TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01989-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01989-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: CARLOS ARTURO TORO CADAVID
Parte demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA (CAR)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA
Tema: Deniega pretensiones
Decide la sala la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el escrito de la demanda las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1897 del 6 de septiembre de 2016 y Resolución No. 1696 del 30 de junio de 2017.Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
2017.Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
2
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a indemnizar al señor Carlos Arturo Toro Cadavid, todos los perjuicios que se hayan ocasionado o que se ocasionen durante el proceso y hasta la fecha de la sentencia, y los que sean consecuencia directa previsible de ellos, por la expedición y el cumplimiento de las Resoluciones nulas.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a añad ir al pago de los perjuicios el interés bancario corriente sobre las sumas respectivas desde la fecha en la que aquellos se hayan causado hasta la ejecutoria de la sentencia; o, en subsidio, a actualizar el monto de los perjuicios con base en el índice de precios al consumidor que elabora el DANE, añadiendo un interés legal durante el periodo atrás dicho. En cualquiera de esos casos que se reconozcan intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, según el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, al pago de las costas procesales si se opone a esta demanda.
2. Hechos: La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
anteriores, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, al pago de las costas procesales si se opone a esta demanda.
2. Hechos: La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que, mediante auto 104 del 6 de junio de 2007, aclarado luego el 22 de junio de 2007, en el expediente 29693, la CAR dio inicio al trámite administrativo de establecimiento de Plan de Manejo Ambiental, el cual fue publicado. A su vez, se ordenó el cobro por concepto del servicio de evaluación ambiental.
Mencionó que, el señor Carlos Arturo Toro Cadavid es titular del contrato de concesión minera GKH -081, ubicado en el sector Ciudadela Sucre, jurisdicción del municipio de SoachaCundinamarca, donde desarrollaba actividades de e xtracción de materiales de construcción.
Agregó que, el 7 de junio de 2007 se realizó una visita técnica y como resultado se emitió el informe técnico OPSOA 285 del 16 de octubre de 2007, en el cual se sustentó la Resolución 2869 del 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, la CAR le impuso al señor Toro Cadavid la medida preventiva de la suspensión de actividades extractivas de materiales de construcción que presuntamente desarrollaba fuera del área que correspondía al contrato en mención.Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
3
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
3
Añadió que , el levantamiento de la medida preventiva impuesta quedó condicionado a la presentación y aprobación del respectivo plan de manejo, recuperación y restauración ambiental por parte de la autoridad ambiental competente; el cual se allegó el 14 de febrero de 2008, por parte del señor Toro Cadavid.
Informó que, se le requirió para que presentara un complemento al mencionado plan de manejo, el cual se aportó el 30 de julio de 2008; pero que, con el auto 609 del 28 de julio de 2010, en razón al informe técnico 0484 del 25 de junio de 2010, la entidad demandada declaró iniciado el trámite administrativo ambiental en contra de la sociedad INVERCOT LTDA y/o SAS y del señor Carlos Arturo Toro Cadavid.
Manifestó que, luego de varias visitas e informes técnicos, dentro del período probatorio, la CAR mediante Resolución 1060 del 2 de julio de 2013 resolvió legalizar la medida preventiva de decomiso de la maquinaria utilizada en la explotación minera en diligencia del 27 de junio de 2013, dentro de los títulos mineros del contrato en cita y por fuera de estos.
Resaltó que, con el auto DRSOA 231 del 20 de marzo de 2015, la CAR revocó los autos 425 del 13 de agosto de 2014, 563 del 28 de octubre de 2014, 666 del 15 de diciembre de 2014, 005 del 16 de
CAR revocó los autos 425 del 13 de agosto de 2014, 563 del 28 de octubre de 2014, 666 del 15 de diciembre de 2014, 005 del 16 de enero de 2015 y 186 del 5 de marzo de 2015. Adujo que dentro de los fundamentos para adoptar dicha decisión, se señaló lo siguiente:
“…como se anotó en los antecedentes, a través del Auto OPSOA No. 425 del 13 de agosto de 2014, se formuló pliego de cargos, los cuales, se puede observar, difieren del presupuesto fáctico del trámite sancionatorio en cuanto alude al incumplimiento de una medida preventiva impuesta en acto administrativo de esta Corporación, siendo deber de la misma, en aras de garantizar los principios fundamentales, enmendar el yerro, revocando el pliego de cargos y los actos administrativos que se derivaron del mismo.”
A través de la Resolución 0597 del 30 de marzo de 2015, la CAR resolvió cesar el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante auto OPSOA 609 del 28 de julio de 2010, contra la sociedad INVERCOT LTDA (Invercot SAS).
Expuso que mediante auto DRSOA 234 del 30 de marzo de 2015, la CAR le formuló el siguiente cargo al señor Toro Cadavid: “Incumplir la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 2869 del 5Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
4
de diciembre de 2007 , de suspensión de actividades extractivas de
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
4
de diciembre de 2007 , de suspensión de actividades extractivas de materiales de construcción desarrolladas por fuera del área del contrato de concesión minera GKH -081, ubicada en el sector de Ciudadela Sucre, jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca.”
Adujo que, con la Resolución 1897 del 6 de septiembre de 2016, se levantó la medida preventiva impuesta al señor Toro Cadavid y, se le declaró responsable del cargo formulado en el auto DRSOA 234 del 30 de marzo de 2015, se le impuso la multa de $695.782.375, así como la obligación de elaborar y presentar un plan de trabajo para la reconformación y rehabilitación paisajística y ambiental de toda la zona intervenida en la ejecución de la infracción ambiental.
Informó que, el 23 de septiembre de 2016 presentó recurso de reposición contra el acto anterior, el cual se resolvió mediante Resolución 1696 del 30 de junio de 2017, con la que se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Este acto se notificó personalmente el 14 de julio de 2017.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante, para sustentar sus pretensiones adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
Artículos 3, 29, 123, y 228 de la Constitución Política, Artículos 9, 18,22, 23, 24, 27 de la Ley 1333 de 2009
violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
Artículos 3, 29, 123, y 228 de la Constitución Política, Artículos 9, 18,22, 23, 24, 27 de la Ley 1333 de 2009 Artículo 61 de la Ley 99 de 1993, y las Resoluciones 222 de 1994 y 1197 de 2004. En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
- Violación de la Constitución y la Ley por presunta vulneración al debido proceso
Sostuvo que en las acciones administrativas adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro del expediente 40880, no sólo no se aplicó el procedimiento vigente establecido en la Ley 1333 de 2009, sino que se vulnera ron los derechos de contradicción y de defensa al desconocer el alcance y objeto de cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio.Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
5
Indicó que, de los informes técnicos nunca se pudo establecer con claridad la presencia del señor Carlos Arturo Tor o Cadavid ni de sus contratistas en el área objeto de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta; tampoco se estableció el área objeto de la presunta intervención.
Señaló que, se desconocieron las circunstancias del infractor y del factor temporal, además de que se incurrió en la reiterada superposición de procesos sancionatorios por los mismos hechos y
presunta intervención.
Señaló que, se desconocieron las circunstancias del infractor y del factor temporal, además de que se incurrió en la reiterada superposición de procesos sancionatorios por los mismos hechos y se incorporó material probatorio con fecha posterior, incluso a la segunda formulación de cargos. Estas, son algunas de las irregularidades presentes en las decisiones cuestionadas.
- Violación al procedimiento establecido en la Ley 1333 del 2009, por indebida aplicación de la citada ley
Indicó que, la CAR se apartó de manera evidente y sin que esto sea imputable al señor Carlos Ar turo Toro Cadavid, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso.
Expuso que, se desconoció completamente el procedimiento determinado en la Ley 1333 de 2009, ya que se le formuló cargos, primero, con el auto OPSOA 425 del 13 de agosto de 2014, el cual fue revocado por ser violatorio de la Ley y la Constitución, pero posteriormente y bajo idénticos fundamentos se formuló otro cargo con el auto DRSOA 234 de 30 de marzo de 2015; con lo cual se pretermitió una adecuada verificación de los hechos de manera arbitraria y en clara vulneración de los derechos fundamentales de contradicción y defensa.
Añadió que en el informe técnico 0484 del 25 junio de 2010, se señala: “al momento de la visita se encont ró actividad plena desarrollada por un operador que no pudo ser identificado el cual es arrendatario de la empresa Invercot Ltda y/o Carlos Toro, según la información dada por un empleado...”.
señala: “al momento de la visita se encont ró actividad plena desarrollada por un operador que no pudo ser identificado el cual es arrendatario de la empresa Invercot Ltda y/o Carlos Toro, según la información dada por un empleado...”.
Refirió que, lo anterior constituye un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido proceso, pues de conformidad la Ley 1333 de 2009, la certeza en los hechos constitutivos deExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
6
infracción, así como en la identificación del infractor son elementos esenciales para la imposición de una sanción, ause ntes en las decisiones administrativas acusadas.
Recordó que, a través de la Resolución 0597 del 30 de marzo de 2015, la CAR cesó el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante auto OPSOA 609 del 28 de julio de 2010 contra la sociedad INVERCOT, lo cual se sustentó en que la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 2869 del 5 de diciembre de 2007 tuvo como único destinatario el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, y por tal motivo dicha empresa no debía haber sido vinculada al procedimiento.
Mencionó que, la ley establece como requisitos previos para la formulación de cargos que no se hayan configurado las causales de cesación del procedimiento, lo cual implica que la conducta investigada sea imputable al presunto infractor, pero este asun to estuvo ausente a lo largo de la investigación.
formulación de cargos que no se hayan configurado las causales de cesación del procedimiento, lo cual implica que la conducta investigada sea imputable al presunto infractor, pero este asun to estuvo ausente a lo largo de la investigación.
Señaló que, se desconocieron no sólo las observaciones contenidas en los informes técnicos, sino la realidad de la zona en la cual operan aproximadamente 100 mineros entre legales, en procesos de legalización e ilegales; pero que, el pliego de cargo no cumple con la obligación de “…estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado”.
Indicó que, la Resolución 0597 del 30 de marzo de 2015, al cesar la investigación contra la sociedad INVERCOT sólo hizo referencia a que estas personas jurídicas no fueron las destinatarias de la medida preventiva, pero sin mediar análisis del que se infiera que verificados los hechos pudo recaudarse el material probatorio suficiente y necesario que llevara a concluir que el infractor es el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, de manera ligera y por lo menos descarada se procede a la formulación de cargos en su contra.
Por lo que, se evidencia la falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, en atención a que debió cesarse la investigación contra el señor Carlos Arturo Todo Cadavid. En ese orden, considera que los actos acusados son violatorios del debido proceso.Expediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
7
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
7
Expuso que, se evidencia de la motivación del auto DRSOA 234 del 30 de marzo de 2015, por el cual se formuló un cargo contra el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, que la autoridad ambiental no desplegó acción alguna dirigida a verificar las c onductas y hechos presuntamente evidenciados después de la declaratoria unilateral de ilegalidad efectuada con auto DRSOA 231 del 20 de marzo de 2015, a través del cual se revocaron por ser contrarias a la constitución y a la ley, las actuaciones llevadas a cabo desde el auto de cargos 425 del 13 de agosto de 2014.
Resaltó que, del contenido de los informes técnicos 0484 del 25 de junio de 2010, 302 del 28 de junio de 2013 y finalmente el 534 del 27 de junio de 2016, se evidencia la confusión en las áreas identificadas como intervenidas en presunta contravención de la medida preventiva impuesta con la Resolución 2869 del 5 de diciembre de 2007 y la nula actuación dirigida a establecer con claridad las circunstancias de lugar, esenciales para la formulación de cargos y la decisión sobre la responsabilidad frente a una presunta infracción.
Manifestó que, existió falta de verificación y la ausencia de actuaciones desplegadas por la autoridad ambiental para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas atentatorias contra los recursos naturales y el medio ambiente son evidentes.
Adujo que, sumado a lo anterior, también se presentó la falta de
las condiciones de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas atentatorias contra los recursos naturales y el medio ambiente son evidentes.
Adujo que, sumado a lo anterior, también se presentó la falta de análisis dirigido a verificar los hechos después de la declaratoria unilateral de revocatoria de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y la nula actuación con posterioridad a dicha revocatoria, para establecer las razones por las cuales las conductas presuntamente evidenciadas no daban lugar a cesar el procedimiento frente al señor Carlos Arturo Toro Cadavid, pero sí frente a la sociedad INVERCOT.
Indicó que, en los actos acusados se describen áreas intervenidas que no corresponden a la realidad de las actividades llevadas a cabo por el señor Carlos Arturo Toro Cadavid, tal como se muestra en el plano adjunto, en el que se evidencia una distancia de aproximadamente 13 kilómetros entre las coordenadas definidas enExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
8
el informe técnico 0484 del 25 de junio de 2010 y las descritas en el informe técnico 302 del 27 de junio de 2013.
Destacó que, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, sin existir mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental procedió a formular cargos sin consagrar de manera expresa las a cciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizar las normas ambientales que se estiman
de 2009, sin existir mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental procedió a formular cargos sin consagrar de manera expresa las a cciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizar las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado, en clara violación al procedimiento legal establecido.
- Indebida adecuación de la conducta, interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 1333 del 2009, indebida aplicación del citado artículo
Sostuvo que, la inadecuada e imprecisa tipificación de la conducta, que derivó en la formulación del cargos del auto DRSOA 234 de 30 de marzo de 2015 conlleva a una generalizació n de incumplimiento a la medida preventiva impuesta en la Resolución 2869 del 5 de diciembre de 2007, que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Por lo que pregunta: Cuándo se incumplió?, cuál fue el área intervenida por fuera del área autorizada?, en qué coordenadas del sector Ciudadela Sucre se probó la intervención indebida?, qué persona natural o ju rídica infringió la medida?.
Expuso que, la investigación se adelantó por el incumplimiento a la medida preventiva impuesta desconociendo lo que la Ley sancionatoria ambiental señala para la verificación del cumplimiento de las medidas preventivas.
Refirió que, en el hipotético caso de haberse comprobado el incumplimiento de la medida preventiva de suspensión de actividades mineras en las áreas intervenidas por fuera del contrato de concesión GKH -081, el incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas se considera un factor agravante ponderado con
incumplimiento de la medida preventiva de suspensión de actividades mineras en las áreas intervenidas por fuera del contrato de concesión GKH -081, el incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas se considera un factor agravante ponderado con un valor de 0,2, elemento que fue soslayado por la autoridad ambiental desconociendo las reglas establecidas.
Sostuvo que, la imposición de una sanción de multa que luego fue confirmada, se sustentó en una circunstancia agravante de losExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
9
hechos que debieron ser materia de investigación, por incumplir una medida preventiva “…factor asociado al comportamiento que debió investigarsea la que se aplicó además un valor adicional agravante (0.153), muestran arbitrariedad en la aplicación de las normas por parte de la Autoridad ambiental así como su parcialidad y abuso de autoridad”.
Señaló que, la formulación de cargos debe concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, después de recopilado y analizado en debida forma el material probatorio recolectado por la Autoridad ambiental que adelanta la investigación y que una vez verificados con certeza los hechos determina con claridad la conducta y su autor.
Mencionó que, para el caso objeto de análisis la verificación de hechos y reca udo de pruebas se dio a través de los actos administrativos que fueron revocados para luego, sin bases o fundamentos la CAR procedió nuevamente a formular cargos y a
Mencionó que, para el caso objeto de análisis la verificación de hechos y reca udo de pruebas se dio a través de los actos administrativos que fueron revocados para luego, sin bases o fundamentos la CAR procedió nuevamente a formular cargos y a decretar pruebas no sólo posteriores a los hechos investigados sino relacionados con asuntos que nada tenían que ver con los mismos, tales como la Resolución 3650 del 16 de noviembre de 2010, la cual dio lugar a la apertura de otro procedimiento sancionatorio que se lleva hoy en el expediente 37873.
Indicó que, conforme el parágrafo del artícu lo 27 de la Ley 1333 de 2009, es evidente que no se demostró que el señor Carlos Arturo Toro Cadavid haya incumplido la medida preventiva impuesta en la Resolución 2869 del 5 de diciembre de 2007, no sólo porque no logró identificarse como infractor, sino porque tampoco se determinó con claridad la conducta, ni se establecieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esta se llevó a cabo.
Resaltó que los errores en la imputación de cargos con fundamento en coordenadas que se ubican aproximadamente a 13 kilómetros del lugar donde se impuso la medida preventiva, no constituyen errores formales sino que repercuten en la ilegalidad de la sanción, razón por la cual hay lugar a declarar su nulidad.
- Falsa motivaciónExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
10
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
10
Refirió que, al adelantar la revi sión documental sobre la cual se encuentran basados los argumentos técnicos que derivan en las actuaciones administrativas acusadas, se puede concluir que existen errores en la ubicación de las áreas reportadas por la CAR, lo que constituye falsa motivación de las decisiones.
Sostuvo que, la CAR también incurre en falsa motivación cuando señala que se incumple con las reglamentaciones citadas indistintamente en los diferentes informes técnicos y actos administrativos.
Destacó que, la CAR también incurrió en un vicio de tal na turaleza cuando señala en el informe técnico 302 del 28 de julio de 2013 que el área intervenida hace parte del área de reserva forestal protectora productora cuenca alta del río Bogotá de acuerdo a lo establecido en la Resolución 076 del 31 de marzo de 1977.
Agregó que, de conformidad con el plano adjunto y consultas efectuadas al Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, anexas, no existe tal superposición. Esto, pues la decisión acusada se fundamenta en unas coordenadas contenidas en el informe técnico 484 de 25 de junio de 2010.
- Inexistencia de superposición con zonas compatibles con la minería de materiales de construcción de la Sabana de Bogotá, errónea interpretación y aplicación de las Resoluciones 222 del 1994 y 1197 del 2004
Señaló que, los elementos probatorios obrantes en el expediente
la minería de materiales de construcción de la Sabana de Bogotá, errónea interpretación y aplicación de las Resoluciones 222 del 1994 y 1197 del 2004
Señaló que, los elementos probatorios obrantes en el expediente 40880 no solo no logran identificar al señor Carlos Arturo Toro Cadavid como infractor sino, no son suficientes para demostrar con certeza las condiciones de tiempo modo y lugar que hagan inferir su responsabilidad en el incumplimiento a la medida preventiva impuesta con Resolución 2869 de 2007.
Expuso que, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 813 de 14 de julio de 2004, “por la cual se redefinen y establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y se definen y establecen las zonas compatibles con la minería de arcillas en la Sabana de Bogotá, seExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
11
sustituyen las Resoluciones números 0222 de 1994 , 249 de 1994, 1277 de 1996 y 0803 de 1999 y se adoptan otras determinaciones” y luego expide la Resolución 1197 de 13 de octubre de 2004, “por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras
cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones”.
No obstante, el Consejo de Estado, en fallo del 23 de junio de 2010, declaró nulos el artículo 1° y su Parágrafo 3°, lo mi smo que el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 1197 de 2004, disposiciones que establecieron 14 polígonos de áreas compatibles con la minería y señalaron consideraciones ambientales de carácter especial, con respecto a ecosistemas de manejo especial tales como páramos, sub páramos, bosques alto-andinos, cuerpos de agua y sus rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos y acuíferos, zonas de nacederos o manantiales, entre otros.
Destacó que, desde la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución 1197 de 2004 dada el 23 de junio de 2010 hasta la expedición de la Resolución 2001 de 2016 no se encontraban vigentes áreas definidas como zonas compatibles (y no compatibles) con las actividades mineras en la Sabana de Bogotá como lo pretende de manera errada la Corporación Autónoma Regional.
Indicó que, conforme lo señalado, el área que fue objeto de la medida preventiva impuesta no se encontraba dentro de los polígonos definidos en la Resolución 222 de 1994 que definieron las zonas compatibles con la minería en la sabana de Bogotá, lo cual se prueba con plano adjunto.
Refirió que los actos acusados no cuentan con soporte legal, por
definidos en la Resolución 222 de 1994 que definieron las zonas compatibles con la minería en la sabana de Bogotá, lo cual se prueba con plano adjunto.
Refirió que los actos acusados no cuentan con soporte legal, por ende, hay lugar a su revocatoria o a demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, pues además los informes técnicos en los cuales se fundamenta la formulación de cargos, se enmarcaron en dos informes técnicos que describen áreas geográficas diferentes.
- Violación de los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, violación al principio de legalidad y abuso de poderExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid Demandado: CAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
12
Adujo que, la CAR impuso la multa cuestionada sin fundamento legal alguno y sin tener meridiana claridad de los hechos ocurridos, ni de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia, sin determinar las áreas presuntamente intervenidas sin autorización y sin identificar a los infractores.
Citó el contenido de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, para destacar que los “…Artículos parcialmente citados son garantía contra el abuso de p oder por parte de quienes detentan el poder público, abuso que para los actos administrativos acusados se traduce en falta de respeto al procedimiento legal establecido en la Ley 1333 de 2009. [ ] Por lo anterior la Falsa Motivación, ilegalidad
público, abuso que para los actos administrativos acusados se traduce en falta de respeto al procedimiento legal establecido en la Ley 1333 de 2009. [ ] Por lo anterior la Falsa Motivación, ilegalidad y desviación o abuso de poder, quedan plenamente configurados con la expedición, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, de las Resoluciones acusadas.”
4. Trámite
4.1. Admisión
4.1.1. La demanda se admitió mediante auto del 18 de enero de 2018 y se ordenó notificar al ministerio público y la Car. (ff. 517 a 5 20 c. principal)
4.1.2. Mediante auto de 12 de febrero de 2018, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de l os actos administrativos demandados (ff. 74 a 95 c.2).
4.2. Contestación
La CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al contestar con memorial radicado el 11 de abril de 2018, en los siguientes términos:
Señaló que los actos adm inistrativos demandados respetaron el debido proceso y existe congruencia entre el cargo formulado contra el demandante, consistente en incumplir una orden de suspensión yExpediente 25000-23-41-000-2017-01989-00
Parte demandante: Carlos Arturo Toro Cadavid
Demandad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.