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TA CUN - 25000 23 41 000 2017 01753 - 00-(12-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 41 000 2017 01753 - 00-(12-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE INSISTENCIA – Es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas – Para las sociedades de economía mixta, dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan naturaleza pública o carácter privado – Cuando la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por el peticionario es eminentemente privada y no obedece al cumplimiento de una función pública, no es procedente el recurso de insistencia “(…) El recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, (…) (…) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” (…) Ahora, bien dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P . Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: (…) (…) 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. (…) Para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, (…) Ahora bien, según la respuesta expedida por la SAE S.A.S. la entidad efectuó pagos el 28 de julio y el 02 de agosto de 2017 a un representante de la sociedad Depositaria – Inmobiliaria Bustamante Vásquez - de los bienes de extinción de dominio por concepto de devolución de dineros y pagos de productividad (fl. 7), de manera que la naturaleza de la

Inmobiliaria Bustamante Vásquez - de los bienes de extinción de dominio por concepto de devolución de dineros y pagos de productividad (fl. 7), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada.

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA-EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur

RECURSO DE INSISTENCIA

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2017 01753 - 00

Solicitante: JORGE MARIO MUÑOZ BURGOS Y OLGA

ARROYAVE BETANCUR Entidad: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyave Betancur; y enviado por el vicepresidente jurídico de la Sociedad

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RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyave Betancur; y enviado por el vicepresidente jurídico de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 6 de septiembre de 2017, Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyave Betancur le solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo

siguiente:

A. El pasado 03 y 17 de febrero de 2017, la sociedad de Activos Especiales SAS emitió las respectivas resoluciones No. 109 y 121 en las cuales y en mérito de los expuesto en las mismas, resuelve entre otros lo siguiente: Artículo tercero: ordenar la entrega material y documental de los bienes relacionados en la parte considerativa de los presentes actos administrativos.

C. En fechas 28 de julio y agosto 02 de 2017 la Sociedad de Activos Especiales SAS efectuó dos consignaciones en Bancolombia a la cuenta corriente No. 008-042177-06 a nombre de Jorge Mario Muñoz Burgos con

CC 70.042.177.

D. Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se nos haga llegar la información pertinente o estados de cuentas (ingresos y gastos) que dio origen a dichas consignaciones, esto con respecto de los bienes inmuebles relacionados en el punto B de este escrito y que tuvieron bajo administración

información pertinente o estados de cuentas (ingresos y gastos) que dio origen a dichas consignaciones, esto con respecto de los bienes inmuebles relacionados en el punto B de este escrito y que tuvieron bajo administración del Depositario provisional “Inmobiliaria Bastamente Vásquez” Mediante respuesta enviada el 05 de octubre de 2017 la Sociedad de Activos Especiales SAS le indicó a los peticionarios (fl. 34), lo siguiente:

2EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA Por otra parte en lo que atañe a su puntual solicitud de “nos haga llegar la información pertinente o estados de cuentas que dio origen a dichas consignaciones, esto con respecto a los bienes inmuebles relacionados en el punto B de este escrito y que estuvieron bajo administración del depositario provisional Inmobiliaria Bustamante Vásquez” es preciso señalar que la información requerida hace alusión al principio de la reserva de la información descrito en los articulo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. De igual manera se debe tener en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales SAS es una sociedad de economía mixta de orden nacional autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio

autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio, encargada de administrar los bienes inmersos dentro de un trámite de extinción de dominio puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales competentes, conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. Por ende las gestiones de administración internas adelantadas por esta sociedad no son de público conocimiento, toda vez que las funciones ejercida por la Sociedad de Activos Especiales SAS según naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial siéndole aplicables las normas previstas en el Código Civil (Código General del Proceso) en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Así las cosas, no es posible suministrarle la documentación relacionada en su escrito. En contra de la respuesta contraria a sus intereses Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyave Betancur presentaron recuso de insistencia el 8 de octubre de 2017 (fl. 4), el cual fue enviado a esta Corporación el 2 de noviembre del año en curso por el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que aportada la constancia de

Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que aportada la constancia de notificación de la respuesta que brindo la entidad con consecutivo CE2017-020132. Como quiera que la SAE no dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se requirió nuevamente bajo apremio a la Sociedad de Activos Especiales para que aportada la constancia de notificación de la respuesta con el consecutivo CE2017-020132. . Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, la SAE aporto los documentos solicitados por esta Corporación, advirtiendo la Sala que el recurso fue presentado en término.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II

de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:

3EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares,

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

4EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de

preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].

3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derech o, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En

y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”

5EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el

5EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyave Betancur, presentaron recurso de insistencia en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, toda vez que le fue negada información relacionada con la compra, venta, transporte y venta de azufre líquido.(fl. 14-15) Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “ Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”1 El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan

economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas

públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas 1 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.

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Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19,

como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora, bien dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P . Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de

artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.

4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos

públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en

7EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyabe Betancur está relacionada con las consignaciones efectuadas por la SAE S.A. a un particular y con los estados de cuentas de gastos, ingresos y administración de bienes que eran de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el articulo 94 y 96 de la Ley 1708 de 2014, dispone:

ingresos y administración de bienes que eran de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el articulo 94 y 96 de la Ley 1708 de 2014, dispone: Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien. Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro , con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto. Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como

En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique. Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional. Ahora bien, según la respuesta expedida por la SAE S.A.S. la entidad efectuó pagos el 28 de julio y el 02 de agosto de 2017 a un representante de la sociedad Depositaria

8EXP: No. 25000 23 41 000 2017-01753-00

Jorge Mario Muñoz y Olga Arroyabe Betancur RECURSO DE INSISTENCIA –Inmobiliaria Bustamante Vásquez - de los bienes de extinción de dominio por concepto de devolución de dineros y pagos de productividad (fl. 7), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas

es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, 2 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumplen con los supuestos establecidos en Ley 1437 de 2011, para dar trámite al recurso de insistencia, motivo por el cual se negará por improcedente el recurso presentado por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyabe Betancur. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el recurso de insistencia presentado por Jorge Mario Muñoz Burgos y Olga Arroyabe Betancur, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

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