idioma del país de destino, contar con determinados estudios y, ser aceptados por el Estado receptor. Las disposiciones legales contempladas para la carrera diplomática y consular no deben entorpecer la prestación del servicio exterior del Estado colombiano pues, como bien se ha manifestado en líneas anteriores, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien desarrolla
Las disposiciones legales contempladas para la carrera diplomática y consular no deben entorpecer la prestación del servicio exterior del Estado colombiano pues, como bien se ha manifestado en líneas anteriores, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien desarrolla política exterior colombiana, dentro o fuera del territorio nacional. La figura del traslado de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, como forma de provisión de empleos públicos, ha sido expresamente regulada en la legislación colombiana desde el Decreto 2016 de 1968, en donde, de los avances legales se ha conservado la misma finalidad, esto es, la fijación de un límite temporal para designar un funcionario de Carrera que se encuentre prestando su servicio en el exterior a otra sede distinta a la que se le asignó inicialmente, como garantía a la estabilidad de dicho funcionario, y para asegurar un período permanencia mínima que demanda el buen servicio en los cargos desempeñados en el exterior. Por ende, la figura del traslado anticipado procede solo de forma excepcional, cuando existan hechos de fuerza mayor o caso fortuito y, estos hayan sido calificados como tal por la Comisión de Personal. Otra interpretación a esta disposición legal sería ir en contravía del espíritu del legislador. 13Expediente No. 25000-23-41-000-2017-0459-00
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral Contrario a lo afirmado por el demandante, el Decreto No. 1296 del 31 de julio del 2017 mediante el cual se hace un nombramiento en
Demandante: Mario Andrés Sandoval Rojas Acción electoral Contrario a lo afirmado por el demandante, el Decreto No. 1296 del 31 de julio del 2017 mediante el cual se hace un nombramiento en provisionalidad no está viciado de falsa motivación, incumpliendo el requisito de causales de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
El Decreto demandado se encuentra debidamente motivado, pues el mismo se fundó en las necesidades de la administración, de acuerdo a los planes y programas de la Entidad, con el cual se buscaba impedir la interrupción del servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución y en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000. En el caso se cumplió cabalmente con el principio de publicidad dado que el Decreto 1296 del 31 de julio de 2017, fue publicado en debida forma a través del Diario Oficial D.O. No. 1858 del 31 de julio del 2017, garantizando con ello que todos los ciudadanos conocieren de la existencia del mismo. Además, para la modalidad de los nom
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