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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01618-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01618-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-01618-00

Demandante: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA -CAR.

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la demanda presentada por los

señores FAUSTINO CASALLAS RINCÓN , GONZALO

BAUTISTA PÁEZ y JUAN ALIRIO RODRÍGUEZ contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR., con el fin que se declare la nulidad de : i) la Resolución núm. 2297 de 1.° de septiembre de 2011 , [...] Por la cual se impone un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones [...]; ii) la Resolución núm. 539 de 28 de febrero de 2017, "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones [...]", expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] 1, Que se declare que es nula la Resolución 2297 del 1 de septiembre de 2011 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la cual impuso a los señores

JOSÉ EPANIMONDAS VALBUENA, GONZALO BAUTISTA

PAEZ, HECTOR FLORENTINO RODRIGUEZ, JOAQUIN

EMILIANO RODRIGUEZ, JUAN ALIRIO RODRIGUEZ;

FAUSTINO CASALLAS RINCON, GUSTAVO BALLESTEROS CHIQUIZA, y JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALIPIO un plan de manejo ambiental dentro del proceso de legalización No. EG9-111

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0539 de 28 de febrero proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por medio de la cual se resuelve un recurso

EG9-111

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0539 de 28 de febrero proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.

3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR aprobar un plan de manejo ambiental para la explotación de carbón de un frente minero ubicado en la Vereda Gachaneca del Municipio de Lenguazaque, para el área correspondiente al polígono de 16 puntos y que corresponde a 105 ha y 890 m2 definido dentro del Plan de Manejo Ambiental presentado y que contempla las nueve (9) bocaminas denominadas: La Fortuna, Bellavista 2, Buenavista 3 o Bellavista 3, Bellavista 1, La Esmeralda, El Alisal, Buenavista, El Cerezo, y Palenque 3, dentro del trámite EG9-lll.3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR.

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

4. Que se condene de manera subsidiaria, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a título de reparación directa, al pago de los perjuicios han causado y los que se llegaren

4. Que se condene de manera subsidiaria, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a título de reparación directa, al pago de los perjuicios han causado y los que se llegaren a causar del lucro cesante futuro, derivado de la imposibilidad de continuar con el proceso de legalización y consecuente explotación de la zona, en razón a la expectativa que por cinco años y cinco meses se tuvo frente a la resolución del recurso de reposición. Dicha indemnización es consecuente con lo que se pretendía obtener por la explotación del área solicitada. Asimismo, se condene al pago del daño emergente que se ha causado, representado en la atención de los gastos que se han tenido que asumir durante los cinco años y cinco meses de espera injustificada por la actuación tardía de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. [...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la parte demandante, así:

Los demandantes el 9 de julio de 2003 presentaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. solicitud para realizar explotaciones mineras de carbón en nueve (9) Bocaminas de la Vereda de Gachaneca del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca).

Ante la existencia de varias solicitudes para explotación minera, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS. y la Gobernación de Cundinamarca celebraron el Acuerdo núm. 014 de 2004, el cual tuvo como objeto contratar al Consorcio Legalización Minera Cundinamarca para la elaboración de 4 planes de trabajos y obras y un plan de manejo ambiental.

2004, el cual tuvo como objeto contratar al Consorcio Legalización Minera Cundinamarca para la elaboración de 4 planes de trabajos y obras y un plan de manejo ambiental.

INGEOMINAS y la CAR el 27 de abril de 2005 realizaron una visita conjunta a la zona de explotación minera indicada por los demandantes en la solicitud, la cual dio como resultado un informe4

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en el que se consideró pertinente técnica y ambientalmente la actividad minera bajo el parámetro del uso del suelo establecido en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), procediendo a continuar con el trámite de legalización.

El 24 de octubre de 2005, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS emitió concepto donde concluyó que era procedente continuar con la elaboración del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental.

En el marco del acuerdo celebrado entre INGEOMINAS y la Gobernación de Cundinamarca y teniendo en cuenta la viabilidad técnica y ambiental de la actividad minera, la Gobernación de Cundinamarca contrató a una firma de consultoría que elabor ó el Plan de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental.

técnica y ambiental de la actividad minera, la Gobernación de Cundinamarca contrató a una firma de consultoría que elabor ó el Plan de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental.

Mediante el radicado núm. 9816-1 del 18 de junio de 2008 , la Gobernación del Departamento de Cundinamarca presentó a la CAR el Documento Plan de Manejo Ambiental para la solicitud realizada por la parte demandante de explotación minera.

La CAR por medio del I nforme Técnico núm. 054 del 26 de mayo de 2009 dio viabilidad ambiental al proyecto.

Trascurridos ocho (8) años desde que se presentó la solicitud de explotación minera, la CAR expidió la Resolución núm. 2297 del 1° de septiembre de 2011, mediante la cual se impuso un plan de5

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manejo ambiental solo para dos (2) de la nueve (9) Bocaminas solicitadas.

Contra la anterior resolución la parte demandante presentó la siguiente solicitud de aclaración:

"[...] 'Respecto al área que conforma la solicitud de legalización, se indicó que gran parte del área...se encuentra dentro de la ''Zona de protección paramuna, establecida en el

siguiente solicitud de aclaración:

"[...] 'Respecto al área que conforma la solicitud de legalización, se indicó que gran parte del área...se encuentra dentro de la ''Zona de protección paramuna, establecida en el EOT del Municipio de Lenguazaque, concluyéndose que siete (7) de las nueve bocaminas que hacen parte del estudio se ubican en ella. Esta zona en que el EOT municipal prohíbe la minería, forma una franja que limita en su parte superior con la zona de reserva forestal protectora del Páramo de Rabanal y coincide en su parte inferior con la cota 3100 msnm.

No obstante , la viabilidad ambiental del proyecto debe definirse a partir de criterios Jurídicos donde se analice si prevalecen los usos adoptados por el Municipio en el esquema de ordenamiento territorial EOT, los cuales fueron previamente concertados con la CAR, o por el contrario si se deben considerar normas de orden nacional como el Decreto 2201 de 2003.

Establece que sin embargo, en los capítulos 5 concepto técnico y 6 conclusiones y recomendaciones se habla indistintamente de zona de protección paramuna y zona de reserva forestal protectora del páramo de rabanal, así las cosas, también es procedente que una vez realizado lo señalado en párrafo precedente se establezca en que zona se encuentran las respectiva bocaminas. […]”.

La CAR expidió el Memorando núm. 20103124303 del 9 de diciembre de 2010, a través del cual aclaró la Resolución núm. 2297 del 1° de septiembre de 2011, en el siguiente sentido:

"[...] Se determina que la Corporación atenderá lo consignado

diciembre de 2010, a través del cual aclaró la Resolución núm. 2297 del 1° de septiembre de 2011, en el siguiente sentido:

"[...] Se determina que la Corporación atenderá lo consignado en el mencionado informe técnico 84 del 17 de junio de 2010 y el Memorando No. 20103123303 del 8 de diciembre de 20106

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

respecto a las áreas que se encuentran dentro de la zona de amortiguación para excluirlas de la implementación del Plan de Manejo por ser un uso prohibido para esa clase de actividades, fundamentando esta determinación en la obligación de respetar normas de ordenamiento territorial previamente implementadas por el Municipio de Lenguazaque, mediante el Acuerdo 8 de 2000, máxime cuando fue producto de la concertación con la Corporación.

Se establece que de igual manera, es deber de la Corporación proteger aquellas áreas que se han excluido de la explotación y exploración minera por su gran importancia ecológica y ambiental, es el caso de los páramos y sus elementos constitutivos como sería también su zona d e amortiguación, todo en aplicación del artículo 79 de la Constitución, indicando que mal haría la entidad en desconocer las disposiciones que rigen el uso del suelo porque, como primera medida , en aplicación al principio de colaboración armónica, y lo

todo en aplicación del artículo 79 de la Constitución, indicando que mal haría la entidad en desconocer las disposiciones que rigen el uso del suelo porque, como primera medida , en aplicación al principio de colaboración armónica, y lo establecido en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 se está en la obligación de verificar y actuar conforme con las normas de compatibilidad de la actividad minera con el uso del suelo. Sumado a que el EOT del Municipio fue concertado por la Corporación, lo cu al hace imperioso para esta autoridad acatar su cumplimiento, razón por la cual se excluirá el polígono ubicado en zona de amortiguación de área paramuna. por estar dentro de un uso del suelo prohibido y se requerirá a los peticionarios del proceso de lega lización que restauren el área intervenida que se encuentra en zona de uso prohibido por la minería con el objeto de proceder a su cierre de manera ambientalmente adecuada [...]"

Resuelta la aclaración, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 2297 del 1° de septiembre de 2011 , el cual fue resuelto cinco (5) años y cinco (5) meses después a través de la Resolución núm. 539 del 28 de febrero de 2017, confirmando la decisión y tomando otras decisiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:7

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Artículo 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Co rporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, manifestando q ue los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a la ley y no se encuentra ningún vicio que afecte la validez de los mismos.

Los argumentos de la parte demandada para oponerse a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, serán expuestos y analizados en la parte considerativa de esta sentencia.

3. Actuación procesal

Previo reparto , mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la demanda ordenando notificar personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR., a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.8

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

Nacional de Defensa del Estado.

Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.8

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3.1. La audiencia inicial

Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 12 de junio de 2018 se convocó y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial para el 16 de noviembre de 2018.

La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante, de la CAR y de la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, de la siguiente manera:

3.1.1. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.

3.1.2. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada propuso como excepciones previas, las siguientes: i) caducidad del medio de control; e ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones , las cuales fueron declaradas no probadas.

3.1.3. Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos , así

declaradas no probadas.

3.1.3. Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos , así como también en la revisión de l cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.

3.1.4. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.9

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3.1.5. Medidas cautelares : La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar, la cual fue negada mediante auto de fecha 10 de abril de 2018.

3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes , correspondientes al Expediente CAR núm. 39665 , así:

3.1.6.1. Pruebas de la parte demandante

La parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales, las cuales se tuvieron como incorporadas al proceso:

"[...]

1. El poder para la actuación;

2. Copia de la resolución No. 0539 de 28 de febrero de 2017 proferida por la Corporación Autónoma Regional CAR.

las cuales se tuvieron como incorporadas al proceso:

"[...]

1. El poder para la actuación;

2. Copia de la resolución No. 0539 de 28 de febrero de 2017 proferida por la Corporación Autónoma Regional CAR.

3. Copia de la resolución 2297 del 1° de septiembre de 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional CAR.

4. Copia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2297 del 1° de septiembre de 2011.

5. Copias de la demanda, con sus respectivos y pertinentes anexos, para el archivo de esta Corporación, traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público.

6. Certificación expedida por el contador público PEDRO ANDRÉS ORDOÑEZ BARBOSA, en la que la producción de las bocaminas

LA FORTUNA, BELLAVISTA 1, BELLAVISTA 2, BELLAVISTA 3,

A ESMERALDA, EL ALISAL, BUANAVISTA, EL CEREZO Y

PALENQUE 3.

7. Constancia expedida por la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se certifica que se cumplió con el requisito de la conciliación extrajudicial de conformidad con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. [...]".10

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3.1.6.2. Pruebas de la parte demandada

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. aportó copia de los antecedentes administrativos contentivos del Expediente CAR núm. 39665.

Se tuvo como aportada la copia del Acuerdo núm. 08 del 5 de diciembre de 2000, "[...] Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial/ Municipal, se clasifican y determinan /os usos del suelo y se establecen /os instrumentos necesarios para la gestión del desarrollo urbano y rural integrado [...]" , adoptado por el Concejo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca).

3.1.6.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.

3.2. La audiencia de pruebas

3.2.1. Comoquiera que no era necesaria la práctica de pruebas, el Despacho de la Magistrada Ponente en la audiencia inicial prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Parte demandante : Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.11

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

expuestos en la demanda.11

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.3.2. Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.

3.3.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3.4. Concepto de la Procuradora 134 Judicial II Administrativa

La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La Agente del Ministerio Público sostuvo que no se encuentra probado que los actos administrativos demandados hayan sido expedidos con falsa motivación, argumenta ndo que contrario a lo indicado por la parte demandante, las resoluciones sustentaron sus fundamentos técnico – ambientales en informes técnicos donde se analiza la particularidad de especial protección que cobija el área objeto de la solicitud de explotación minera, dado que se trata de una zona de páramos.

Frente a los presuntos daños ocasionados por la CAR por el retardo de resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 2297 de 1.° de septiembre de 2011 , la Procuradora expuso que de la revisión de la demanda y de las

retardo de resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 2297 de 1.° de septiembre de 2011 , la Procuradora expuso que de la revisión de la demanda y de las pruebas, se observa que carece de elementos sustanciales y12

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

probatorios que demuestren siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio o daño patrimonial.

Indicó la Agente del Ministerio Público que para determinar que efectivamente se ocasionaros unos daños, era necesario demostrar el daño sufrido y el nexo causal o imputación de aquel con la conducta de la administración.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en es te caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte n unos actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la13

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

La Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:

  1. La Resolución núm. 2297 de 1.° de septiembre de 2011 , [...] Por la cual se impone un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones [...].
  1. La Resolución núm. 539 de 28 de febrero de 2017, "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones [...]".

Las anteriores resoluciones fueron expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.

4. CARGOS DE NULIDAD Y DE RESPONSABILIDAD

determinaciones [...]".

Las anteriores resoluciones fueron expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.

4. CARGOS DE NULIDAD Y DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO:

4.1. CARGO DE NULIDAD ÚNICO: Falsa motivación, violación de la norma superior y violación al debido proceso.14

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

4.1.1. Fundamentos expuestos por el demandante:

El apoderado de la parte demandante indicó que concurría una falsa motivación en los actos administrativos demandados; toda vez que , en ning ún apartado de estos la CAR mostró que el verdadero motivo por el cual tomaba la decisión de negar la explotación minera era el cambio en el ordenamiento jurídico derivado de las decisiones jurisprudenciales y legales que se originaron durante el plazo de inactividad para resolver el recurso. La parte demandante adujo que la motivación del acto administrativo demandado jamás fue la inexistencia de la norma del ordenamiento jurídico, sino que debido a la mora injustificada en resolver el recurso de reposición se hizo nugatoria la posibilidad de continuar con el trámite de legalización de la actividad minera. Considera el apoderado del extremo activo que la tardanza en la

del ordenamiento jurídico, sino que debido a la mora injustificada en resolver el recurso de reposición se hizo nugatoria la posibilidad de continuar con el trámite de legalización de la actividad minera. Considera el apoderado del extremo activo que la tardanza en la finalización de la actuación administrativa, hizo que se generara una confianza legítima en sus mandantes respecto al permiso para ejercer la actividad minera. Finalmente, expone la parte demandante que los actos administrativos demandados se expidieron con violación a las normas superiores y al debido proceso por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR al momento de expedir el acto que resolvió el recurso de reposición , “[…] aplicó de forma indebida las normas relativas al debido proceso y a la administración de justicia, las cuales eran conocidas por el funcionario público y decidió obviar su aplicación durante CINCO

AÑOS Y CINCO MESES […]”.15

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ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

4.1.2. Contestación de la parte demandada al cargo de nulidad:

El apoderado de la CAR se pronunció frente al cargo de nulidad propuesto por la parte demandante manifestando que los actos administrativos demandados se basaron en el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del municipio de Lenguazaque , Cundinamarca a través del cual se establece que las zonas en las

propuesto por la parte demandante manifestando que los actos administrativos demandados se basaron en el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del municipio de Lenguazaque , Cundinamarca a través del cual se establece que las zonas en las que los demandantes solicitaron legalizar la explotación minera son zonas de especial protección por existir páramos y, por tanto, se tiene prohibido ejercer la actividad minera allí.

4.1.3. Consideraciones de la Sala:

Para resolver el cargo de nulidad presentado por la parte demandante, la Sala abordará los siguientes temas: i) el ordenamiento territorial y el cuidado del medio ambiente ; y ii) la restricción en Colombia de las actividades mineras en zonas de especial protección.

  1. El ordenamiento territorial y el cuidado del medio ambiente

El artículo 5 .° de la Ley 388 de 1997 define el concepto de ordenamiento territorial, así:

“[…] Artículo 5. - Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la16

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01618-00

DEMANDANTE: FAUSTINO CASALLAS RINCÓN Y OTROS.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Constitución y las leyes, en orden a disponer de

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales […]”.

Por lo que todas las acciones político administrativas y de planificación de los municipios deben estar dirigidas a la orientación del territorio regulando la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

De allí que el artículo 3.° ejusdem, se refiera al urbanismo como un asunto de función pública:

“[…] Artículo 3.- Función pública del urbanismo . El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constituc ionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento d

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