TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01605-00-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01605-00-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Demandante: JUNIOR RINCÓN
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Junior Rincón en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de
2004.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Junior Rincón en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra la Universidad Surcolombiana (fls. 1 a 7 cdno. ppal,). 2) Efectuado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 18). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 20 y 21 del expediente 2017 admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad. 4) Mediante fallo de primera instancia de 15 de noviembre de 2017 visible en los folios 30 a
por proveído visible en los folios 20 y 21 del expediente 2017 admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad. 4) Mediante fallo de primera instancia de 15 de noviembre de 2017 visible en los folios 30 a 43 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Consejo de Estado en proveído de 7 de diciembre de 2017 (fl. 80). 6) Una vez fue remitido el expediente al Consejo de Estado le correspondió su conocimiento a la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate quien en auto de 22 de marzo de 2018 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó devolverlo a este tribunal con la finalidad de que se rehaga la actuación permitiendo la intervención de todos los interesados (fls. 106 y 107). 7) Recibido el proceso en esta corporación el magistrado ponente de la referencia en auto de 24 de abril de 2018 manifestó impedimento para continuar con el trámite del proceso (fls. 113 y 114), impedimento que fue declarado infundado por la Sala en proveído de 2 de mayo de 2018 (fls. 116 a 119). 8) Finalmente en providencia visible en los folios 122 y 123 del expediente se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia se admitió en primera instancia la demanda y se vinculó al proceso por tener interés directo en las resultas al señor Álvaro Lozano Osorio.
2. Los hechos de la demandaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
interés directo en las resultas al señor Álvaro Lozano Osorio.
2. Los hechos de la demandaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Álvaro Lozano Osorio fue nombrado como rector de la Universidad Surcolombiana mediante Decreto no. 2338 de 4 de octubre de 1990 expedido por el Presidente de la República para el período comprendido entre el 4 de octubre de 1990 y el 3 de marzo de 1993, fecha en la cual fue aceptada sus renuncia. 2) El Tribunal Administrativo de Huila en sentencia de 1 de agosto de 2006 proferida dentro de la acción de repetición con número de radicación 41001233100020000066301 declaró responsable al señor Álvaro Lozano Osorio por la indemnización que la Universidad Surcolombiana canceló en favor de la señora Betsy Álvarez Ortiz. 3) La Universidad Surcolombiana ante el no pago de condena impuesta al señor Álvaro Lozano Osorio el 13 de octubre de 2006 inició un proceso ejecutivo por la suma de $66.937.980.80. 4) Pese a las diferentes providencias judiciales proferidas como mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares el señor Álvaro Lozano Osorio no ha cancelado la sanción
$66.937.980.80. 4) Pese a las diferentes providencias judiciales proferidas como mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares el señor Álvaro Lozano Osorio no ha cancelado la sanción impuesta cuyo valor según la última liquidación efectuada asciende a la suma de $101.173.358.80. 5) El rector de la Universidad Surcolombiana no ha elaborado de manera permanente en forma semestral el boletín de deudores morosos y tampoco ha informado al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes
súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA. ORDENAR al Rector de la USCO que en aplicación del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 se sirva a relacionar las acreencias a su favor pendientes del pago elaborando permanentemente en forma semestral, un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes (sic), el cual deberá contener la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma, el cual deberá ser remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal, incluyendo y reportando el dicho boletín los CIENTO UN
la misma, el cual deberá ser remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal, incluyendo y reportando el dicho boletín los CIENTO UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($101.173.358,80) adeudados desde el año 2006 por el señor ÁLVARO LOZANO OSORIO.
SEGUNDO: Que se disponga la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para su competencia, por haber incurrido el Rector de la USCO en un PRVARICATO POR OMSIÓN al injustificadamente no darle aplicación al parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.” (fls. 1 y 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
4. La actuación judicial en esta corporación
2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos A través de providencia visible en los folios 122 y 123 del cuaderno principal del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al representante legal de la Universidad Surcolombiana y resultas al señor Álvaro Lozano Osorio según constancias que obran en los folios 22 y 23 ibidem.
5. Contestación de la demanda 5.1 Álvaro Lozano Osorio La referida persona mediante memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de
obran en los folios 22 y 23 ibidem.
5. Contestación de la demanda 5.1 Álvaro Lozano Osorio La referida persona mediante memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 129 a 134) contestó la demanda de la referencia con oposición a las súplicas de aquella con los siguientes argumentos: 1) La parte actora ha interpuesto múltiples demandas en su contra en donde relata parcialmente unos hechos para tratar de inducir en error al operador judicial, y en el presente asunto persigue que el tribunal falle en contra bajo el supuesto de que ha incumplido un acuerdo de pago en los términos de la Leyes 901 de 2004 y 1066 de 2006. 2) La presente controversia ya fue conocida por el tribunal en el expediente no. 25000-2341-000-2017-00535-00, magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno cuya decisión fue negar las pretensiones de la demanda. 3) No es cierto que la deuda que fue objeto de acuerdo de pago entre la Universidad Surcolombiana y el señor Álvaro Lozano Osorio suscrito en el año 2017 sea de ese monto desde el año 2006, como quiera que la cifra corresponde a la liquidación solicitada por la universidad al Tribunal Administrativo de Huila que sirvió como fundamento para suscribir el acuerdo de pago al tenor de la Ley 1066 de 2006 y la liquidación tomó en cuenta los valores acreditados con ocasión de los embargos decretados sobre salarios y los intereses causados. 4) La parte actora tiene conocimiento del valor de la deuda y la fecha de liquidación por cuanto la Universidad Surcolombiana le suministró la información el 26 de septiembre de
causados. 4) La parte actora tiene conocimiento del valor de la deuda y la fecha de liquidación por cuanto la Universidad Surcolombiana le suministró la información el 26 de septiembre de 2017. 5) Ha venido cumpliendo los pagos periódicos conforme a lo convenido con la Universidad Surcolombiana motivo por el cual es improcedente la pretensión de que sea reportado en el boletín de deudores lo cual conllevaría a que se establezca una inhabilidad para ejercer la docencia en dicha institución universitaria. 5.2 Universidad Surcolombiana La Universidad Surcolombiana mediante memorial visible en los folios 137 a 147 del expediente contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Se han realizado los descuentos al señor Álvaro Lozano Osorio por intermedio de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Huila, como se evidencia en el fallo de la acción de cumplimiento no. 25000-23-41-000-2017-00535-00, magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 2) Existe un acuerdo de pago vigente entre la Universidad Surcolombiana y el señor Álvaro Lozano Osorio el cual fue propuesto en el mes de abril de 2017 y aprobado por el comité de conciliación de la universidad, de tal manera que no es procedente dar cumplimiento a la disposición contenida en la Ley 901 de 2004. 3) La existencia de un acuerdo de pago vigente evita la inclusión en el boletín lo que hace que no sea procedente la disposición legal contenida en el parágrafo 3 del artículo 2 de la 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón
que no sea procedente la disposición legal contenida en el parágrafo 3 del artículo 2 de la 3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Ley 901 de 2004, acuerdo de pago del que tienen conocimiento la parte actora de conformidad con el derecho de petición elevado el 6 de agosto de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman, 3) cosa juzgada y 4) el caso concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los
efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2º. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4º. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que
4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes
condiciones: (…) PARÁGRAFO 3º. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco
su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.” (negrillas adicionales).
3. Cosa juzgada 1) Tanto la parte actora como la demandada en los escritos de la demanda y contestación de la demanda manifestaron, respectivamente, que en este tribunal cursaron otras dos (2) demandas en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos y verificado en el sistema de gestión judicial “ Siglo XXI ” se advierte que el señor Junior Rincón efectivamente ante este tribunal ha interpuesto varias
demandas en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos y verificado en el sistema de gestión judicial “ Siglo XXI ” se advierte que el señor Junior Rincón efectivamente ante este tribunal ha interpuesto varias demandas en contra de la Universidad Surcolombiana, y que tienen relación con los hechos que se discuten en el presente asunto, tal como lo manifestó en el escrito de la demanda, identificadas con los números de radicación 25000-23-41-000-2017-00535-00 y 25000-2341-000-2017-01383-00, magistrados ponentes Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, en su orden. 3) Respecto de la demanda identificada con el número de radicación 25000-23-41-0002017-01383-00 se tiene que mediante providencia de 30 de enero de 2018 la Sala de Decisión de la Sección Primera – Subsección A de este tribunal rechazó por improcedente la demanda por haberse presentado el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, decisión que se fundamentó en que ya había sido resulta una demanda por los mismos hechos, sujetos procesales y pretensiones y que corresponde al proceso de referencia, es decir que en el presente asunto no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada como quiera que la decisión del proceso no. 2017-01383-00 tuvo como fundamento la primera sentencia proferida en el presente asunto y que, como ya se expuso en los antecedentes de esta providencia, fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4) En relación con el proceso no. 25000-23-41-000-2017-00535-00 se tiene que en
providencia, fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4) En relación con el proceso no. 25000-23-41-000-2017-00535-00 se tiene que en sentencia de 16 de mayo de 2017 igualmente la Subsección A de la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la demanda ejercida por el señor Junior Rincón contra la Universidad Surcolombiana, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5) La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de 3 de agosto de 2017 al resolver el recurso de alzada contra la sentencia dictada por este tribunal, expediente no. 25000-23-41-000-2017-00535-00 Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro,
consignó lo siguiente: “(…)
4. Pretensiones En el escrito introductorio se presentaron las siguientes: << Primero: ordenar al rector de la USCO que en aplicación del artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con los artículos 8,10,12 literal g y 117 del Acuerdo Nº 037 del 14 de abril de 1993 “por medio del cual se expide el Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana”; artículos 2,5 numeral 7, 24 numeral 2; 27 numerales 3 y 3; 35 numeral 3 del Acuerdo Nº 029 del 15 de
Estatuto de Profesores de la Universidad Surcolombiana”; artículos 2,5 numeral 7, 24 numeral 2; 27 numerales 3 y 3; 35 numeral 3 del Acuerdo Nº 029 del 15 de julio de 2011 “por el cual se expide el estatuto de contratación de la Universidad Surcolombiana”; artículos 8 numeral 1º literales a) y j), numeral 26 numeral 7º, 44 numerales 1, 2 y 45 de la Ley 80 de 1991 (sic) de manera inmediata se dé por terminado unilateralmente el vínculo contractual y/o sea revocada unilateralmente la Resolución (sic) por medio de la cual la USCO vinculó al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO como profesor de cátedra , por haber sido celebrado (sic) y/o expedida con desconocimiento de expresa, clara y evidente prohibición contenida en una norma constitucional y en otras con fuerza contractual, constitutivo de un verdadero contrato estatal sin formalidades plenas.
SEGUNDO: ORDENAR al rector de la USCO que en aplicación del artículo 2 parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004, en concordancia con el artículo 2º numeral 5º de la Ley 1066 de 2006 se envíe (sic) a la Contaduría General de la NaciónCGNel boletín de deudores morosos del Estado reportando lo adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio.
TERCERO: ORDENAR al rector de la USCO se sirva liquidar lo adeudado por el
la NaciónCGNel boletín de deudores morosos del Estado reportando lo adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio.
TERCERO: ORDENAR al rector de la USCO se sirva liquidar lo adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio a la USCO incluyendo los intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible el pago de la condena en cuantía de 66.937.980.80, a fin de que se haga efectiva y extensiva la medida cautelar de embargo sobre los dineros que la USCO le adeuda al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO con ocasión del vínculo como profesor de cátedra para lo cual de ser necesario el rector de la USCO deberá hacer tal solicitud ante el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo seguido como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en la acción de repetición (…) CUARTO: Se disponga la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por haberse vinculado al señor ÁLVARO LOZANO OSORIO como profesor de cátedra pese a estar inhabilitado y gozar de MALA REPUTACION tipificándose una celebración indebida de contrato >> 1.
(Mayúsculas y Negritas en original) (…) 3.5.1 El parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 De la simple lectura del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, transcrito en párrafos anteriores, se desprende que aquel sí contiene una
De la simple lectura del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, transcrito en párrafos anteriores, se desprende que aquel sí contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en elaborar cada semestre un boletín con deudores morosos cuyas acreencias superen 5 SMMLV y cuyo plazo sea superior a 6 meses. La norma en comento establece con toda claridad, como debe elaborarse dicho documento, cuál es la 1 Folio 1 y 2 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos información que aquel debe contener y las características de las deudas deben ser incluidas en él.
Sin embargo, contrario a lo asegurado por el actor en su impugnación, la Sección no puede concluir que tal mandato este desatendido, toda vez que aquel no probó que el monto que actualmente adeuda el señor Lozano Osorio a la USCO sea de aquellos que ameriten ser incluidos en el boletín. En efecto, el demandante tomó como fundamento de su pretensión el valor previsto en la sentencia de repetición que declaró responsable patrimonialmente por aproximadamente 66 millones de pesos al señor Lozano Osorio, pero no preciso cuál es el monto que a la fecha de la presentación de la demanda el referido ciudadano le adeuda a la USCO, pues se limitó a asegurar que dicha obligación estaba insoluta. No obstante, y en contraposición con lo señalado por el actor, en el expediente está demostrado que el señor Lozano Osorio ha hecho pagos
obligación estaba insoluta. No obstante, y en contraposición con lo señalado por el actor, en el expediente está demostrado que el señor Lozano Osorio ha hecho pagos parciales2; cosa distinta es que se desconozca el monto de dichos dineros y, por ende, no se tenga certeza respecto de si la deuda a la fecha supera o no los 5 SMMLV. En efecto, no obra en plenario ninguna prueba de la que se puede desprender cual es el valor total de la deuda, después de los pagos parciales hechos por el señor Lozano Osorio. En consecuencia, en el caso concreto no está demostrada la condición a la que está sometida la obligación de elaborar el boletín y enviarlo a la Contaduría General de la Nación, ya que no se acreditó que al momento de la interposición de esta acción constitucional la deuda del señor Lozano Osorio con la entidad demandada sea de aquellas que se deban incluir en el referido documento. Todo lo anterior lleva a colegir que frente a esta pretensión la sentencia de primera instancia debe ser confirmada 3.5.2 El numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 Del análisis de esta disposición, la Sala observa que aquella también contiene un mandato imperativo e inobjetable consistente en que las entidades públicas, incluidos por supuesto los entes autónomos, deben reportar a la Contaduría General de la Nación a aquellas personas que hayan incumplido con los
incluidos por supuesto los entes autónomos, deben reportar a la Contaduría General de la Nación a aquellas personas que hayan incumplido con los acuerdos de pago realizados. Como puede observarse, la obligación de “reportar” presupone no solo la existencia de un acuerdo pago entre la entidad acreedora y la persona natural o jurídica deudora, sino también su desconocimiento o incumplimiento. En el caso concreto, la Sección observa que el mandato no se encuentra incumplido, ya que no está acreditado el elemento que precede al deber de “reportar”, esto es, la existencia de un acuerdo de pago y su incumplimiento. En efecto, la misma universidad demandada en su contestación de la demanda señaló que la propuesta de pago presentada por el señor Lozano Osorio en el año 2012 no fue aceptada por la USCO; luego al no existir acuerdo de pago, tampoco se puede predicar su incumplimiento. Lo propio sucede con el acuerdo de pago radicado por el señor Lozano Osorio el 3 de abril de 2017 -folio 277 a 280 del cuaderno Nº 2-, el cual según consta en la 2 Así se desprende de: i) la afirmación de la parte demandada en la que asegura que se han hecho descuentos al señor Lozano Osorio para conjurar la
deuda, pero no precisa el valor de tales descuentos ii) de los depósitos judiciales hechos por el citado ciudadano por un valor de $1.287.500 - Folios 124 a 127 del Cuaderno Nº 2; iii) el memorando 81 del 03 de abril de 2017 suscrito por la Jefe de la Oficina de Contabilidad en el que el señala que el 13 de noviembre de 2013 se recaudó con ocasión de la acción de repetición iniciada contra el señor Lozano la suma de $6.226.800 pesos. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01605-00
Actor: Junior Rincón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contestación de la demanda “a la fecha se encuentra pendiente de revisión”3.
Bajo este panorama, no cabe duda que el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 no se encuentra insatisfecho, pues en el sub judice no están acreditadas las condiciones que preceden el deber impuesto en la ley, lo que a su vez conlleva a que sobre esta pretensión se deba confirmar la sentencia adoptada el 16 de mayo de 2017.” (resalta la Sala). 6) En este contexto se tiene que ya existe un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto del cumplimiento del deber consignado en el parágrafo en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 a cargo de la Universidad Surcolombiana, en el sentido confirmar la decisión adoptada en primera instancia por este tribunal con fundamento en que la parte actora no probó cuál era el monto de la deuda que tenía el señor Álvaro Lozano Osorio para ese entonces con la institución de educación superior que justificara la obligación de elaborar
decisión adoptada en primera instancia por este tribunal con fundamento en que la parte actora no probó cuál era el monto de la deuda que tenía el señor Álvaro Lozano Osorio para ese entonces con la institución de educación superior que justificara la obligación de elaborar el boletín y su inclusión en aquel. 7) El señor Junior Rincón con la presente demanda pretende reabrir el debate con el argumento de que ahora sí se encuentra acreditado el valor que el señor Álvaro Lozano Osorio adeuda a la Universidad Surcolombiana y para ello anexó una certificación suscrita por el secretario general del Tribunal Administrativo de Huila en donde se da cuenta que al 30 de junio de 2017 el señor Álvaro Lozano Osorio debe un total de $101.173.358.80 a la institución universitaria demandada (fls. 15 a 17). 8) Conforme a lo anterior se tiene que en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada por cuanto que el Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por este tribunal respecto de la norma que aquí se solicita su cumplimiento en el entendimiento de que no obraba prueba alguna que demostrara el valor adeudado por parte del señor Álvaro Lozano Osorio a la Universidad Surcolombiana, situación que sí ocurre en el presente caso y por lo tanto debe analizarse de fondo la controversia.
4. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Universidad Surcolombiana con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo 3 del
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Universidad Surcolombiana con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, y que en consecuencia se le ordene que elabore el boletín de deudores morosos de la universidad y se incluya al señor Álvaro Lozano Osorio en aquel. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acci
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