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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01659-00-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01659-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO N°: 25000234100020170165900

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Y ENERGÍA., de acuerdo con el escrito de reforma de la demanda, las pretensiones fueron las siguientes: “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31356 del 5 de mayo de 2017 proferida por el doctor Carlos David Beltrán, Director de Hidrocarburos del MME Que como consecuencia de la declaración anterior y en aras de lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada, se declare qu e ésta no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de la multa que le fue impuesta mediante Resolución No. 31356 del 5 de mayo de 2017. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, o de cualquiera de ellas, y en aras de lograr el restableci miento de los derechos vulnerados a mi representada, se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, o quien corresponda, está obligada a reembolsarle a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. las sumas que ésta hubiere cancelado y llegare a cancelar por conce pto de los actos administrativos acusados, debidamente indexados a la fecha del pago efectivo por parte de la entidad demandada. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones declarativas, y en aras de lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones declarativas, y en aras de lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA o a quien corresponda, a reembolsarle a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. las sumas que ésta hubiera cancelado o llegare a cancelar por concepto de los actos administrativos acusados, debidamente indexadas a la fecha del pago efectivo por parte de la entidad demandada. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA; incluyendo el reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de las sumas a las que resulte condenada. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”

1.1.2. Hechos.

Los hechos relacionados con el escrito de reforma de la demanda, son los siguientes:

1. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el 10 de noviembre de 2016 y dentro de la etapa preprocesal de averiguaciones preliminares requirió a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a fin de obtener información en relación con las supuestas ir regularidades encontradas en losPROCESO N°: 25000234100020170165900

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DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

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volúmenes despachados en el año 2016 a consumidores finales con los que tiene relaciones comerciales.

2. A través de Resolución No. 31780 de 2016 se formularon cargos contra TERPEL S.A. en calidad de distribuidor minorista de combustible en relación con las transacciones comerciales efectuadas en el año 2016, por considerarlas violatorias del numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.92 del Decreto 1073 de 2015.

3. Mediante Resolución No. 313556 del 5 de mayo de 2017, el Director de Hidrocarburos del MME resolvió sancionar a TERPEL S.A. con la multa de MIL SEISCIENTOS TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEG ALES MENSUALES VIGENTES (1630 SMLMV) por encontrar supuestame nte probados los cargos imputados en la Resolución No. 31780 de 2016.

4. TERPEL S.A. mediante escrito del 14 de julio de 2017 presentó solicitud de revocatoria directa de la mencionada Resolución en la que planteó como argumentos: indebida interpretación de los hechos y fundamentos que realizó el MME y que llevó a la imposición de la sanción, indicando que existía ambigüedad en la interpretación de las normas supuestamente infringidas, que muchas de las ventas se hicieron a usuarios finales con distintas inst alaciones, pero todas dirigidas al mismo NIT sin que por ello el volumen total por instalación hubiera

en la interpretación de las normas supuestamente infringidas, que muchas de las ventas se hicieron a usuarios finales con distintas inst alaciones, pero todas dirigidas al mismo NIT sin que por ello el volumen total por instalación hubiera superado los 20.000 galones por mes, además de destacarse la desproporción de la sanción en la medida en que el beneficio percibido por TERPEL S.A. no ascendió a la suma de $ 1.070.553.000

5. Mediante Resolución No. 31764 de 2017 , el MME resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada por TERPEL S.A. confirmando en su totalidad la sanción y la multa.

6. Que el MME tasó la multa que finalmente se interpuso a TERPEL S.A. a partir del supuesto beneficio que asegura, representó para la empresa haber suministrado combustible más allá de los 20.000 galones al mes a consumidoresPROCESO N°: 25000234100020170165900

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finales de agente distribuidor mi norista, sin considerar el hecho que bajo el mercado de la libre competencia, TERPEL S.A. no vende a sus usuarios finales al tope máximo del margen minorista, sino a precios menores.

7. El 12 de julio de 2017, TERPEL S.A. realizó el pago a órdenes del tesor o nacional de la suma de $ 720.531.911 como pago parcial de la multa impuesta

7. El 12 de julio de 2017, TERPEL S.A. realizó el pago a órdenes del tesor o nacional de la suma de $ 720.531.911 como pago parcial de la multa impuesta mediante la Resolución No. 313556 del 5 de mayo de 2017 sin que lo anterior haya implicado la aceptación de responsabilidad alguna por la presunta infracción de la obligación endilgada.

8. Seguidamente, el 18 de septiembre de 2017, TERPEL S.A realizó pago a órdenes del tesoro nacional de la suma de $ 481.946.799 por el mismo concepto de la multa impuesta.

9. El 11 de octubre de 2017, TERPEL S.A. canceló la totalidad de la sanción impuesta, de acuerdo con la liquidación efectuada por el MME. En total, la demandante canceló la suma de $ 1.230.068.749 más los intereses moratorios calculados y liquidados por el MME.

10. El 11 de septiembre de 2017 TERPEL S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 17 de octubre de 2017 se realizó audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida.

1.1.3. Concepto de la violación.

La demandante sustentó el concepto de violación conforme los siguientes cargos:

- “VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR Y FALSA MOTIVACIÓN: SE

SANCIONA A TERPEL PESE A NO HABER INCUMPLIDO LA OBLIGACIÓN

DISPUESTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3.92 DEL

SANCIONA A TERPEL PESE A NO HABER INCUMPLIDO LA OBLIGACIÓN DISPUESTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3.92 DEL DECRETO 1073 DE 2015.”PROCESO N°: 25000234100020170165900

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En la Resolución No. 31356 de 2017 el MME sancionó a Terpel al encontrar que desconoció la obligación prevista en el numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.3.92 del Decreto 1073 de 2015 para distribuciones minoristas cuando actúe como comercializador industrial. Que el MME dispuso que la obligación consignada en ese numeral resulta clara respecto de la prohibición de despacho de más de 20.000 galones mes que recae en los distribuidores minoristas cuando actúan en calidad de comercializadores industriales sin que sea posible hacer una interpretación diferente a la luz del citado artículo. Que no resulta acertada la conclusión del MME en la medida que únicamente se desconocería la oblig ación prevista en el numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.3.92 del Decreto 1073 si Terpel hubiera despachado combustible a clientes objeto de análisis en promedio que llevara a superar los 240.000 anuales y que llevara a estos a ser catalogados como grandes consumidores.

Decreto 1073 si Terpel hubiera despachado combustible a clientes objeto de análisis en promedio que llevara a superar los 240.000 anuales y que llevara a estos a ser catalogados como grandes consumidores. Que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.2 1.4 del Decreto 1073 se entiende por gran consumidor la “Persona natural o jurídica, que por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivad os del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades”. Así pues, fuerza concluir que si un cliente no supera los 240.000 galones al año, regulatoriamente no tiene la obligación de obtener autorización por parte del MME como agente gran consumidor, y por tanto, conserva la calidad de consumidor final que debe abastecerse de un distribuidor minorista catalogado como comercializador industrial debidamente por el MME como lo es Terpel. De otra parte, la Dirección de Hidrocarburos desconoció la dinámica de distribución de combustibles, pues las operaciones de los consumidores finales no son estándar y dependen de variables externas que lleva a que su consumo mensual en ocasiones esté por encima de los 20.000 galones y en otras por debajo, pero que en sumatoria no superan los 240.000 galones anuales.PROCESO N°: 25000234100020170165900

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Asi las cosas, no es procedente sancionar a TERPEL dado que no se trató de una infracción material de la norma, pues más allá de haberse despachado a algunos clientes más de 20.000 galones en algunos m eses, lo cierto es que ello no supuso desconocer el tratamiento que deben tener los clientes finales que no tienen la categoría de grandes consumidores y que al finalizar la anualidad recibieron, repartidamente, los 20.000 galones mensuales sin superar los 240.000 anuales. Sumado a lo anterior, en la Resolución recurrida no sólo se sancionó a TERPEL sin que hubiese desconocido en el numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.92 del Decreto 1073 de 2015, sino además procedió a hacerlo omitiendo situaciones particu lares que se presentaron frente a algunos clientes a quienes pareciera haberse despachado más de 20.000 galones mensuales por estar asociadas sus varias instalaciones a un mismo NIT, pero que el volumen total por cada instalación no superó los 20.000 galones/mes, que muchos de los consumidores a los cuales se realizaron ventas superiores a 20.000 galones por mes sin superar los 240.000 galones anuales contaban con instalaciones seguras y que se encontraban en trámite para obtener las autorizaciones respectivas y que en otros casos, fueron realizadas a quienes que contaban con código SICOM. Asi las cosas, salta a la vista sin dificultad que los actos acusados se encuentran viciados por violacion de la legalidad formal y falsa motivación, pues los supuestos d e

que en otros casos, fueron realizadas a quienes que contaban con código SICOM. Asi las cosas, salta a la vista sin dificultad que los actos acusados se encuentran viciados por violacion de la legalidad formal y falsa motivación, pues los supuestos d e hecho y de derecho por adoptados por el MME para sancionar a Terpel son inexistentes, o por lo menos, no tuvieron el alcance que la Administración les dio, pues como quedó dispuesto en párrafos precedentes, lo cierto es que T erpel no incurrió en la infra cción que se le impuso al hacer un análisis sistemático del numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.92 del Decreto 1073 de 2015 con otras normas del mismo Decreto, y en todo caso, muchos de los despachos realizados a sus clientes no se hicieron a una sola instalación sino a varias, pese a haberse facturado por error todo a un mismo destino, por lo que nunca se superó el volumen de 20.000 galones por mes para cada instalación.PROCESO N°: 25000234100020170165900

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- “VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR, DEL ARTÍCULO 2.2.1.2.4.7. DEL

DECRETO 1172 DE 2016 Y EXPEDICIÓN IRREGULAR POR FALTA DE

MOTIVACIÓN, Y EN SUBSIDIO, EL DE FALSA MOTIVACIÓN. LA SNS

GRADUÓ LA SANCIÓN IMPUESTA A TERPEL LIMITÁNDOSE A SÓLO

MOTIVACIÓN, Y EN SUBSIDIO, EL DE FALSA MOTIVACIÓN. LA SNS GRADUÓ LA SANCIÓN IMPUESTA A TERPEL LIMITÁNDOSE A SÓLO ALGUNOS DE LOS CRITERIOS LISTADOS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y ACUDIENDO A OTROS QUE NO SE ENCUENTRAN

PREVISTOS EN ÉSTA NORMA.”

Que el artículo 42 del CPACA señala que: “Habiéndose dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”. Que lo anterior establece la regla general de la motivación de los actos administrativos. Que la Resolución demandada incluye una fundamentación escueta e insuficiente en relación con los motivos que tuvo en cuenta el MME para imponer la multa, lo que supone no solo una expedición irregular por falta de motivación sino además un desconocimiento del artículo 50 del CPACA y del artículo 2.2.1.2.4.7 de Decreto 1172 de 2016 pues en esto s se ordena a la Administración graduar la sanción con base en los criterios del citado artículo 50 y no únicamente en uno de estos. En efecto, en el artículo 2.2.1.2.4.7 del Decreto 1172 de 2016 se hace remisión expresa al articulo 50 de la Ley 1437 de 2 011 que lista los criterios que deberá consultar toda autoridad administrativa al momento de graduar la sanción a imponer, disponiendo que "..las sanciones administrativas se graduarán atendiendo a los signientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:.." de donde se extrae con claridad que la administración

autoridad administrativa al momento de graduar la sanción a imponer, disponiendo que "..las sanciones administrativas se graduarán atendiendo a los signientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:.." de donde se extrae con claridad que la administración no podrá acudir a criterios distintos de los listados en ese artículo y además deberá justificar suficientemente aquellos a los que acuda y que opte por descartar. En el caso que nos ocupa, la Direc ción de Hidrocarburos del MME dispuso en la Resolución No. 31356 que: "... con el fin de dar cumplimiento a los principios de proporcionalidad y razonabilidad señalados por la Corte Constitucional, establece unos criterios que deben brindar la objetividad requerida para obtener un valor que de cuentaPROCESO N°: 25000234100020170165900

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de la gravedad o levedad respecto de la infracción cometida", es decir, la Dirección de Hidrocarburos decidió apartarse de los criterios listados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y listar unos que tiene establecidos por considerar que brindan objetividad. Es así como, en la Resolución que se acusa se acogieron como criterios para graduar la sanción, el beneficio ilícito obtenido por el infractor, el grado de afectación (daño generado) y/o evaluación del riesgo, capacidad socioeconómica del infractor y circunstancias atenuantes y agravantes, estando excluidos estos dos últimos del

generado) y/o evaluación del riesgo, capacidad socioeconómica del infractor y circunstancias atenuantes y agravantes, estando excluidos estos dos últimos del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 norma a la que debía remitirse y limitarse el MME para graduar la sanción. Que esos dos criterios adicionales (Capacidad socioeconómica y circunstancias agravantes y atenuantes) no se indicó su fuente normativa así como los parámetros de su aplicación. Igualmente adviértase como el MME en los apartes finales de la Resolución demandada señaló que el valor inicial de la multa ascendía a 1553 SMLMV pero nada dijo sobre la disposición normativa que le autorizaba y llevó a que ese fuera el valor de la multa inicial a imponer, ni de qué forma o cómo llegó a esa cuantía, lo cual refuerza el vicio de expedición irregular de la Resolución. La administración agravó la conducta en un 50% por el supuesto riesgo creado al entregarse volúmenes superiores a 20.000 galones por mes en instalaciones que aparentemente no atendían los requisitos técnicos para e llo sin demostrar que dichas instalaciones de los clientes a los que despacharon tales volúmenes no cumplían con las condiciones de seguridad exigidas. Que le correspondía al MME demostrar que las instalaciones de los clientes a los que se despachó galones superiores a 20.000 por mes no cumplían con los requisitos técnicos exigidos a pesar de que muchos clientes a los cuales se despachó en esos volúmenes se encontraban en trámites de obtener permisos correspondientes para ser grandes consumidores por contar ya con las exigencias técnicas para ello y que en todo caso, al ser parte de la cadena de distribución necesariamente cuentan con infraestructura

se encontraban en trámites de obtener permisos correspondientes para ser grandes consumidores por contar ya con las exigencias técnicas para ello y que en todo caso, al ser parte de la cadena de distribución necesariamente cuentan con infraestructura para el almacenamiento.PROCESO N°: 25000234100020170165900

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Que el MME no solo optó por acudir a criterios que no están dispuestos en la norma, sino que además no justificó por qué escogió únicamente dos de los criterios que en ese artículo se listan , esto es, el daño o peligro y el beneficio económico percibido, optando por desechar los restantes criterios sin fundamentar por qué no eran aplicables al caso. Durante el proceso sancionatorio administrativo TERPEL manifestó la Dirección de Hidrocarburos que la infracción supuestamente cometida había surgido de una interpretación de la norma que no había sido desvirtuada hasta ese momento por el MME, por lo que era una práctica aceptada en el mercado el despachar volúmenes superiores a 20.000 galones por mes a usuarios que no eran grandes consumidores pues nunca se superaban los 240.000 anuales, dado que en ocasiones el despacho mensual era menor a los 20.000 galones, por lo que no sólo actuó TERPEL bajo una interpretación legítima de la norma sino además hasta ese momento nunca había sido sancionada por actuar bajo el amparo de dicha interpretación, circunstancia ésta que

mensual era menor a los 20.000 galones, por lo que no sólo actuó TERPEL bajo una interpretación legítima de la norma sino además hasta ese momento nunca había sido sancionada por actuar bajo el amparo de dicha interpretación, circunstancia ésta que no tuvo en cuenta el MME al momento de imponer la sanción. Así mismo el MME convenientemente nada indicó sobre el grado de prudencia con el que actuó TERPEL al momento de realizar los despachos que supuestamente constituyeron la infracción del numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.2.3. 92 del Decreto 1073 de 2015, pues no sólo se despachó a un solo cliente con distintas instalaciones que llevó a que nunca se superara el volumen de 20.000 galones en cada una de éstas, sino que además, se hizo el despacho a clientes con registro SICOM y a aquellos que a pesar de no contar con los permisos y licencias del Decreto 1073 de 2015 para ser grandes consumidores, no obstante se tomaron las medidas de seguridad requeridas y por ser agente de la cadena contaba con condiciones de infraestructura para el almacenamiento. Finalmente, es escueto el análisis de los restantes criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que hizo el MME para efectos de calificar la falta y atenuarla, pues de haber realizado un análisis concienzudo de estos y adicionarlo a la evaluación de losPROCESO N°: 25000234100020170165900

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otros que convenientemente omitió, habría advertido que la sanción a imponer debía ser disminuida mucho más que un 30%. Por lo anterior, la demandante considera que la Resolución está viciada por falta de motivación o subsidiariamente por falsa motivación, pues la administración no motivó suficientemente la imposición de la sanción a Terpel.

- DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN Y FALSA MOTIVACIÓN.

En relación con la potestad sancionatoria de la Administración, la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción se materializa bajo el presupuesto que el monto de la sanción debe ser racional y proporcional con el daño causado. Si lo anterior no existe, nos encontramos frente a un ámbito de la arbitrariedad. Que el primero de los criterios utilizado por el MME para graduar la sanción esto es el “Beneficio ilícito obtenido por el infractor” optó por tasar la multa que finalmente impuso a TERPEL a partir del supuesto beneficio que asegura representó para ésta el haber suministrado combustible más allá de los 20.000 galones al mes a consumidores finales en calidad de agente distribuidor minorista, percibiendo el margen de ganancia autorizado para éste en 2016, cuando lo que correspondía era haber suministrado el combustible en calidad de distribuidor mayorista y percibir el margen de ganancia autorizado para éste.

autorizado para éste en 2016, cuando lo que correspondía era haber suministrado el combustible en calidad de distribuidor mayorista y percibir el margen de ganancia autorizado para éste. Es desafortunado el primer supuesto que tomó la Dirección de Hidrocarburos para tasar la sanción que impuso a TERPEL, dado que es totalmente incorrecto el cálculo que hizo del supuesto beneficio percibido por ésta. En efecto, al ser TERPEL un comercializador industrial, y por ende tener el tratamiento de distribuidor minorista, está en libertad de fijar el precio de venta del galón de combustible sin sobrepasar los de referencia fijados por el MME, por lo que existen precios menores a estos de conformidad con las condiciones de prestación del servicio.PROCESO N°: 25000234100020170165900

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Así pues, los precios de referencia establecidos por el MME son precios máximos que el comercializador industrial no pucde superar, pero sí disminuir, de conformidad con variables como gastos o costos de operación que puede ser inferiores a los referidos por el MME, es decir, en la estructura de precios existen íte ms que permiten una intervención directa del comercializador industrial para reducir sus gastos (administración, rodamiento, logística etc.) por debajo de los de referencia y con ello ofrecer un precio menor a los máximos fijados por el MME a los consumido res finales,

intervención directa del comercializador industrial para reducir sus gastos (administración, rodamiento, logística etc.) por debajo de los de referencia y con ello ofrecer un precio menor a los máximos fijados por el MME a los consumido res finales, Lo anterior, tal y como consta, en el Dictamen pericial que se aporta elaborado por la firma experta KMPG. Por lo anterior, incurrió en un yerro de hecho la Dirección de Hidrocarburos, que vicia de falsa motivación los actos acusados, al haber considerado que el supuesto beneficio ilícito obtenido Por TERPEL dentro de los despachos investigados y superiores a 20.000 galones por mes, Corresponde al total del margen minorista ($668 /gln) menos el total del margen mayorista ($338/gln), toda vez que esos valores corresponden a topes máximos que dentro del ambiente de libre competencia es completamente válido y legal disminuir a los clientes, que en este caso se hizo mediante la realización de descuentos. Así las cosas, el supuesto beneficio percibido por TERPEL representado por la diferencia entre el margen minorista y el mayorista para aquellos galones que excedieron los 20.000 mensuales, no asciende a los $1.070.553.000 que asegura la Dirección de Hidrocarburos del MME; en realidad, el margen de contribución que percibió TERPEL una vez realizados los descuentos a los clientes objeto de análisis y para el periodo in vestigado, ascendió a la suma de $701.993.012,12 conforme a lo concluido en el Dictamen pericial que se aporta elaborado por la firma experta KMPG. Es preciso señalar que al momento de presentarse la solicitud de revocatoria directa de la resolución demand ada por TERPEL, fue estimado por el Contador Público Julián

concluido en el Dictamen pericial que se aporta elaborado por la firma experta KMPG. Es preciso señalar que al momento de presentarse la solicitud de revocatoria directa de la resolución demand ada por TERPEL, fue estimado por el Contador Público Julián Viracacha el supuesto provecho ilícito percibido por ésta última en la suma de $720.531.911, conforme a certificación anexa a la mencionada solicitud de revocatoria y que se aporta como prueba, su ma que dio cuenta desde un principio al MME que estaba partiendo de una utilidad claramente excesiva y que no podía ser tenida comoPROCESO N°: 25000234100020170165900

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base para calcular la multa. Circunstancia ésta que es verificada en éste punto por la firma experta KPMG, de acuerdo a Dictamen que se aporta y que adicionalmente, dado su experticia, da cuenta de que el provecho supuestamente ilícito en realidad ascendió a $701.993.012,12. En este sentido, es evidente que no siendo las utilidades percibidas por TERPEL las que indicó el MME en la Resolución demandada por valor de $1.070.553.000 sino que las mismas ascendieron en realidad a $701.993.012,12 evidentemente el monto de la sanción impuesta por 1630 SMMLV fue excesivo y desproporcionado y partió de una cifra equivocada que vicia ademá s la Resolución demandada de falsa motivación, lo

sanción impuesta por 1630 SMMLV fue excesivo y desproporcionado y partió de una cifra equivocada que vicia ademá s la Resolución demandada de falsa motivación, lo que obliga necesariamente a que sea ajustada ésta al verdadero provecho que percibió TERPEL de confirmarse que incurrió en la conducta infractora. Como segundo aspecto, el MME acudió al denominado “Grado de afectación (daño generado) y/o evaluación del riesgo” . Sostiene que no existió la supuesta puesta en peligro d ellos bienes jurídicos tutelados relacionados con la seguridad, saludo y medio ambiente, en efecto, Terpel en su calidad de comercializador industrial, observó y dio cumplimiento al deber de suministrar combustibles en instalaciones que contaran con las condiciones mínimas técnicas y de seguridad que permitieran el recibo, almacenamiento y entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo. Que la entidad demandada no aportó ningún elemento probatorio que permitiera suponer lo contrario. Que el MME debía demostrar que las instalaciones de los clientes a los que se despachó galones superiores a 20. 000 por mes no cumplían con los requisitos técnicos exigidos, pues debía aplicársele a Terpel el principio de presunción de inocencia

- VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR, DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE NON BIS IBIDEM AL CALIFICARSE LA GRAVEDAD DE

LA CONDUCTA DE TERPEL Y LUEGO AGRAVARSE ÉSTA BAJO UNA

MISMA CIRCUNSTANCIA Y EN SUBSIDIO EXPEDICIÓN IRREGULAR POR

FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTEPROCESO N°: 25000234100020170165900

MISMA CIRCUNSTANCIA Y EN SUBSIDIO EXPEDICIÓN IRREGULAR POR

FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTEPROCESO N°: 25000234100020170165900

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que sin perjuicio de lo anotado anteriormente, respecto al hecho de que la Administración hubiese acudido al criterio denominado “Circunstancias atenuantes y agravantes”, destaca que el MME desconoció la garantía del non bis ibidem que rige todos los procesos sancionatorios y que salvaguarda el debido proceso. Que en relación con la clara prohibición de sancionar dos veces una conducta objeto de reproche, el MME desconoció dicha garantía en la Resolución No 31356 de 2017 pues decidió agravar la sanción a imponer a Terpel bajo la misma premisa que utilizó para calificarla como grave y con ello graduar la sanción. Que el MME calificó la conducta como grave por “el peligro qu se generó para los bienes jurídicos tutelados” al haberse suministrado combustible bajo condiciones no permitidas respecto de las instalaciones de los clientes a los que Terpel entregó combustible superando los 20.000 galones por mes, y posteriormente dec ide nuevamente agravar la conducta en

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