TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01886-00-(15-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01886-00-(15-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL / SECRETO EMPRESARIAL – Definición – Para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genera una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio “(…) El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: (…) (…)
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. (…) La información solicitada por el recurrente corresponde con el documento –que declaró de utilidad pública las obras necesarias para la construcción del Acueducto de Bogotá y para generar “fuerza eléctrica” por parte de las “Empresas Unidas de Energía Eléctrica”, esto es, el Decreto 2675 de 3 de noviembre de 1953, documento que es de carácter público, que no está sometida a reserva por la Ley ni la Constitución.(…) Ahora, en lo que se refiere a los planos catastrales georeferenciados y la identificación de los predios que cobija, esto se refiere a la localización geográfica definida a través de un sistema de coordenadas y datos específicos, información que tampoco encuadra dentro del
predios que cobija, esto se refiere a la localización geográfica definida a través de un sistema de coordenadas y datos específicos, información que tampoco encuadra dentro del fundamento legal aducido por la entidad requerida para negar el acceso a la información solicitada, pues no puede considerarse que se trate de libros y papeles del comerciante.(…) De otra parte, los documentos solicitados, tampoco pueden identificarse con información que encuadre en el concepto de secreto comercial o industrial, pues con esta el recurrente no pretende ni es posible que obtenga provecho o beneficio económico, ni permiten que se restrinja per se el principio de publicidad, como requisito de eficacia de las normas. Como se indicó anteriormente, se trata de una información contenida en una norma y en lo que concierne a los planos solo se requiere determinar cuáles son los predios afectados conla declaratoria de utilidad pública realizada en virtud del Decreto No. 2675 de 3 de noviembre de 1953. Aunado a lo anterior, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) “
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-01-004RI
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: WILSON ALEXANDER CALDERON ROA
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2017-01886-00
TEMA: solicitud Decreto declara de utilidad pública unas obras y planos.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, el día 17 de agosto de 2017 (fl.5), elevó una petición ante EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, oportunidad en la que solicitó copia del acto administrativo mediante el cual declaró de utilidad pública e interés social, la Pequeña Central Hidroeléctrica CHIVOR, así como de los planos catastrales georeferenciados y la identificación de los predios que cobija. Por medio del oficio del 29 de septiembre de 2017, El Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas, dio respuesta negando el acceso a los documentos que fueron requeridos aduciendo que la documentación presentada por las empresas propietarias de proyectos hidroeléctricos, goza de reserva, en la medida en que son documentos privados y están protegidos por el secreto comercial, posición que sustenta en el artículo 49 del
requeridos aduciendo que la documentación presentada por las empresas propietarias de proyectos hidroeléctricos, goza de reserva, en la medida en que son documentos privados y están protegidos por el secreto comercial, posición que sustenta en el artículo 49 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1437 de 2011 y 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y 308 del Código Penal (fls. 2,12 reverso y 13). También señala la entidad requerida, que no posee la información solicitada, como quiera que la misma es de exclusivo conocimiento del propietario de la Central Hidroeléctrica. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el accionante insistió en la entrega de la información que estima no se encuentra amparada por reserva 2legal, como quiera que lo que está solicitando es que el Ministerio de Minas y Energía, tenga conocimiento que: “a través de su Despacho o con su concurso, se han venido adelantando actuaciones que pueden llegar a ser violatorias de derechos fundamentales, sociales y económicos, de las comunidades adyacentes a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CHIVOR, por efecto de la inscripción en los registros mineros, de unas zonas como UTILIDAD PÚBLICA, sin pertenecer a la empresa que se favorece de dicha actuación, lo cual de llevar a determinarse sería motivo de investigación penal por los punibles de prevaricato, peculado y otros, ya que la empresa propietaria de la CENTRAL
UTILIDAD PÚBLICA, sin pertenecer a la empresa que se favorece de dicha actuación, lo cual de llevar a determinarse sería motivo de investigación penal por los punibles de prevaricato, peculado y otros, ya que la empresa propietaria de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHIVOR, habría contado con el favorecimiento del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, para obtener dichos beneficios (…) razón por la cual puse en conocimiento del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA los hechos, para que me facilitara la información pertinente y necesaria, para acudir a las instancias judiciales competentes, de encontrarse la pertinencia y necesidad, o de no encontrarse indicios adicionales a los que ya tengo, evaluar la situación y determinar la pertinencia de acudir a las instancias citadas, o desistir de las mismas por no haber objeto .” (fl. 21 reverso) Recibido el expediente en esta Corporación se adelantaron las siguientes actuaciones: Mediante providencia de 28 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento, se vinculó a la Central Hidroeléctrica CHIVOR y se requirió a esta y al Ministerio de Minas y Energía allegue en sobre cerrado (i) los actos administrativos por medio de los cuales se declaró de utilidad pública la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHIVOR y aquellos que se encuentren relacionados, así como los planos georeferenciados de la Central, modificaciones, adicionales y demás documentos que sustenten los citados actos, con la advertencia de que a esta no pueden acceder las partes ni terceros.
como los planos georeferenciados de la Central, modificaciones, adicionales y demás documentos que sustenten los citados actos, con la advertencia de que a esta no pueden acceder las partes ni terceros. Así mismo, se requirió al señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA –accionante-, para que manifestara si es propietario de alguno de los predios involucrados o afectados con el proyecto de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHIVOR. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y el Ministerio de Minas y Energía, es una entidad de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal aquí fijada.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
3La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
3La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de
es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades
que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable
acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor WILSON ALEXANDER CALDERON ROA solicitó copia del acto administrativo mediante el cual declaró de utilidad pública e interés social, la Pequeña Central Hidroeléctrica CHIVOR, así como de los planos catastrales georeferenciados y la identificación de los predios que cobija. Dicho requerimiento lo sustenta, en que a través del Ministerio de Minas se han venido adelantando actuaciones que pueden llegar a ser violatorias de derechos fundamentales, sociales y económicos, de las comunidades adyacentes a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CHIVOR, por efecto de la inscripción en los registros mineros, de unas zonas como UTILIDAD PÚBLICA, sin pertenecer a dicha empresa, situación que en caso de comprobarse sería susceptible de ser investigada. El requerimiento fue atendido por el Ministerio de Minas y Energía, con oficio de 29 de septiembre de 2017, negando el acceso a los documentos que fueron requeridos, argumentando que la documentación presentada por las empresas propietarias de proyectos hidroeléctricos, goza de reserva, en la medida en que son documentos privados y están protegidos por el secreto comercial, posición que sustenta en el artículo 48 y 49 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 y 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y 308 del Código Penal (fls. 2,12 reverso y 13).
Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y 308 del Código Penal (fls. 2,12 reverso y 13). También señala la entidad requerida, que no posee la información solicitada, como quiera que la misma es de exclusivo conocimiento del propietario de la Central Hidroeléctrica. La reserva a que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el artículo 61 del Código de Comercio, así como en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 5El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional2, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial , y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333
regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. Adicionalmente, el Ministerio de Minas manifiesta que la documental que fue suministrada por ellos también guarda relación con el supuesto de reserva consagrado en el artículo 48, 49 y 61 del Código de Comercio que señala: ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a
quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2014. M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 6Precisamente, el capítulo I del Título IV del Código de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, los comprobantes y correspondencia. No obstante, según el artículo 61 Ibídem existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoria. En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del artículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros de contabilidad y los demás documentos privados, que son para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. La información solicitada por el recurrente corresponde con el documento –que declaró de utilidad pública las obras necesarias para la construcción del Acueducto de Bogotá y para generar “fuerza eléctrica” por parte de las “Empresas Unidas de Energía Eléctrica”, esto es, el Decreto 2675 de 3 de noviembre de 1953, documento que es de carácter público, que no está sometida a reserva por la Ley ni la Constitución. De lo anterior se desprende que la legitimación para obtener la información cuya entrega
es, el Decreto 2675 de 3 de noviembre de 1953, documento que es de carácter público, que no está sometida a reserva por la Ley ni la Constitución. De lo anterior se desprende que la legitimación para obtener la información cuya entrega pretende el recurrente, no está restringida como quiera que se encuadra dentro de los fines legítimos, máxime cuando se trata de una norma. Como lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional, sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información cuando: “i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”3
proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”3 De lo anterior se colige que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada, por lo que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y esta debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva, la limitación debe estar amparada en la ley y no en actos administrativos o normas vagas y abstractas que regulen el tema de acceso a la información. Ahora, en lo que se refiere a los planos catastrales georeferenciados y la identificación de los predios que cobija, esto se refiere a la localización geográfica definida a través de un sistema de coordenadas y datos específicos, información que tampoco encuadra dentro del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de veintiocho (28) de julio de 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. Corte Constitucional. Sentencia C-274 de nueve (09) de mayo de 2013. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de veintisiete (27) de junio de 2007. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 7fundamento legal aducido por la entidad requerida para negar el acceso a la información solicitada, pues no puede considerarse que se trate de libros y papeles del comerciante. Al respecto los artículos 48 y 49 del Código de Comercio señalan que:
7fundamento legal aducido por la entidad requerida para negar el acceso a la información solicitada, pues no puede considerarse que se trate de libros y papeles del comerciante. Al respecto los artículos 48 y 49 del Código de Comercio señalan que: “ARTÍCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo, será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO . Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.” De lo anterior se colige que los libros y papeles del comerciante están relacionados con los registros contables, inventarios, estados financieros y t
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