TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01941-00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01941-00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE INSISTENCIA / CARÁCTER DE RESERVADOS DE LOS DATOS REFERENTES A LA INFORMACIÓN FINANACIERA Y COMERCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 – Información financiera es aquella que se refiere al nacimiento, ejecución y extinción de la obligación dineraria “ (…) Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. (…) (…) En primer lugar, respecto del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se advierte que establece una reserva sobre la información de carácter comercial y financiera de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (…) (…) normatividad que preceptúa en su artículo 3 que deben entenderse por información financiera aquella que se refiere al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no es aplicable dicha reserva por cuanto lo que está solicitando el peticionario es los números de unas cuentas bancarias y las entidades a las que pertenecen donde se giran unos recursos del régimen subsidiado de una empresa social del Estado y no saldos y/o movimientos que se registran en dichas cuentas. (…) En segundo término, referente al literal j) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008
subsidiado de una empresa social del Estado y no saldos y/o movimientos que se registran en dichas cuentas. (…) En segundo término, referente al literal j) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 se tiene que dicha normatividad no establece una reserva legal sobre información y/o documentos sino que su contenido está encaminado a establecer la definición de unos conceptos como se advirtió en el numeral anterior, todo ello sin perjuicio que la información solicitada no versa sobre elementos o situaciones de una persona de derecho privado sino de una entidad de derecho público que maneja recursos igualmente públicos, sobre los cuales la sociedad y los ciudadanos en general tienen derecho a conocer el manejo que de ellos se hace. (…) “
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Solicitante: HERNANDO GÓNGORA ARIAS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible enExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia
mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible enExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia los folios 1 y 2 del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad por el señor Hernando Góngora Arias.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017 el señor Hernando Góngora Arias solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la siguiente información: “II.- PETICIÓN Solicito al señor Ministro respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Se me CERTIFIQUE las cuentas y ante cuál entidad bancaria se giran los recursos del Sistema General de Participación SGP sistema subsidiado de la E.S.E. HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESAR identificada con el NIT: 892.300.209-6.” (fl. 21 mayúsculas sostenidas del original). 2) La Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contestó la anterior petición mediante escrito con número de radicación 0000001047 de 30 de octubre de 2017 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “En atención al derecho de petición del asunto, mediante el cual solicita “certificarme qué cuentas tiene registrada en ADRES la E.S.E.HOSPITAL DEL TAMALAMEQUE CESAR”, de manera atenta se procede a dar respuesta a su petición, previas las
siguientes consideraciones:
qué cuentas tiene registrada en ADRES la E.S.E.HOSPITAL DEL TAMALAMEQUE CESAR”, de manera atenta se procede a dar respuesta a su petición, previas las siguientes consideraciones: El artículo 24. Informaciones y documentos reservados. “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, referente al habeas data y protección de la información personal, define en el literal j del artículo 3 la información financiera de la siguiente manera: “Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) 2Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia j) información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, se servicios y la proveniente de terceros países,
terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, se servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen. (…)” (Negrillas fuera del texto). Por las razones señaladas, y teniendo en cuenta que la información que solicita en su petición entraña la información financiera de la E.S.E. HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESA, la misma no puede ser suministrada por esta Entidad, salvo que sea solicitada por apoderados del titular de la información, por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella o por orden judicial. ”(fls. 5 y 6 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) A través de escrito visible en los folios 3 y 4 del expediente 2017 el señor Hernando Góngora Arias insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1) Por escrito visible en los folios 1 y 2 del expediente la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia. 2) Mediante proveídos de 7 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 (fls. 9 y 14, respectivamente) se requirió a la citada funcionaria para que allegara con destino al proceso de la referencia allegara copia integral, auténtica y legible del escrito contentivo de la petición presentada por el señor Hernando Góngora Arias el día 20 de octubre de 2017con número de radicación 201742402313152, debido a que el mencionado documento no fue incorporado al expediente, documento que fue efectivamente radicad en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 23 de enero del año en curso (fl.20).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la
3Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud negó el acceso de una información elevada por el señor Hernando Góngora Arias, consistente en que le certifiquen 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.
4Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia cuáles son las cuentas bancarias y entidades a las que pertenece donde se giran los recursos del sistema general de participación del régimen subsidiado de la ESE Hospital Tamalameque
(Cesar), por ser de carácter reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el literal j) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a
En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud negó el acceso información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas a) El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, norma que preceptúa que tiene el carácter de reservado la información comercial y financiera de conformidad con la Ley 1266 de 2008 b) El literal j) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 cuyo texto es el siguiente: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende
por: (…) j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.”(resalta la Sala).
aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.”(resalta la Sala). 3) En primer lugar, respecto del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se advierte que establece una reserva sobre la información de carácter comercial y financiera de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones ”, normatividad que preceptúa en su artículo 3 que deben entenderse por información financiera aquella que se refiere al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no es aplicable dicha reserva por cuanto lo que está solicitando el peticionario es los números de unas cuentas bancarias y las entidades a las que pertenecen donde se giran unos recursos del régimen subsidiado de una empresa social del Estado y no saldos y/o movimientos que se registran en dichas cuentas. 4) En segundo término, referente al literal j) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 se tiene que dicha normatividad no establece una reserva legal sobre información y/o documentos sino que su contenido está encaminado a establecer la definición de unos conceptos como se advirtió en el numeral anterior, todo ello sin perjuicio que la información solicitada no versa
tiene que dicha normatividad no establece una reserva legal sobre información y/o documentos sino que su contenido está encaminado a establecer la definición de unos conceptos como se advirtió en el numeral anterior, todo ello sin perjuicio que la información solicitada no versa sobre elementos o situaciones de una persona de derecho privado sino de una entidad de derecho público que maneja recursos igualmente públicos, sobre los cuales la sociedad y los ciudadanos en general tienen derecho a conocer el manejo que de ellos se hace. 5) En este orden de ideas, para la Sala de Decisión es claro no le asiste razón a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud el negarle la entrega al peticionario la información por él solicitada, motivo el cual se ordenará a dicha entidad que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión certifiquen cuáles son las cuentas bancarias y entidades a las que pertenece donde se giran los recursos del sistema general de participación del régimen subsidiado de la ESE Hospital Tamalameque (Cesar). Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01941-00
Peticionario: Hernando Góngora Arias Recurso de insistencia F A L L A : 1°) Ordénase a la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos
Recurso de insistencia F A L L A : 1°) Ordénase a la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia certifiquen al señor Hernando Góngora Arias cuáles son las cuentas bancarias y entidades a las que pertenece donde se giran los recursos del sistema general de participación del régimen subsidiado de la ESE Hospital Tamalameque (Cesar). 2º) Notifíquese esta providencia a la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos y de la Protección Social de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3°) Comuníquese esta decisión al señor Hernando Góngora Arias. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7