TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01977-00-(18-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01977-00-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE – Alcance – Frente a la actividad minera / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Programa de Tr abajos y Obras (PTO) – Plan de manejo ambiental / LICENCIA AMBIENTAL – Concepto – Obligaciones del beneficiario / ENTIDADES TERRITORIALES – En materia de suelo y ordenamiento territorial / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD O DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto – Tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica / LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE – Deberá prevalecer respecto a los derechos adquiridos mediante contratos de concesión minera y actos administrativos que otorgan las autoridades ambientales para el desarrollo de proyectos de exploración y explotación minera / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Alcance / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Concepto – Aplicación / PRINCIPIO DE LA NO REGRESIÓN – Concepto – Funciones – Fundamentos / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – En materia ambiental / COSTAS PROCESALES – En acciones populares Problema Jurídico: “Establecer si por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, se vulneraron los derechos e intereses colectivos goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y
Cundinamarca - CAR, se vulneraron los derechos e intereses colectivos goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, goce del espacio público y la utilización de bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión del otorgamiento de la licencia ambiental mediante la Resol ución No. 1000 de 25 de junio de 2013 al señor () para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el área del contrato de concesión minera CG7 -091 ubicado en las Veredas Bochica y Batán del Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca.
Tesis: “(…) 1. El goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible (…) Desde el punto de vista constitucional el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
(…)
los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. (…) Del segmento jurisprudencial transcrito ( sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 25000 -23-25-000-2005-00662-03 (AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota relatoría), se concluye que el medio ambiente y el paisaje constituyen patrimonio común, y que es obligación, no solo del Estado, sino también de los particulares, proteger y mejorar el medio ambiente para las ge neraciones presentes y futuras, esto es, existe una obligación conjunta de prevenir y controlar el deterioro ambiental. Así mismo, se tiene que las áreas de especial importancia ecológica y los recursos naturales como el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, deben ser preservados en beneficio de las generaciones presentes y futuras.En la actividad minera el derecho colectivo al goce a un ambiente sano puede resultar lesionado con facilidad en tanto que corresponde a la extracción, explotación y a provechamiento de las sustancias inorgánicas creadas por la naturaleza que necesariamente para su obtención se requiere de alterar o modificar el ecosistema donde se encuentran, razón por la cual cuenta con una regulación especial y un control permanente p or parte del Estado para que se realice con respeto de las normas y condiciones previstas en las licencias y planes (de obras, manejo etc.) que, para la época de los hechos de este proceso era el Código de Minas, que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. (…) La licencia ambiental según lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 es la
que, para la época de los hechos de este proceso era el Código de Minas, que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. (…) La licencia ambiental según lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 es la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que de acuerdo con la ley pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Esta autorización obliga al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que la misma establezca en relación con la prev ención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada y deberá obtenerse previamente a la ejecución de las mismas. (…) La CAR manifestó que para la fecha de expedición de la mencionada licencia ambiental, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, mediante sentencia C-366 de 2011, cobró vigencia nuevamente la Ley 685 de 2001, la cual consagraba en su artículo 37 una prohibición legal, es decir, que las determi nantes señaladas en los Planes de Ordenamiento Territorial no eran oponibles a las actividades mineras, por cuanto dichos instrumentos de planificación territorial no podían excluir áreas para realización de actividades mineras. (…) Por lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional Su-095 de 2018, Anota relatoría), la ordenación del suelo implica una importante función de los municipios y los distritos, como entidades más próximas a las comunidades y a la población, que pe rmite que el ordenamiento territorial sea definido por las autoridades públicas locales, en razón del
Anota relatoría), la ordenación del suelo implica una importante función de los municipios y los distritos, como entidades más próximas a las comunidades y a la población, que pe rmite que el ordenamiento territorial sea definido por las autoridades públicas locales, en razón del conocimiento y manejo que tienen respecto a las necesidades sociales, económicas ambientales, culturales, entre otras, y con participación de las comunidades, (…) (…) Así las cosas, se tiene que lo relativo al uso del suelo en los municipios, además de ser competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas deben acatar las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y l a defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción, circunstancia que no se presentó en este caso, ya que no se tuvo en cuenta para dicho otorgamiento el POT del Municipio de Fusagasugá. (…) Ahora bien, pese a que el municipio de Fusagasugá señaló que el polígono de concesión minera se encuentra entre los Municipios de Fusagasugá y Pasca, se resalta que, la licencia ambiental concedida mediante la Resolución No. 1000 de 25 de junio de 2013 “ Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras disposiciones ”, decidió otorgarla al señor (), para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el área del contrato de concesión minera CG7-091, el cual se encuentra ubicado en las veredas Bochica y Batán del Municipio de
Fusagasugá Cundinamarca (fl. 22 cdno. ppal.), consideradas estas como áreas de protección yreserva con base en el desarrollo sostenible , de acuerdo a lo antes trascrito, por lo que no se puede ejercer ninguna actividad de explotación, como lo pretende el particular demandado. (…) Ahora bien y revisado lo manifestado por la CAR, en el entendido que para la fecha de autorización de la licencia ambiental aquí debatida, es decir, el año 2013 existía una norma que le permitía evadir la reglamentación determinada por las autoridades regionales, seccionales o locales en cuanto a las zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería (artículo 37 de la Ley 685 de 2001), se tiene que, esta carece de sustento al ser declarada inexequible como ya se estudió anteriormente, por lo que, se presenta la figura de decaimiento del acto administrativo. (…) (…) no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma; así, la pérdida de fuerza ejecutoria, esto es, que el acto deja de ser ejecutorio, implica que la administración no puede hacerlo cumplir, pero en nada afecta la validez del acto administrativo, y no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo o su derogatoria, tienen efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. (…)
al momento de su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo o su derogatoria, tienen efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. (…) Precisado lo ant erior, se tiene que existe vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci ón, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente por parte de los demandados, pues si bien es cierto, no se ha dado inicio con la operación minera dentro del polígono del contrato de concesión GC7 -091, ubicado en las Veredas Bochica y Batán del Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, también lo es que, como se advierte en el informe allegado por el Municipio demandado , que el polígono correspondiente al contrato de concesión minera en mención está dividido en dos polígonos (polígono norte y polígono su r, perteneciente al Municipio de Fusagasugá y el Municipio de Pasca; el polígono norte se ubica dentro de dos usos del suelo de protección y uso Agropecuario Tradicional y el polígono sur se ubica en su totalidad en suelo de protección y que los predios objeto de la concesión minera están ubicados en el polígono sur, es decir, en zona de protección.
ubica en su totalidad en suelo de protección y que los predios objeto de la concesión minera están ubicados en el polígono sur, es decir, en zona de protección. En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que como ya se señaló anteriormente la actividad minera no se ha iniciado, se evidencia que la zona objeto de la explotación se encuentra en zona de protección , por lo que, se hace necesario e imperioso acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de impedirla o al menos restringirla, ante la incertidumbre del daño ambiental y la posibilidad de reve rtir sus consecuencias; lo anterior teniendo en cuenta, que la actividad minera como ha sido explicado por el Consejo de Estado produce una gran cantidad de desechos y desperdicios, que el proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas, puede impactar sobre los hábitos de la flora y fauna a través del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de los procesos de molienda (…)Así las cosas, no es de recibo un argumento del particular demandado relacionado con un supuesto derecho adquirido en virtud de la existencia de un contrato de conc esión debidamente suscrito y una licencia ambiental que se encuentra en firme, ya que por mandato constitucional la protección al medio ambiente deberá prevalecer respecto a los derechos adquiridos mediante contratos de concesión minera y actos administrat ivos que otorgan las autoridades ambientales para el desarrollo de proyectos de exploración y explotación minera (licencia ambiental). (…)
protección al medio ambiente deberá prevalecer respecto a los derechos adquiridos mediante contratos de concesión minera y actos administrat ivos que otorgan las autoridades ambientales para el desarrollo de proyectos de exploración y explotación minera (licencia ambiental). (…) De lo anterior, se tiene que el principio de la buena fe incorporado en la doctrina proscribe el "venire contra factum proprium", según el cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrat ivo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea. Así mismo, se debe puntualizar que el principio cons titucional de la buena fe está íntimamente ligado con el respeto de los derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los sujetos realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc., éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, cuando la conducta se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente a las exigencias por ella previstas (…) (…) Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial (consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de
de realizarse el acto correspondiente a las exigencias por ella previstas (…) (…) Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial (consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 25307-33-31-701-2010-00217-01(AP), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Anota relatoría) y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala en aplicación del principio de precaución, que constituye una atribución clara, expresa y determinante para la defensa y protección del medio ambiente a cargo de las autoridades administrativas ambientales y judiciales, en especial en desarrollo de la acción popular, la de la utilización, cuando las circunstancias fácticas lo permitan y aconsejen, del principio de precaución, como instrumento cautelar y proporcional y adecuado al daño que se estima que puede sufrir el medio ambiente de no acudirse a este mecanismo, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la solicitud se encuentra respaldada con unos elementos que permiten tener elementos de juicio razonables, acerca de la violación o amenaza de los derechos e intere ses colectivos cuya protección se pretende con la presente acción como lo son el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente ; establecidos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Reforzando lo anterior, se debe tener en cuenta el principio de la no regresión, el cual según la doctrina, consiste en la limitación a los poderes públicos de disminuir o afectar de manera significativa el nivel de protección ambiental alcanzado, salvo que esté absoluta y debidamente justificado, el cual tiene tres funciones, a saber, integradora , en virtud de la cual actúa contemplando la solución jurídica de un caso difícil, reflejando los valores actuales de la sociedad, dentro de los que se encuentra la protección am biental, estimulando así las políticas públicas enmateria ambiental; normativa, y que define criterios para la resolución de casos en el futuro y actúa como un parámetro o criterio de validez autónomo de las normas; finalmente, tiene una función limitadora de las actuaciones de los procesos públicos, pues guía y determina la interpretación judicial, actúa como límite a la potestad de configuración del legislador para la creación y modificación de leyes, y es un límite a la discrecionalidad y al ius variandi de la administración. Así mismo, se tiene que, este se encuentra sustentado en 4 fundamentos, los cuales son, carácter finalista del derecho ambiental , pues este ordenamiento jurídico tiene su propósito concreto, presente a lo largo de todas sus manifestaciones jurídicas, cual es proteger el medio ambiente;
finalista del derecho ambiental , pues este ordenamiento jurídico tiene su propósito concreto, presente a lo largo de todas sus manifestaciones jurídicas, cual es proteger el medio ambiente; principio de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales - DESC, el cual consiste en una obligación positiva para los Estados de adoptar medidas inmediatas y conducentes para el respeto, protección y aseguramiento de los DESC ; la obligación de no regresividad, como obligación mínima asumida por el Estado, la cual se concreta en la prohibición de adoptar políticas y, en consecuencia, de promulgar normas jurídicas que empeoren la situación de los DESC de los que gozaba la población al momento de adopción del tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora “progresiva”; finalmen te, se fundamenta en la inclusión de las generaciones futuras en la noción de progreso, pues debe entenderse que cualquier disminución injustificada y significativa del nivel de protección ambiental alcanzado afectará las calidades ambientales del patrimonio que se transmitirá a la siguiente generación. (…) Ahora bien, a pesar de que en el ordenamiento constitucional este derecho tiene el carácter de un derecho colectivo, esta naturaleza no excluye la aplicación del principio de progresividad, debido a que precisamente el Protocolo de San Salvador, en su artículo 1.1, señala la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Por lo anterior, dicho principio busca evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias
la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Por lo anterior, dicho principio busca evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que, en muchos casos, dichas regresiones podrían derivar en daños ambientales irreversibles. (…) Se puede afirmar que, la Constitución traza lineamientos claros en relación con la protección al medio ambiente: el aprovechamiento de los recursos naturales no puede generar un daño o deterioro que atente contra su diversidad e integridad. Así, los principios de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución hacen parte de las garantías contenidas en la Constitución Política para que las actividades económicas se desarrollen en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza (artículos 332, 333, 334 y 366 C.P.) (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la acción popular, su definición, contenido, finalidad, características y legitimación por activa y los derechos colectivos, sus características y medios de defensa, consultar sentencia de la Corte C onstitucional C-644 de 2011 . 2) Frente al derecho colectivo al goce a un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2009, Exp. 19001-23-31-000-2005-00067-01 (AP), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3) frente al derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equil ibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 25000 -23-25-000-2005-00662-03 (AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 4) Frente a la inexequiblidad de la Ley 1382 de 2010, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011. 5) Frente a la inexequiblidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001,consultar sentencia de la Corte Constitucional C -273 de 2016. 6) Frente a la competencia de las entidades territoriales en materia de suelo y ordenamiento territorial, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-095 de 2018. 7) Frente a la pérdida de fuerza e jecutoria y la posibilidad de revisar la legalidad de un acto administrativo que ha decaído, consultar providencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1997-9346-01 (6438), C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 8) Frente al tema de los derechos adquiridos por otorgamiento de licencia ambiental, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp.: 2500023-25-000-2005-00662-03. 9) Frente al principio de precaución consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 25307 -33-31-701-2010-00217-01(AP), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 10) Frente al principio de progresividad en materia ambiental, consultar
de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 25307 -33-31-701-2010-00217-01(AP), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 10) Frente al principio de progresividad en materia ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2009. 11) Frente a las costas procesales en el marco de las acciones populares, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) REV-SU, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.
Fuente formal: CN artículos 88, 79, 313, 80, 8, 58, 95, 332, 333, 334, 366; Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 38; Acuerdo 29/2001 Concejo Municipal de Fusagasugá artículo 314; Ley 685/2001 artículos 14, 328, 84, 37, 34; Ley 99/1993 artículos 50, 51; Ley 1382/2010; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-01977-00
Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR Y OTRO
Referencia: ACCIÓN POPULAR
Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR Y OTRO
Referencia: ACCIÓN POPULAR
Decide la Sala la de manda de acción popular formulada por el señor Clímaco Pinilla Poveda , contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especie s animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente , goce de l espacio público y la utilización de bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , consagrados en los literales a), b), c), d), g) y l ), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01977-00
Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular
2
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Clímaco Pinilla Poveda , demandó en ejercicio de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y del Municipio de Fusagasugá -
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Clímaco Pinilla Poveda , demandó en ejercicio de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y del Municipio de Fusagasugá -
Cundinamarca, con la siguiente finalidad:
“PRETENSIONES
Primero.- Ordenar amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, aplicando el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN contenido en la Jurisprudencia y Doctrina Constitucionales.
Segundo.- Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓ NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR", suspender la licencia ambiental N° 1000 del veinticinco (25) de Junio del año dos mil trece (2013).
Tercero.- Ordenar a l municipio de Fusagasugá intervenir directamente en uso de su competencia territorial sobre el uso del suelo, con fundamento en la jurisprudencia y doctrina de la honorable Corte Constitucional Sentencia N° 123 de 2014, procediendo a adoptar todas las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de explotación minera de materiales de construcción o industriales (arenas silíceas), en las veredas Bochica y Batán (Cerro PICO DE PLATA), ZONA DE ROTECCIÓN, cuyo uso PROHIBIDO ES LA
MINERIA.
Cuarto.- En correspondencia con lo establecido en la ley 472 de 1.998 y en el Código Civil se condene al reconocimiento y pago de las COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada en favor de la parte demandante.” (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandante).
1.998 y en el Código Civil se condene al reconocimiento y pago de las COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada en favor de la parte demandante.” (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandante).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador.
- La acción de la referencia fue admitida por auto de 12 de diciembre de 2017, providencia en la cual se ordenó la notificación del inicio del proceso a la entidad demandada, allí mismo se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se vinculó como parte demandada al señor Roberto Arias Valderrama , a quien se le otorgó la licencia ambiental materia de discusión.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01977-00
Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular 3 4) Posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 2018, se accedió a la m edida cautelar solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se ordenó “a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y al Municipio de Fusagasugá Cundinamarca adelantar las medidas administrativas y policiales tendientes a la suspensión de la operación minera que fue concedida por la CAR mediante la Resolución No. 1000 de 25 de junio de 2013, en el área del contrato de concesión Minera CG7 -091 ubicado en las veredas Batán y
Bochica del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca”.
Hechos
Como fu ndamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito
contrato de concesión Minera CG7 -091 ubicado en las veredas Batán y Bochica del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca”.
Hechos
Como fu ndamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
1. Mediante Resolución N° 1000 del 25 de junio del año dos mil trece (2013) l a Corporación Autónoma Regional - CAR otorgó licencia ambiental al señor Robert o Arias Valderrama para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, localizado en las Veredas Bochica y Batán del municipio de Fusagasugá -Cundinamarca correspondiente al contrato de concesión minera N° GC7 -091 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y el solicitante.
2. Con fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el señor Roberto Arias Valderrama radica un oficio mediante el N° 33538, manifestándole al señor Alcalde de esa época , que a partir del 18 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) inici a las labores de explotación dentro del área del Contrato de Concesión GC7-091.
3. Con fundamento en lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Acuerdo 29 de 2001
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