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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01897-00-(09-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01897-00-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presupuesto mínimo para su procedencia – No es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos “(…) Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. (…) Debe también advertir la Sala que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagró expresamente que la acción de cumplimiento, ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, no es procedente para perseguir el

cumplimiento de normas que establezcan gastos: (…) La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-157 de 1998, Dr. Antonio Barrera Carbonell, frente a la Improcedencia de la acción de cumplimiento – ahora medio de control - respecto de normas que establezcan gastos, determinó lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. (…) (…) El H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no puede el juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, acceder a las pretensiones que conduzcan a afectaciones presupuestales, como lo es en el presente asunto el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. (…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2017-01897-00

ACCIONANTE: SILVIA RAMIREZ AVILA

ACCIONADO: UNIDAD PARA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instanciaProcede esta Sala a resolver la acción de cumplimiento –ahora medio de control de

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instanciaProcede esta Sala a resolver la acción de cumplimiento –ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos – invocada por la señora Silvia Ramírez Ávila en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Victimas -UARIV, con el fin que la entidad dé cumplimiento al oficio del 9 de septiembre de 2016, radicación 20161110033281.

I. ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que fue desplazada por la violencia desde el año 2008 del municipio de Yacopi – Cundinamarca, y en el año 2016 la UARIV le asignó una fecha para el pago de la reparación por el desplazamiento forzado para el 30 de mayo de 2017, mediante turno GAC-170530-595, la cual no se cumplió.

El día 29 septiembre de 2017 presentó solicitud de cumplimiento de turno para el pago de la reparación administrativo, frente a lo cual, la UARIV no presentó pronunciamiento alguno.

2. PRETENSIONES Conforme a lo anterior solicita se dé cumplimiento al oficio del 9 de septiembre de 2016, radicación 20161110033281 proferido por la UARIV y se proceda al reconocimiento de la reparación administrativa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, mediante auto del quince (15) de diciembre dos mil diecisiete (2017) se admitió el presente medio de control y se dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director de la UARIV o a quien se hubiere delegado la facultad

Previo reparto, mediante auto del quince (15) de diciembre dos mil diecisiete (2017) se admitió el presente medio de control y se dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director de la UARIV o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hiciera parte en el proceso y solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar que la UARIV fue notificada por medio del correo electrónico

(notificaciones.juridicas.gov.co - gestion.documental@unidadvictimas.gov.co), (fl. 12 y 20) la entidad no presentó contestación al presente medio de control.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIADe conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la UARIV, ha omitido cumplir con lo dispuesto al oficio del 9 de septiembre de 2016, radicación 20161110033281

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que

toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento. Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes

cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material

en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los

quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 2 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)4. solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido por el la Silvia Ramírez Ávila, es que se ordene a la UARIV el cumplimiento a lo establecido en el oficio del 9 de septiembre de 2017, radicación 20161110033281, y proceder al pago de la reparación administrativa en una fecha cierta. El mencionado oficio dispone lo siguiente:

Con el fin de responder su petición, a través de la cual solicita Información

radicación 20161110033281, y proceder al pago de la reparación administrativa en una fecha cierta. El mencionado oficio dispone lo siguiente:

Con el fin de responder su petición, a través de la cual solicita Información a fin de que se le indique cuánto y cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado sufrido, nos permitimos informarle lo siguiente: En primer lugar, es pertinente decirle que el Estado colombiano siente profundamente el desplazamiento forzado del que usted y su familia han sido víctimas, sabemos que el sufrimiento que han padecido no tiene sentido y que la persistencia del conflicto armado ha afectado muchas vidas, por eso queremos poder estar a su lado e invitarlo a hacer parte de la reparación integral que implementamos como Unidad para las Víctimas. … Pronunciamiento de fondo sobre su caso en concreto: Teniendo en cuenta el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se requiere que usted y su grupo familiar surtan un proceso de verificación a fin de determinar con las distintas fuentes de caracterización los niveles de carencia resultantes del proceso de medición con las distintas fuentes de caracterización con las que cuenta la Unidad, a partir de la información que administra y alimenta el Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). Una vez se haga la respectiva evaluación de su situación particular, y si encuadra en alguno de los criterios de priorización, será contactado oficiosamente por la Unidad (es decir, sin necesidad de trámite especial de su parte) y de acuerdo con el número de personas que se encuentren en igual criterio de priorización usted irá avanzando para acceder a la

oficiosamente por la Unidad (es decir, sin necesidad de trámite especial de su parte) y de acuerdo con el número de personas que se encuentren en igual criterio de priorización usted irá avanzando para acceder a la indemnización por vía administrativa en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permita. Si no cuenta con ningún criterio de priorización, de lo contrario se deberá cumplir con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. No obstante, a lo anterior nos permitimos informarle que se asigna fecha para el cobro de la reparación administrativa para el 30 DE MAYO DE 2017 BAJO EL TURNO GAC-170530.595, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la unidad otorgada por el Ministerio de Hacienda, le recordamos que dicho turno se encuentra sujeto a verificación.” Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el

H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos 3: a) que la norma legal o 3 Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio deacto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención

de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto , b) que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal y c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la obligación que la accionante pretende hacer cumplir, no establece una obligación expresa en cabeza de la UARIV toda vez que el oficio del 9 de septiembre de 2017, radicación 20161110033281 si bien le asigna una fecha a la señora Silvia Ramírez Ávila para el cobro de la reparación administrativa, la somete a dos condiciones que son la disponibilidad presupuestal de la UARIV y la verificación del turo de la señora Ramirez Avila. Debe también advertir la Sala que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagró expresamente que la acción de cumplimiento, ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá

cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-157 de 1998, Dr. Antonio Barrera Carbonell, frente a la Improcedencia de la acción de cumplimiento – ahora medio de control - respecto de normas que establezcan gastos, determinó lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo

Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela..” Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Referencia 20022451 AC (1434)perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir

fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. El H. Consejo de Estado se adhiere a la interpretación hecha por el Alto Tribunal Constitucional, al sostener que cualquier gasto torna la acción de cumplimiento improcedente, de acuerdo al pronunciamiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2003 C.P. Darío Quiñones Pinilla: “cuando se invoca el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que establezcan o dispongan erogaciones presupuéstales [sic] la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente, pues esa orden escapa de la competencia del juez de cumplimiento y deja a disposición de la autoridad administrativa la dirección y destino de los recursos públicos” En atención a lo anterior el H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no puede el juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, acceder a las pretensiones que conduzcan a afectaciones presupuestales, como lo es en el presente asunto el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En este orden de ideas, para la Sala no se cumplen los presupuestos

afectaciones presupuestales, como lo es en el presente asunto el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En este orden de ideas, para la Sala no se cumplen los presupuestos constitucionales del artículo 87 de la C.P., legales de la ley 393 de 1997 ni jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, para la procedibilidad del medio de control, al carecer uno de los requisitos sine qua non , además que la accionante solicita se acceda a protecciones que generan afectaciones al presupuesto de la UARIV; en consecuencia se negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos invocado por la señora Silvia Ramírez Ávila. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión por Secretaría archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Acta de Sesión de la fecha No.CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Precisa la Sala que si bien la respuesta que brindó la no es un acto administrativo en estrcto sentido.

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Precisa la Sala que si bien la respuesta que brindó la no es un acto administrativo en estrcto sentido. Sobre esto el H. consejo de Estado en sentencia determió las características del acto administrativo versus las respuesta de un derecho de peticion de consulta https://www.pwcimpuestosenlinea.co/Documentos%20Prioridad/PDF/Jurisprudencia/ Consejo%20de%20Estado/SEN-Exp-018974-16.pdf El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos. La naturaleza general o particular y concreta de los actos administrativos depende de su contendido y de los efectos que producen. Así, un acto administrativo es de carácter general cuando crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos. Estos actos son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan. Surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido.En cambio, un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tunc cuando

actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tunc cuando modifican o revocan una situación jurídica. Su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. La naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de nulidad simple sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la teoría denominada de los móviles y finalidades. Ahora bien, existen otro tipo de manifestaciones por parte de las autoridades públicas que no tienen la entidad de configurar actos administrativos, como ocurre, por ejemplo, con los conceptos emitidos por autoridades en desarrollo de peticiones de consulta ejercidas por los asociados. El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.1, permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los

respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no. Desde luego que en ocasiones lo que a primera vista es un concepto puede convertirse en un verdadero acto administrativo. Como ocurre, por ejemplo, con los conceptos dictados en ejercicio de una actividad autorreguladora por parte de la autoridad pública. Tal es el caso de la Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que interpreta normas tributarias o aduaneras o de comercio exterior, etc., que pueden ser obligatorias o vinculantes para decisiones posteriores que sobre la misma materia deban proferir las autoridades públicas. Se trata, entonces, de conceptos que tienen un contenido general y que producen efectos. Por ende, son objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, no todo concepto de la administración puede denominarse acto normativo. Puede ocurrir que la consulta aluda a alguna cuestión tributaria que corresponda a la administración, esto es, relacionada con el ámbito de sus competencias, pero que no tenga un efecto general, impersonal y abstracto, al punto que no pueda asimilarse a un auténtico acto

ámbito de sus competencias, pero que no tenga un efecto general, impersonal y abstracto, al punto que no pueda asimilarse a un auténtico acto normativo o reglamento, con el carácter obligatorio y el efecto vinculante que los caracteriza. Sobre el particular la Sala señaló lo siguiente2: “…el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, engeneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto.

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