TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01468-00-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01468-00-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: FUNDACION VIPASSANA COLOMBIA
Demandado: MUNICIPIO DE CHOACHÍ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA –
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
La Sala decide la demanda presentada la FUNDACION VIPASSANA COLOMBIA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (en adelante CPACA) en contra de l Municipio de Choachí (Cundinamarca) (fls. 1 a 34 cdno. no. 1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Es nula la "Resolución Administrativo No. 130-26-13 del 25 de enero de 2017, Por la cual se niega licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y se archiva el proceso", proferida por el municipio de Choachí, y que fue notificada personalmente al representante
enero de 2017, Por la cual se niega licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y se archiva el proceso", proferida por el municipio de Choachí, y que fue notificada personalmente al representante de la Fundación Vipassana Colombia el día 26 de enero de 2017.
SEGUNDA: Es nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, que se configure con la omisión de respuesta porExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 parte del municipio de Choachí del recurso de reposic ión y subsidiario de apelación, interpuesto el 8 de febrero de 2017, por el representante legal de
la Fundación Vipassana Colombia.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Choachí al pago de los perjuici os materiales e inmateriales, que se representan en el valor de las pretensiones reclamadas, junto con los intereses y frutos generados desde la presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia de mérito.
CUARTO: Ordenar al municipio de Choachí actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y los intereses sobre el valor histórico.
QUINTO: Que se condene al pago de las costas y agendas en derecho.
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Choachí, iniciar las acciones de repetición, disciplinarias y/o penales pertinentes, en contra de los funcionarios responsables de las decisiones irregulares que en esta demanda se cuestionan.
Choachí, iniciar las acciones de repetición, disciplinarias y/o penales pertinentes, en contra de los funcionarios responsables de las decisiones irregulares que en esta demanda se cuestionan.
SÉPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos
y condiciones establecidos en el C.P.A.C.A .” (fl. 1 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- El municipio de Choachí, a través de los actos administrativos acusados contenidos en la Resolución administrativa no. 130-26-13 de 25 de enero de 2017 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo que se configur ó con ocasión de la falta de respuesta oportuna de los recursos interpuestos contra el acto principal, negó una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de un centro de meditación y archivó el proceso.
- La decisión de la parte demandada es arbitraria e injusta, por cuanto inicialmente, a través de la Resolución no. 130 -26-127 de 30 de diciembre de 2015, la entidad demandada ya había concedido la licencia de construcción para la construcción del centro de meditación y, con ocasión de una acción de tutela, se dejó sin efectos dichoExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 acto por cuanto el trámite de la licencia no fue notificado debidamente a todos los interesados, luego el nuevo acto administrativo por el cual se negó la licencia de construcción implica en realidad u na revocatoria de licencia urbanística ya otorgada con sustento en razones contradictorias que carecen de fundamentación técnica.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículos 1, 29, 83 y 90 de la Constitución Política, el artículo 97 del CPACA, el artículo 43 de la Ley 1469 de 2010 y el artículo 44 del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Choachí Cundinamarca.
La demanda se sustentó en los siguientes 4 cargos, a Saber:
3.1 Primer cargo: Transgresión de los artículos 1, 29, 83 y 90 de la Constitución Política
- Se trasgredieron los artículos 1, 29, 83 y 90 de la Constitución Política , en consideración a que las autoridades locales del municipio de Choachí se apartaron del orden jurídico vigente con su decisión de revocar intempestivamente la licencia urbanística inicialmente expedida y sin su consentimiento , pues esta fue desautorizada por razones que , a pesar de est ar revestidas de un aparente ma nto de legalidad, denotan una evidente contradicción con lo dispuesto en el esquema de ordenamiento territorial de la localidad en que se encuentra ubicado el predio.
- Se vulneraron los principios orientadores del Estado de derecho , el debido
legalidad, denotan una evidente contradicción con lo dispuesto en el esquema de ordenamiento territorial de la localidad en que se encuentra ubicado el predio.
- Se vulneraron los principios orientadores del Estado de derecho , el debido proceso, la buena fe y confianza legítima, además , esa revocación de la licencia urbanística constituyó una vía de hecho que conculcó las garantías fundamentales , al tenerse en cuenta que, con ocasión de la licencia inicialmente otorgada , se ejecutaron acciones tendientes a su construcción a través del desarrollo de obras civiles.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 3.2 Segundo cargo: Nulidad del acto administrativo particular y expreso que revoca la licencia urbanística (Resolución administrativa no. 130-26-13 del 25 de enero de 2017) y nulidad del acto ficto o presunto que confirma dicha decisión - infracción de las normas en las que deberían fundarse
Se vulneró el artículo 97 del CPACA , en la medida en que no medi ó su consentimiento para la revocatoria del a cto administrativo como respectivo titular del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción , a su vez, se desatendieron las normas generales relativas al régimen urbanístico contenidas en el artículo 43 de la Ley 1469 de 2010 que también regula la revocatoria directa y el artíc ulo 44 del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Choachí, que dispone que la unidad 4 se conforma por las partes altas de las siguientes veredas: Potrerogrande,
esquema de ordenamiento territorial del municipio de Choachí, que dispone que la unidad 4 se conforma por las partes altas de las siguientes veredas: Potrerogrande, Meseta, La Palma, El Curí, La Victoria y Bobadillas. El uso principal de esta un idad es el agrosilvopastoril y la recuperación ecoló gica. Además, el uso permitido es el "establecimiento institucional de tipo rural" y el uso condicionado el "loteo con fines de construcción de v ivienda campestre". Usos del suelo que encuadran con las características del proyecto del centro de meditac ión que en un comienzo avaló la administración local , al considerarlo amigable con el medio ambiente, dada la magnitud, la densidad y el índice de ocupació n de la construcción. Por tanto, al revocarse la licencia urbanística se infringió esa norma.
3.3 Tercer cargo: Falsa motivación
- El predio sobre el cual se produjo la revocatoria de la licencia no cuenta con las características que prevé la ley para ser considerado como de connotación urbana. Es falso que el proyecto del centro de meditación fuera de "escala urbana" , pues se pretendía ejecutar en una finca ubicada , según el esquema de ordenamiento de Choachí, en suelo rural.
- Como lo dictaminó la propia administración municipal de Choachí en la Resolución No. 130 - 26-127 que concedió la licencia urbanística, esta se otorgó conforme a “los diseños de redes hidrosanitarias, el plan de manejo ambiental y la documentación complementarla entregada, el proyecto se considera amigable con elExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
conforme a “los diseños de redes hidrosanitarias, el plan de manejo ambiental y la documentación complementarla entregada, el proyecto se considera amigable con elExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 medio ambiente, promoviendo la reutilización de agua, reforesta ción, conservación, entre otros".
- A la luz del esquema de ordenamiento territorial de Choachí (acuerdo 005 de 2000), el uso suelo del predio donde se estaba ejecutando el proyecto del centro de meditación es rural y tiene como uso prohibido el uso urbano. Sin embargo, según el mencionado esquema de ordenamiento territorial de Choachí, junto a estos usos prohibidos coexisten algunos usos permitidos como son los "establecimientos institucionales de tipo r ural", e igualmente unos usos condicionados , como por ejemplo, el “loteo con fines de construcción de vivienda campestre.”
- El artículo 44 del esquema de ordenamiento territorial de Choachí reglamenta el suelo rural de esa localidad y lo divide en 16 s ectores o unidades. En cuanto al predio de la Fundación en la vereda La Victoria, en el cual se ejecutaba el proyecto del centro de meditación, se dispone: “(…) En las partes altas las veredas. La victoria (…). Usos permitidos (…) Establecimientos instituc ionales de tipo rural. Usos condicionados (…) Agroforestal.”
- Con base en estos usos permitidos y condicionados fue que el ente territorial expidió la Resolución no. 130 -26-127 que concedió la licencia de construcción de
condicionados (…) Agroforestal.”
- Con base en estos usos permitidos y condicionados fue que el ente territorial expidió la Resolución no. 130 -26-127 que concedió la licencia de construcción de obra nueva a la fundación y con la cual se realizaron durante más de 7 meses las obras civiles que debieron ser posteriormente abandonadas, cuando repentina e infundadamente hubo un cambio de criterio técnico y jurídico del municipio de Choachí que lo llevó a revocar la licencia.
- La presentación parcial de la disposición del esquema de ordenamiento territorial, exterioriza una conducta de la entidad territorial encaminada a simular la realidad, convirtiendo los motivos contenidos en el acto administrativo acusado en falsos.
3.4 Cuarto cargo: Desviación de poder
En la revocatoria de la licencia de construcción no se presentaron nuevos documentos a la solicitud de licencia, ni se modificaron los documentos que inicialmente se habíaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 allegado, asimismo nadie presentó oposiciones a l a solicitud de licencia y tampoco hubo un cambio en las normas , ni hubo una situación sobreviniente en el trámite que justificara la realización de una nueva revisión técnica y jurídica del proyecto o que pudiera servir como fundamento para concluir que el proyecto ahora era inviable.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 289), correspondió el conocimiento del asunto
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 289), correspondió el conocimiento del asunto a este despacho , quien por auto de 29 de septiembre de 201 7 (fl. 291) admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada.
El auto admisorio de la demanda fue notificado el 17 de enero de 201 8 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la parte dem andada; al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación; y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 298 a 302 cdno. ppal.).
b) Mediante auto de 21 de mayo de 2018 (fl. 306), se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
c) El 19 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 309 a 315), la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
d) El 31 de enero de 2019 , se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso que tuvo por finalidad, recaudar las pruebas decretadas en la audiencia inicial (fls. 327 a 330) y en atención a que no existían más pruebas por practicar y por considerarse innecesaria las audiencias de alegaciones y juzgamiento , en esta misma audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio
en atención a que no existían más pruebas por practicar y por considerarse innecesaria las audiencias de alegaciones y juzgamiento , en esta misma audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
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2. Contestación de la demanda por el municipio de Choachí - Cundinamarca
La citada entidad contestó la demanda (fls. 9 a 11 cdno. contestación de la demanda), en los siguientes términos:
- Los actos acusados se expidieron con respeto a la Constitución y a la normatividad que regula la materia, conforme al procedimiento previsto para ello , sin que pueda acreditarse la existencia de los cargos formulados por la parte actora.
- En el presente caso , no era nec esario realizar el procedimiento de revocatoria directa del acto administrativo , dado que, en cumplimiento de una orden judicial , la administración municipal se vio obligada a retrotraer la actuación y , a través de la secretaría de planeación del municipio , realizó nuevamente el estudio de la solicitud , estableciéndose que la obra no cumplía con el uso del suelo regulado en el esquema de ordenamiento territorial de Choachí – Cundinamarca.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Practicadas en su totalidad las pruebas , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días hábiles. Derecho del que hicieron uso en forma oportuna la parte actora y la entidad pública demandada (fls. 331 a 334 y 335 a 339 cdno. ppal. no. 1 ), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación emitió concepto, en los siguientes términos:
- En ningún momento el ente territorial demandado hizo uso de la figura de la revocatoria directa contemplada en el CPACA y mucho menos procedió a revocar sin consentimiento de la parte demandante el acto administrativo a través del cual se leExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 había otorgado la licencia de construcción en el a ño 2015, toda vez que fue en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Choachí, la cual fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Cá queza, que la Administración Municipal expidió la Resolución no. 130-26-049 del 4 de agosto de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado , procediendo a dejar sin valor y efecto la actuación administrativa inicialmente surtida y , como consecuencia de ello, da inicio nuevamente a esta, a fin de garantizar el debido proceso tutelado a
cual se dio cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado , procediendo a dejar sin valor y efecto la actuación administrativa inicialmente surtida y , como consecuencia de ello, da inicio nuevamente a esta, a fin de garantizar el debido proceso tutelado a los terceros con interés directo en la decisión. Es importante resaltar que en contra de la anterior decisión (Resolución 130-26-049 del 4 de agosto d e 2016) no se interpuso ningún recurso.
- M al puede predicar se que como consecuencia de la expedición de los actos acusados fue que se revocó el acto administrativo que inicialmente había otorgado la licencia de construcción, más aún si se tiene en cuenta que estos tan solo se limitaron a decidir la nueva actuación administrativa que se adelantó luego de dejar sin efecto la que fue objeto de amparo constitucional.
- No le asiste razón a la parte demandante, toda vez que los actos acusados para su expedición no necesitaban el consentimiento de la parte actora , toda vez que son el resultado de la nueva actuación administrativa que se adelantó y mucho menos puede predicarse que estos sean la causa que origina el perjuicio reclamado. M áxime si se tiene en cuenta que el acto inicialmente proferido fue dejado sin efecto por la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción constitucional de tutela, por ende , en caso de llegarse a configurar un daño antijurídico, la causa eficiente de este no podría imputarse a los actos acusados.
- No puede predicarse la vulneración del principio de confianza legítima cuando la actuación administrativa que conllevo el otorgamiento de la licencia de construcción
antijurídico, la causa eficiente de este no podría imputarse a los actos acusados.
- No puede predicarse la vulneración del principio de confianza legítima cuando la actuación administrativa que conllevo el otorgamiento de la licencia de construcción inicial se encontraba viciada de nulidad por la vulneración del debido proceso de los terceros colindantes del predio en el que se pretendía realizar la construcción.
- La confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas -trátese de órgano legislativo,Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 administración pública o autoridades judiciales -. La confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las partic ularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés publico imperioso que se le contraponga.
- En el presente caso no puede predicarse la vulneración de la confianza legítima debido a que dentro de los deberes d e los particulares que acuden a la actuación administrativa está el de colaborar con la administración para el logro de los fines de esta y , en especial, en materia de licencias de construcción, le corresponde al solicitante apoyar en la salvaguarda de los derechos de las demás partes y terceros que con la obra pueden resultar afectados, al punto que deben socializar el proyecto u obra y dar a conocer mediante publicación o cualquier medio de socialización la
solicitante apoyar en la salvaguarda de los derechos de las demás partes y terceros que con la obra pueden resultar afectados, al punto que deben socializar el proyecto u obra y dar a conocer mediante publicación o cualquier medio de socialización la realización de la misma , motivo por el cual mal puede predicarse que la administración en forma brusca o arbitraria e inesperada en el presente caso cambió su posición y, mucho menos, que acudió a la figura de la revocatoria directa del acto inicialmente proferido.
- El cargo de falsa motivación tampoco está llamado a prosperar, debido a que no se demostró que el mismo se presente en el presente caso , toda vez que de la lectura del proyecto denominado " Diseño de redes internes, semi -internas Proyecto VIPASSANA", se evidencia que este proyecto, de acuer do con los p lanos arquitectónicos, tiene un área de cubiertas disponible de 451,76 mts2 y un área de zonas duras de 1331,57 m2.
- Igualmente, en el estudio de suelos , se señala que el proyecto contará con 24 módulos de alojamiento para una persona , cada uno proyectado con luces en sistema estructural de mampostería reforzada, 42 módulos de alojamiento para 2 personas en un área total de 754.32 m2, una zona de restaurante y de comidas con un área aproximada de 550 m2 en pórticos en concreto reforzado, salones de conferencias en un área de 567,5 m2, recepción y zona de baños.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
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un área de 567,5 m2, recepción y zona de baños.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 9) En el plan de manejo ambiental se señala la localización del proyecto, informando que la obra se desarrollará en el municipio de Choachí, con un área de i nfluencia directa de 110, 597 m2 e i nfluencia indirecta relacionada con la construcción del proyecto de 5,847 m2.
- N o se demostró que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, ni que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, entre otros aspectos, por cuanto el fundamento de los act os administrativos acusados, los cuales , dicho sea de paso, sí analizan en debida forma la petición de licencia y el cumplimento de los requisitos para la concesión o no de esta, evento que no se evidencia en el acto inicialmente proferido y dejado sin efecto por el fallo de tutela.
- E l uso institucional condicionado para ese sector es de naturaleza rural y no urbana y, tal como lo afirma el acto acusado, las condiciones o estructuración del proyecto presentado para obtener la licencia de construcción, el cual , dicho sea de peso, está prohibido (establecimiento institucional urbano).
- No se evidencia que este proyecto sea establecimiento institucional de naturaleza rural, sino que , por el contrario , el mismo se puede definir como un proyecto
peso, está prohibido (establecimiento institucional urbano).
- No se evidencia que este proyecto sea establecimiento institucional de naturaleza rural, sino que , por el contrario , el mismo se puede definir como un proyecto SOCIAL RECREATIVO o MULTI FAMILIAR, los cuales no están permitidos en el sector donde se encuentra ubicado el predio de propiedad de la parte actora , como se
observa de la simple confrontación con los usos señalados para la unidad no. 4 en el EOT. Asimismo, estos proyectos deben ser desarrollados en suelos urbanos o suburbanos. C alidad que no ostenta el suelo en donde se ubica el inmueble en mención, máxime con la prohibición establecida en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015.
- E l suelo rural está constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad , o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas; igualmente, correspondeExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 a las áreas del Municipio con carácter agropecuario y forestal, no incluidas dentro del perímetro urbano y delimitada por los acuerdos vigentes en la fecha de expedición del EOT. Por ende, el suelo r ural, en consideración a los atributos representados en las potencialidades y r estricciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, atendiendo a su aptitud o capacidad de acogida para las diferentes actividades socioeconómicas posibles de establecer en él y con el fin de
potencialidades y r estricciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, atendiendo a su aptitud o capacidad de acogida para las diferentes actividades socioeconómicas posibles de establecer en él y con el fin de asignar y reglamentar los usos del suelo y la acción urbanística, no puede ser utilizado para el desarrollo de actividades de tipo o naturaleza urbana.
- Si bien el EOT permite el uso condicionado para establecimientos institucionales de naturaleza rural, lo cierto es que los cond icionamientos presentan un grado de incompatibilidad con el uso permitido y ciertos riesgos previsibles y controlables para la protección del suelo y los demás recursos naturales conexos, motiv o por el cual actividades como la del proyecto presentado por la parte demandante en el evento remoto de ser catalogado como rural, solo se podría establecer bajo condiciones de control y mitigación de impactos , debido a la magnitud del mismo y el número de personas que cobijaría.
- No obstante, al estar prohibido e n el sector del predio de propiedad de la parte actora, sería indebida la concesión de la licencia de construcción, toda vez que va en perjuicio de toda el área y podría causar daños arqueológicos y ecológicos en ella. Por tal razón, se considera que la motivación del acto administrativo acusado se ajusta a lo establecido en la Constitución y la ley sobre la materia.
- L a construcción de edificaciones o establecimientos institucionales de carácter urbano, debido a su naturaleza social y recreativa con l a inclusión de una construcción multifamiliar, está prohibida en el EOT del municipio para el sector en donde se ubica el predi o de propiedad de la demandante . A demás, si bien los
urbano, debido a su naturaleza social y recreativa con l a inclusión de una construcción multifamiliar, está prohibida en el EOT del municipio para el sector en donde se ubica el predi o de propiedad de la demandante . A demás, si bien los documentos son los mismos a los tenidos en cuenta para expedir el acto administrativo inicialmente proferido y dejado sin valor y efecto por la acción de tutela, lo cierto es que en la resolución que concede la licencia no se observa que se hubiese efectuado el análisis detallado respecta de la naturaleza del proyecto que seExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
Actor: Fundación Vipassana Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 pretendía construir, es más, tan solo se hace referenci a a la norma que regula el uso del suelo en el municipio y sin mayor estudio se procede a conceder la misma.
- De otro lado , debe recordarse que la desviación de poder implica según la jurisprudencia y la doctrina aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público -venganza personal, motivación política, interés de un t ercero o del propio funcionario y ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel p ara el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una f alsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
un acto, bajo una f alsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
- Por efectos de la presunción de derecho que ampara los actos administrativos, estos se cons ideran ajustados a derecho , mientras no se demuestre lo contrario, de manera que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
- D ebe demostrarse con pruebas que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sin o que , por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que se obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley.
- El móvil es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativo, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. Evento que en el presente caso no ha sido probado.
- Por lo anotado se solicitó denegar las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01468-00
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista cau
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