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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01862-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01862-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 250002341000201701862-00

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sanción administrativa por vulneración a los derechos de los usuarios del servicio de energía eléctrica/Caducidad de la facultad sancionatoria, violación a los principios al debido proceso y legalidad, falsa motivación y errónea dosificación de la sanción.

Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 1 a 32 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Principales

1. Que se declare la nulidad la Resolución SSPD‐20162400060525 del 26 ‐10‐ 2016, por medio de la cual se impone una sanción a la EMPRESA DE ENERGIAExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

2 DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P toda vez que ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, adicionalmente la resoluci ón no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 (C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues carece de la correspondiente fundamentación de acuerdo a la graduación de sanciones bajo los lineamientos establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, lo que constituye falta de motivación del acto.

2. Que se declare la nulidad la Resolución 20172400008755 del 21 ‐03‐2017 a

los lineamientos establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, lo que constituye falta de motivación del acto.

2. Que se declare la nulidad la Resolución 20172400008755 del 21 ‐03‐2017 a través del cual de desató desfavorablemente el recurso interpuesto por EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P. , por los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior.

3. Que se suspendan provisionalmente los efectos Resolución SSPD‐ 20162400060525 del 26‐10‐ 2016, por medio de la cual se impone una sanción a la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P, y de la Resolución 20172400008755 del 21 ‐03‐2017 a trav és del cual de desat ó desfavorablemente el recurso interpuesto, mientras se surte ante su despacho el trámite de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 91 de la ley 1437 de 2011 (C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Subsidiaria

De no prosperar la petición principal se solicita que dentro del trámite de primera audiencia y/o cuando el procedimiento y su señoría lo permitan, y a través de un acuerdo conciliatorio, se proceda a una reducción drástica el monto de la sanción inte rpuesta, y que para lo cual se atiendan objetivamente los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser aplicados en los procesos administrativos sancionatorios, pues el monto de la sanción impuesta

sanción inte rpuesta, y que para lo cual se atiendan objetivamente los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser aplicados en los procesos administrativos sancionatorios, pues el monto de la sanción impuesta resulta absolutamente excesivo, exorbita nte y desproporcionado, ya que se procedió a liquidar erróneamente la sanción sobre los ingresos operacionales de las dos actividades (Distribución y Comercialización) que ejerce por separado la demandante, contraviniendo lo establecido en la Ley 142 de 1994; en la Ley 143 de 1994 y en las Resoluciones CREG aplicables al caso concreto. Fuera de ello la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P no cuenta con los recursos económicos para el eventual pago de una sanción de tal magnitud, que de presentarse, traería consigo un inevitable descalabro financiero imposible de superar.

A manera de Restablecimiento del derecho

Que se declare que la EMPRESA DE ENERGIA DEL BAJO PUTUMAYO EEBP S.A. E.S.P. NO es sujeto de la imposición de la sanción consistente en la multa descrita Resolución SSPD‐20162400060525 del 26 ‐10‐2016 por valor de MIL CINCUENTA MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.050.038.442), equivalentes MIL QUINIENTOS VEINTITRES (1.523) salarios m ínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energ ía eléctrica desde el 14 al 28

(1.523) salarios m ínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energ ía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo . (fls. 4 y 5 cdno. ppal. mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que, m ediante escrito radicado No. 20152400058181 del 23 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones para Energía y GasExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

3 Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, abrió investigación y formuló p liego de cargos en contra de la demandante para determinar si dicha compañía infringió lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 42 de 1994, por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamue z, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo pliego de cargos que fue notificado a la citada empresa el 20 de abril de 2015 mediante aviso, según acuse de recibido No. RN348902648CO de la empresa de mensajería 472.

pliego de cargos que fue notificado a la citada empresa el 20 de abril de 2015 mediante aviso, según acuse de recibido No. RN348902648CO de la empresa de mensajería 472.

  1. Señaló que, el 11 de mayo de 2015, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P presentó escrito de descargos bajo el radicado

No. 20155290260102.

  1. Mencionó que, mediante acto administrativo con radicado No. 20152400492371 del 27 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y que el día 21 de septiembre de 2015 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, presentó aleg atos de conclusión mediante correo electrónico radicado con el No. 20155290527892 y mediante escrito físico el día 24 de septiembre de 2017 con radicado No.20155290538522.
  1. Informó que, el día 26 de octubre de 2016 se expidió la Resolución 20162400060525 mediante la cual se sanciona a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P con multa por valor de mil cincuenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos cuar enta y dos pesos M/CTE ($1.050.038.442), equivalentes mil quinientos veintitrés (1.523) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San

mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la presunta falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica desde el 14 al 28 de octubre del 2013 en los Municipios de Valle de Guamuez, Orito y San Miguel del Departamento del Putumayo.

  1. Comunicó que, el día 28 de octubre de 2016 fue notificada mediante correo electrónico la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, la sanción administrativa, momento en el cual había operado ya la caducidad de la potestad sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.Expediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

4

  1. Agregó que, e l día 10 de noviembre de 2016 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A. E.S.P, p resentó de manera oportuna recurso de reposición en contra de la Resolución 20162400060525 del 26 de octubre de 2016, con escrito bajo el radicado No. 20165290768692
  1. Aseguró que, el 21 de marzo de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20172400008755 por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 20162400060525 del 26 de octubre de 2016.
  1. Añadió que, el día 19 de mayo de 2017, la Superintendencia de Servicios

la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 20162400060525 del 26 de octubre de 2016.

  1. Añadió que, el día 19 de mayo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió constancia a través de la cual certifica que la Resolución No. 20162400060525 de fecha 26 de octubre de 2016, quedó en firme el día 21 de abril de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

  • Constitucionales

-Artículos 1°, 2°, 6°, 29, 34, 333 y 334 de la Constitución Política.

  • Legales

-Artículos 44, 49, 50, 52, 56 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 12, 18, 81 y 136 de la ley 142 de 1994.

  • Artículos 1, 7 y 152 de la Ley 143 de 1994.

-Resoluciones 108 de 1997 y 097 de 2003 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:

3.2. Primer cargo. “Caducidad de la facultad sancionatoria”.

Explicó que, la facultad sancionatoria se enmarca en el Estado de Derecho, pues se trata de la posibilidad que este tiene de imponer normas de obligatorio cumplimiento, que en el evento de ser desconocidas acarreaExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

obligatorio cumplimiento, que en el evento de ser desconocidas acarreaExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

5 sanciones previamente establecidas, por lo tanto, dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobra especial importancia la caducidad de la acción, que impone a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a la investigación administrativa

Señaló que, en el caso bajo estudio , desde el día 17 de octubre de 2013 la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P ., informó a la autoridad de control y vigilancia que se había presentado una contingencia el día 14 de octubre del año 2013, en el transformador de potencia de la subestación Yarumo y solamente un año y medio después, esto es el 23 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, procedió a abrir investigación por los hechos informados por ésta empresa prestadora, dando inicio a un procedimiento de investigación que tardó un año y siete meses más, hasta la fecha de la decisión final.

Es así como se configura inexorablemente la figura de la caducidad administrativa y el acaecimiento total y absoluto del desconocimiento por parte del Estado de los términos procesales, previstos por las leyes, rompiendo por completo con la confianza legít ima que el administrado deposita en los entes de vigilancia, como se expone a lo largo de este escrito de impugnación.

parte del Estado de los términos procesales, previstos por las leyes, rompiendo por completo con la confianza legít ima que el administrado deposita en los entes de vigilancia, como se expone a lo largo de este escrito de impugnación.

Mencionó que en la Resolución sancionatoria objeto del presente recurso fue proferida tres años después de ocurrido el hecho presuntamente generador del reproche, estaríamos frente a la caducidad administrativa, dadas las garantías constitucionales que le asisten a la empresa investigada.

Recalcó que la interrupción del servicio de energía de energía eléctrica en las poblaciones de Valle de Guamez, Orito y San Miguel Putumayo ocurre el día 14 de octubre de 2013, por lo cual al 14 de octubre de 2016 ( tres años después) no existe decisión por parte de quien ostenta la facultad sancionatoria, manteniéndose, dicho silencio, solo hasta el día 26 de octubre de 2016, fecha en la que se profiere el acto, excediendo el plazo máximo, previsto por la ley, para el efecto.Expediente No. 250002341000201701862-00

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

6 Advirtió que, la notificación del acto administrativo sancionatorio también se produjo por fuera del término de los tres años, incluso contada la fecha en la que cesó la conducta reprochada que fue el 28 de octubre de 2011, siendo las 7:17 am, tal y como informó la empresa investigada mediante radicado SSPD 20135290582392 de fecha 8 de noviembre de 2013, en este momento

las 7:17 am, tal y como informó la empresa investigada mediante radicado SSPD 20135290582392 de fecha 8 de noviembre de 2013, en este momento entonces es en el cual se entiende que cesa la falla en la prestación del servicio, cargo a partir del cual se derivó la facultad sancionatoria de la SSPD.

Señaló que se evidenció, el momento en el cual la empresa investigada, como sujeto pasivo del proceso sancionatorio, tuvo acceso al contenido del acto que se pretendía notificar, solo hasta el día 28 de octubre de 2016, a las 8:37 a.m., momento en el cual una funcionaria de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., acusa, por escrito el recibido del documento y por lo tanto, no basta con la sola expedición del acto mediante el cual se impone la sanción, sino que el mismo debe ser notificado de man era efectiva al sancionado.

Mencionó que si bien la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., autorizó en su escrito de alegatos la notificación electrónica a los correos eebputuma@telecom.com.co dicha comunicación únicamente podría ser entendida por la autoridad administrativa, como accedida y conocido su contenido, por parte de la empresa investigada, en el horario laboral establecido por la E.E.B.P, de lo contrario se estaría frente a un abierto y franco desconocimiento de la garantías fundamentales que le son propias al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no es posible predicarse que se ha dado efectos de publicidad al contenido de un correo electrónico al cual, su destinatario no tiene acceso, en el marco de las horas hábiles de

debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no es posible predicarse que se ha dado efectos de publicidad al contenido de un correo electrónico al cual, su destinatario no tiene acceso, en el marco de las horas hábiles de operación de su actividad empresarial.

3.3. Segundo cargo: “Violación de los principios del debido proceso y de legalidad”.

Expresó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en violación de los principios del debido proceso y de legalidad en contra de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., al no haber proferido el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes aExpediente No. 250002341000201701862-00

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7 la presentación de los alegatos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.

Los alegatos de conclusión respectivos fueron presentados por parte de la empresa investigada, el día 21 de octubre de 2015, según radicado No. 20155290527892 y no fue, sino hasta el 26 de octubre de 2016 mediante la resolución No. 20162400060525 que la SDSPD resuelve de fondo, es decir más de un año después de haberse radicado los mencionados alegatos, lo cual atenta indefectiblemente en contra de los intereses de la compañía, violando flagrantemente postulados normativos taxativos y principios fundamentales sin justificación alguna.

En tal sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no

cual atenta indefectiblemente en contra de los intereses de la compañía, violando flagrantemente postulados normativos taxativos y principios fundamentales sin justificación alguna.

En tal sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no atendió lo establecido en el mencionado artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, vulnerando de igual forma el debido proceso, navegando en contra del postulado que indica que la administ ración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.

3.4. Tercer Cargo: “Falsa motivación”.

Argumentó que, los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, razón por la cual se incurre en falsa motivación.

Afirmó que en se presentó una situación de fuerza mayor y caso fortuito que se circunscribe a que para efectos del proceso adelantado se ha considerado la indisponibilidad total del transformador de potencia ubicado en la subestación el Yarumo 15MVA 115/34 ,5/13.2KV; que a su vez causó la interrupción del servicio de energía eléctrica para los municipios de Valle del Guamuez, Orito y San Miguel en el departamento del Putumayo, entre el 14 al 28 de octubre de 2013.

No obstante, lo anterior y de la certeza de los acontecimientos antes descritos es pertinente analizar las causas que originaron dicha indisponibilidad, así como el cuidado y diligencia empleado por la EEBP S.A.E.S.P., respecto a los mantenimientos efectuados los cuales se indican aExpediente No. 250002341000201701862-00

indisponibilidad, así como el cuidado y diligencia empleado por la EEBP S.A.E.S.P., respecto a los mantenimientos efectuados los cuales se indican aExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

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8 luces del acto administrativo sancionatorio como ineficaces, lo que infiere la realización de mantenimientos por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P.,

Indicó que, mediante orden de prestación de servicios No. 0675 del mes de mayo de 2011, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., efectuó contratación con la empresa Siemens, cuyo objeto es el mantenimiento predictivo a siete transformadores, incluyendo entre ellos el transformador marca ABB de 15 MVA, ubicado en la subestación Yarumo, mantenimiento que consistía en análisis dieléctrico y físico ‐químico, análisis cromatográfico de gases disueltos en el aceite y análisis del contenido compuestos furánicos; una vez obtenidos los resultados de los análisis realizados, a través de contrato 1‐17‐096‐2011 se contrata con la misma empresa, el mantenimiento preventivo y correctivo del transformador de potencia marca ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, el cual se realizó entre el 11 al 14 de julio de 2011, y que consistió entre otros aspectos, en realización de termovacio al aceite, a fin de completar el nivel requerido de aceite. En reunión de cierre se informó por parte de la empresa contratist a SIEMENS que el

de 2011, y que consistió entre otros aspectos, en realización de termovacio al aceite, a fin de completar el nivel requerido de aceite. En reunión de cierre se informó por parte de la empresa contratist a SIEMENS que el transformador principal de la subestación Yarumo se encontró con alto contenido de humedad y que en caso de mantenerse los niveles altos de humedad y baja rigidez debía ser sometido a un tratamiento especial de termovacío en caliente o secado a la parte activa en frío.

Mencionó que, para la fecha 14 de julio de 2011, no se recomendaba la realización tratamiento especial de termovacío en caliente o secado a la parte activa en frío, pues la recomendación efectuada se refería, a que solo en el caso de mantenerse los niveles altos de hume dad, debía realizarse dicha intervención, no catalogándose como una situación clara y contundente que en materia de mantenimiento la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., debía atender en el año 2011.

Aseguró que, si bien para el año 2011 se detectó la existencia de humedad en el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, la actuación que debía procurar la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., de acuerdo a las recomendaciones de Siemens, era la de efectuarExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

9 el seguimiento del comportamiento a los niveles del aceite del transformador,

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

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9 el seguimiento del comportamiento a los niveles del aceite del transformador, situación que fue atendida, pues como se observa en las pruebas documentales del proceso, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P. para los años 2012 y 2013, efectuó co ntratación para efectos de mantenimientos al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo.

Agregó que, continuando con el seguimiento e intervenciones respecto al transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, para la fecha 9 de octubre de 2011 (3 meses posteriores a la intervención del 14 de julio de 2011) se contrata el mantenim iento que consistió en “atención a pendientes” precisándose la siguiente actividad: “atención de fuga de aceites en el transformador 1 de la subestación Yarumo de la EEBP”; mantenimiento que termina con la conclusión “queda operando correctamente” y frente al informe de servicio técnico se determina dentro de las recomendaciones la de realizar una nueva inspección a toda la subestación en un término de seis meses. No obstant e, de la recomendación de inspección en un término de seis (6) meses, en fecha 16 de febrero de 2012, es decir , 4 meses posteriores, se efectúa contratación con la misma empresa (S iemens) a fin de realizar la corrección de fugas de aceite y pruebas eléctri cas en el transformador S/E Yarumo. De esta forma se prueba dentro del proceso que

posteriores, se efectúa contratación con la misma empresa (S iemens) a fin de realizar la corrección de fugas de aceite y pruebas eléctri cas en el transformador S/E Yarumo. De esta forma se prueba dentro del proceso que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., realizó el seguimiento al comportamiento del transformador ABB de 15 MVA, de acuerdo a las recomendaciones de SIEMENS, nótese en este aspecto el actuar diligente de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P.

Añadió que, de los informes presentados por S iemens se puede observar que si bien durante los años 2011, 2012 y 2013 se present aron problemas de humedad con el transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, ninguno de los informes presentados por Siemens presentó alertas inmediatas para la intervención del transformador, y estuvieron limitados a recomendaciones de seguimiento, las cuales fueron atendidas por la EEBP S.A.E.S.P., y frente a la recomendación de efectuar el termovacio en caliente o secado a la parte activa efectuado para el 2012, se contrata para el 2013 la realización de dicha actividad, sin embargo; la recomendación efectuadaExpediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

10 por siemens no obedeció a las condiciones técnicas reales del estado del transformador, de ahí que s i bien existió la recomendación de efectuar el termovacio en caliente o secado a la parte activa, la misma no fue posible

10 por siemens no obedeció a las condiciones técnicas reales del estado del transformador, de ahí que s i bien existió la recomendación de efectuar el termovacio en caliente o secado a la parte activa, la misma no fue posible realizarla en ejecución del mantenimiento planeado para el 13 de octubre de 2013, lo cual motivó que para el 14 de octubre de 2011 se declarara la indisponibilidad del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, como medida preventiva frente a los hallazgos encontrados en el mantenimiento correctivo que se adelantaba y la presencia de gases combustibles, siendo imperante para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A.E.S.P., para dicha fecha conocer las condiciones eléctricas del transformador.

Adujo que, no se puede predicar una conducta omisiva por parte de la EEBP S.A.E.S.P., si por el contrario se puede evidenciar mantenimientos efectuados desde el año 2011, mismo que permitieron mitigar las fallas que presentaba el transformador ABB de 15 MV A ubicado en la subestación Yarumo, no obstante, las mismas fueron infructuosas, pues para fecha 14 de octubre de 2013, fue necesaria la declaratoria de indisponibilidad del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, como medida preventi va frente a los niveles de aislamiento arrojados en las pruebas eléctricas realizadas y las condiciones del aceite, encontrados por SIEMENS en el momento de la realización de las actividades previas al termovacio en caliente o secado a la parte activa, pues se hubiese logrado la energización del transformador realizando una desgasificación del mismo

SIEMENS en el momento de la realización de las actividades previas al termovacio en caliente o secado a la parte activa, pues se hubiese logrado la energización del transformador realizando una desgasificación del mismo frente a la presencia de gases combustibles, no obstante tomando una decisión responsable de intervención del transformador ABB de 15 MVA ubicado en la subestación Yarumo, se opta por su no energización.

3.5. Cuarto Cargo: “Errónea dosimetría de la sanción”.

La Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, impuso como sanción la multa exorbitante de mil cincuenta millones treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($1.050.038.442), con vicios tan graves como no encontrarse facultada para el efecto, por el paso del tiempo y los vicios respecto de su motivación y que la misma tiene el carácter de confiscación.Expediente No. 250002341000201701862-00

Actor: Empresa de Energía del Bajo Putumayo EEBP S.A ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de Primera Instancia

11 Explicó que la multa impuesta, desborda la capacidad patrimonial de la empresa, por lo cual la obligación eventual de atenderla, llevaría a la empresa prestadora del servicio público a una afectación directa de su objeto social, limitando claramente su ejercicio, dado que la obligación que se deriva de atender las sanciones pecuniarias privaría de parte de su patrimonio a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., de parte de sus bienes sin compensación, pasando ellas al erario público, dado el monto propuesto

de atender las sanciones pecuniarias privaría de parte de su patrimonio a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., de parte de sus bienes sin compensación, pasando ellas al erario público, dado el monto propuesto en la misma, impactando sin lugar a dudas su operación y consecuentemente a sus usuarios.

El proceso sancionatorio que adelantado por la demandada no permite materializar de manera real y efectiva el pilar fundamental del debido proceso, dado que, al respecto, no existe un procedimiento sancionatorio especial y único establecido por la Ley 142 de 1994, para el efecto.

Si bien es cierto el artículo 81 de la ley de servicios públicos establece las sanciones susceptibles de ser aplicadas, la ley no dosifica las sanciones imponibles para cada falta, sino que faculta al funcionario competente para evaluar en cada caso particular la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma. Corresponde entonces al sancionador, determinar cuál es la sanción adecuada y proporcional de conformidad con las circunstancias probadas en la investigación.

La empresa investigada, desconoció durante todo el proceso de investigación, los parámetros que fueron tenidos en cuenta por la demandada respecto de los usuarios afectados con la falla del servicio, con su respectiva cuantificación y/o su porcentaje respecto de la prestación continua y de calidad del servicio de energía, elementos que son mencionados de manera general para imponer la sanción, dejando absolutamente desprotegidos los derechos de la empresa, respecto de su dosimetría.

En razón de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la graduación de la falta, el acto que se recurre carece de aspectos descritos en el artículo 50 de

dosimetría.

En razón de la proporcionalidad de la sanción impuesta, la graduación de la falta, el acto que se recurre carece de aspectos descritos en el a

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