TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01991-00-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01991-00-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
Autoridad: EMPRESA DE ACUE DUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB. contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin que se declare la nulidad de: la Resolución núm. 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, [...] Por la cual se decide un recurso de apelación [...]; expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
- Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2017 810113785 del 4 de agosto de 2017, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, "por la cual se decide un Recurso de Apelación" presentado por la señora MARISOL GUIO GUTIÉRREZ, representante Legal de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., quien hace pronunciamiento sobre la Decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de septiembre de 2016, por concepto de facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para la cuenta contrato No. 10680929, (Correspondiente a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.), para las facturas Nos. 9085258110 del período del 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314
abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del período 17 de junio al 15 de julio de 2016 y No. 2931742510 del período 16 de julio al 16 de agosto de 2016, - Expediente No. 2016814 390120559E -, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se haga
la siguiente o similar declaración:
Que la EMP RESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, no debe modificar la Decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de septiembre de 2016 emitida por la EAB ESP y que por lo tanto, no hay lugar a que para la cuenta contrato No. 10680929 de la sociedad G ASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., se reliquide las facturas Nos. 9085258110 del período 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del período 17 de junio al 15 de julio de 2016 y No. 2931742510 del período 16 de julio al 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (Descarga Industriales), como de manera equivocada establece la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución demandada; y que se permita a la Empresa efectuar el cobro de la
que registra el medidor de alcantarillado (Descarga Industriales), como de manera equivocada establece la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución demandada; y que se permita a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado según lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 146 de la Ley 142 de3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1994; el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA151 de 2001 y Resolución CRA287 de 2004.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cancelar el valor de los perjuicios causados y que se demuestren en el curso del proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución cuestionada, con los intereses más altos a la tasa vigente al momento de su liquidación.
TERCERA SUBSIDIARIA: En caso de que no sea acogida la anterior pretensión, pido que se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., está facultada para cobrar en la cuenta contrato No. 10680929, (Correspondiente al usuario y/o suscriptor GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. la suma de DOSCIENTOS
Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., está facultada para cobrar en la cuenta contrato No. 10680929, (Correspondiente al usuario y/o suscriptor GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($281.473.920), y se autorice el cobro de dicha suma indexada, más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
CUARTA: Que en el evento en que el cobro que la EAB ESP resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de Septiembre de 2016.
QUINTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA -, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
SEXTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados dentro del proceso [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
La s ociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., mediante escrito con
dentro del proceso [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
La s ociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., mediante escrito con radicado núm. 2016-095815 de 22 de septiembre de 2016, presentó a la Empresa de A cueducto y A lcantarillado de Bogotá -EAAB. ESP. reclamación contra las facturas núms. 9085258110 del periodo del 16 de4
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del periodo del 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del período del 17 de junio al 15 de julio de 2016 y 2931742510 del periodo del 16 de julio al 16 de agosto de 2016, solicitando se modifiquen las mismas , por cuanto en su criterio, desconocen la ley, una sentencia ejecutoriada con fuerza de cos a juzgada, los acuerdos alcanzados entre Gaseosas Colombianas S.A. y la EAAB ESP., además de decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que, el valor reclamado es liquidado por la empresa de acueducto al fact urar el servicio de
la EAAB ESP., además de decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que, el valor reclamado es liquidado por la empresa de acueducto al fact urar el servicio de alcantarillado sin contar con ningún sistema de medición del volumen de vertimientos del alcantarillado o de aforo, ni tampoco atendiendo el sistema que se había aplicado de común acuerdo , respecto que se facture el servicio de alcantarillado conforme a las lecturas del medidor instalado en el predio donde funciona la planta de Gaseosas Colombianas S.A.S.
La EAAB ESP. resolvió la reclamación , mediante decisión Empresarial S-2016-219185 de 30 de septiembre de 2016, confirma ndo el cobro facturado para el servicio de alcantarillado para los referidos períodos y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución núm. SSPD 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, modificando la Decisión Empresarial núm. S-2016-219185 de 30 de septiembre de 2016 , proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, en su lugar, reliquidando las facturas núms. 9085258110 del período 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de5
marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de5
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2016; 6345077314 del período 17 de junio al 15 de julio de 2016 y 2931742510 del período 16 de julio a l 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra ba el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , a travé s del acto administrativo demandado, está modificando el régimen tarifario sin tener facultad para hacerlo , haciendo entender q ue para los periodos facturados se debe liquidar con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), lo cual desde el punto de vista técnico no es viable, toda vez que: "[...] el único parámetro para efectuar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar, por razones técnicas y económicas, la fac turación del aludido servicio [...]".
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar, por razones técnicas y económicas, la fac turación del aludido servicio [...]".
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:
Adujo que el acto administrativo fue expedido con violación a los artículos 13, 19 y 84 de la Constitución Política; artículo 146 de la Ley 142 de 1994; el Decreto 1905 de 2000; Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable -CRA: R esolución núm. 151 de 2001 y Resolución núm. 271 de 2003 (artículo 1.2.1.1. y Resolución núm. 287 de 2004.
El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.6
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El apoderado de la autoridad administrativa demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que el acto administrativo acusado fue expedido bajo el régimen
El apoderado de la autoridad administrativa demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que el acto administrativo acusado fue expedido bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, los diferentes fallos en firme frente al mismo tema en discusión y el acervo probatorio obrante en la actuación administrativa.
Manifestó que el acto admin istrativo acu sado es legal y, por tanto, solicita que se profiera fallo en ese sentido.
2.2. Gaseosas Colombianas S.A.S. - Tercero interesado en las resultas del proceso
Guardó silencio durante el término que contaba para contestar la demanda.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 30 de abril de 20181, se admitió la demanda, vinculando a la sociedad Gaseosas Colom bianas S.A.S. como tercero interviniente en las resultas del proceso y se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Servicios P úblicos Domiciliarios, a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la
1 Cfr. Folio 134 del cdno. 1.7
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Corporación, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al tercero
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Corporación, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al tercero con interés. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 13 de junio de 2019, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 17 de septiembre de 2019.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios , de la siguiente manera:
3.1.2. Saneamiento del proceso : se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.1. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada no propuso excepciones previas.
3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión de los cargos de nulidad propuesto s para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.
3.1.3. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.8
legalidad del acto administrativo acusado.
3.1.3. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.8
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.1.4. Medidas cautelares : La parte demandante realizó solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por el Despacho Ponente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2018.
3.1.5. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, así:
3.1.5.1. Parte demandante
- Memorando radicado con el número No. 3420001 -2017-572 del 20 de octubre de 2017, expedido por la Dirección de Servicio Comercial Zona 4 de la EAAB ESP.
- Facturas de vigencias: Núms. 9085258110 del periodo del 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del periodo 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del periodo 18 de ma yo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del periodo 17 de junio al 15 de julio de 2016 y No. 2931742510 del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016.
- Copia autenticada de la Decisión Empresarial S -2016-219185 del 30
2931742510 del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016.
- Copia autenticada de la Decisión Empresarial S -2016-219185 del 30 de septiembre de 2016, expedida por la EAAB ESP.
- Fallo del 15 de Mayo de 2014, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Consejero Po nente Dr. Marzo Antonio Velilla Moreno, radicación 25000-23-24-000-2005-01399 01.
- Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A" expediente núm. 250002324000200501399-1.9
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Copia autenticada de la Resolución núm. SSPD 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
- Concepto OJ -2012-246 emitido por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
•Concepto OJ -2012-430 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
•Documento "Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y
Públicos Domiciliarios.
•Concepto OJ -2012-430 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
•Documento "Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS" y actos de cumplimiento de la resolución demandada.
3.1.5.2. Parte demandada
La parte demandada aportó los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo acusado2.
3.1.5.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
3.2. La audiencia de pruebas
3.2.1. Como quiera que no había pruebas que practicar, el Despacho Ponente, mediante auto proferido en la audiencia inicial , consideró innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
2 Cfr. Folios del 178 al 363 del cdno. 1.10
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
3.3.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando acceder a la s pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- Indicó que el acto administrativo demandado es violator io de la normatividad que rige la materia, toda vez que, pretende imponer una fórmula tarifaria que ni si quiera el legislador ha establecido.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la d emanda, de11
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto demandado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del siguiente acto administrativo demandado:
La Resolución núm. 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, [...] Por la cual se decide un recurso de apelación [...]; expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El acto administrativo mencionado, resolvió lo siguiente:
"[...] ARTICULO PRIMERO. - MODIFICAR la decisión No. S -201619185 del 30 de septiembre de 2016, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P – EAB ESP con NIT No. 8999990941, y en su lugar se dispone la reliquidación de las facturas No. 9085258110 del periodo
DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P – EAB ESP con NIT No. 8999990941, y en su lugar se dispone la reliquidación de las facturas No. 9085258110 del periodo 16 de marzo al 15 de abril de 2016, No. 5638320316 del periodo 1612
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de abril al 17 de mayo de 2016, No. 2909539617 del periodo 18 de mayo al 16 de ju nio de 2016, No. 6345077314 del periodo 17 de junio al 15 de julio de 2016 y No. 2931742510 del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), atendiendo las razones expuestas en la presente Resolución.
PARÁGRAFO: la empresa debe dar cumplimiento a lo previsto en el presente fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, e igualmente debe informar sobre el cumplimiento de este fallo a esta Dirección.
ARTICULO SEGUNDO. - Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al (la) señor(a) MARISOL GUÍO GUTIERREZ, en calidad de representante legal de GASEOSAS
ARTICULO SEGUNDO. - Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al (la) señor(a) MARISOL GUÍO GUTIERREZ, en calidad de representante legal de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. identificado (a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la AVENIDA CARRERA 39 17 40 de la ciudad de BOGOTÁ D.C., o en el correo electrónico, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo. De no de lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO.- Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.PEAB E.S.P -, o a quien haga sus veces [...]"
4. CARGOS DE NULIDAD:
La parte demandante propuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo de nulidad: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para modificar el régimen tarifario.
Segundo cargo de nulidad : Infracción de las nomas en que debía fundarse.
Tercer cargo de nulidad: Desviación de poder.13
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Comoquiera que los cargos de nulidad formulados por la parte demandante se relacionan y son conexos, la Sala estudiará en conjunto dichos cargos de nulidad, para tal fin, se referirá: a) el fundamento expuesto por la demandante; b) la contestación por parte de la demandada; y c) el análisis de la Sala.
4.1.1. Fundamento de los cargos de nulidad:
En el pliego de cargos formulado s contra la parte demandada, la parte demandante expresó que la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia legal para exigir que se aplique un mecanismo de facturación, que ni siquiera la mism a ley define, para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores , toda vez que, la Comisión de Regulación de Agua Potable -CRA. no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como una variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado.
Adujo la parte demandante que el procedimiento para el cobro de los servicios prestados de acueducto y alcantarilla do corresponden al ente regulados, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y no a la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no puede dicha autoridad administra tiva establecer una
regulados, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y no a la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no puede dicha autoridad administra tiva establecer una unidad de medida respecto del consumo del servicio de alcantarillado.
Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con la expedición de l acto administrativo demandado, vulneró la ley y se extralimitó en sus funciones, al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que se pueda facturar el servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado -descargas industriales-, toda vez14
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que, dicho método que no se encuentra establecido en la normatividad tarifaria.
Expresó que la parte demandada desconoce la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para g randes consumidores , argumentando su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria que no tiene sustento legal.
4.1.2. Contestación al cargo:
Adujo que la autoridad administrativa no está exigiendo p rocedimientos que no estén contemp lados en la ley, sino por el contrario, b asados en
no tiene sustento legal.
4.1.2. Contestación al cargo:
Adujo que la autoridad administrativa no está exigiendo p rocedimientos que no estén contemp lados en la ley, sino por el contrario, b asados en decisiones de la Comisi ón de Regulación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
La regla general para estimar el consumo de alcantarillado con base en el servicio de acueducto se aplica únicamente en aquellos casos en los cuales el usuario (Gran Consu midor) no posee un sistema de medición individual y, en este caso, está plenamente demostra do que Gaseosas Colombianas S. A. cuenta con los instrumentos que cumplen con las especificaciones técnicas y con el propio aval de la demandante para realizar una medición individual , como quedó demostrado y aceptado , por lo tanto, la EAAB debe realizar su cobro de acuerdo con los registros de los vertimientos al alcantarillado; más aún, si se tiene en cuenta que la mayor parte del consumo de acueducto se destina específicamente al procesamiento y producción de agua embotellada, jugos y gaseosas, siendo el vertimiento mínimo.15
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB. ESP.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.1.3. Consideraciones de la Sala:
La Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado , de conformidad con las siguientes consideraciones:
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.1.3. Consideraciones de la Sala:
La Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado , de conformidad con las siguientes consideraciones:
El artículo 14 6 de la Ley 142 de 1994 3 dispone la form a como debe medirse el consumo en los servicios p úblicos domiciliarios; es así, que establece, como principios generales , que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a qu e los consumos sean medidos; para tal, es necesario emplear los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, siendo el consumo el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
"[...] Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario […]”.
La citada disposición normativa dispuso una serie de reglas para resolver situaciones relacionadas con la medición del consumo; por ejemplo, cuando no es posible realizar la medición durante un periodo determinado; y aquell os en l os que , por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual , para este último evento, el incido 6.° del artículo 146 ejusdem dispuso:
"[...] En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual , la comisión de regulación respec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.