TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01991-00-(25-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-01991-00-(25-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Para el cobro de alcantarillado debe tenerse como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto – Aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Problema Jurídico: “De acuerdo con los supue stos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si daría lugar a declarar su nulidad junto con el correspondiente restablecimiento pretendido en la demanda.” Tesis: “(…) Conforme a lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp.: 25000 2341 000 2013 00457 01. C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala . Anota relatoría), de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para el cobro del servicio de alcantarillado debe tenerse como parámetro de medición el establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable – CRA., a través de la Resolución núm. 151 de 2001, esto es, a partir del consumo del servicio de acueducto. Razón por la cual, no es viable aplicar un parámetro distinto, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos. Al no existir una regulación específica expedida por la Comisión Reg uladora de Agua Potable –CRA., con el objeto de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado, no es procedente que la empresa prestadora del servicio establezca un parámetro distinto al dispuesto por dicha comisión de regulación, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado.
procedente que la empresa prestadora del servicio establezca un parámetro distinto al dispuesto por dicha comisión de regulación, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado. De la misma manera, hay lugar a concluir que la definición del sistema tarifario corresponde exclusivamente a la Comisión Reguladora de Agua Potable –CRA. y, por tanto, las empresas prestadoras de servicios públicos, como los usuarios del servicio deben someterse a esas normas. (…) Al respecto, la Sala debe acoger el criterio del H. Consejo de Estado en la sentencia citada supra, reiterando que el cobro del servicio de alcantaril lado debe tener como parámetro el consumo del servicio de acueducto, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y la Resolución CRA núm. 151 de 2001.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al ser vicio de alcantarillado y su cobro utilizando como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp.: 25000 2341 000 2013 00457 01. C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala Fuente Formal: CPACA artículos 153; 188; Ley 142/1994 artículo 146; Resolución de la Comisión Reguladora de Agua Potable No. 151/2001; Ley 2080/2020 artículo 47; C.G. P. artículos 365, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá , D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá , D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente núm.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá ESP . – EAAB ESP.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
SISTEMA ORAL
Asunto: Sentencia en primera instancia
Procede la Sala a proferir sentencia, en primera instancia, en la demanda promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., en adelante la parte demandante, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 2017810113785 de 4 de agosto de 2017, "[...] Por la cual se decide un Recurso de Apelación [...]", expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en adelante, la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:2
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
"[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2017810113785 del 4 de agosto de 2017, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “por la cual se decide un Recurso de Apelación” presentado por la señora MARISOL GUIO GUTIÉRREZ, representante Legal de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., quien hace pronunciamiento sobre la Decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de septiembre de 2016, por concepto de facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para la cuenta contrato no. 10680929, (Correspondiente a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.), para las facturas nos. 9085258110 del periodo del 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del periodo 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del periodo 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del periodo 17 de junio al 15 de julio de 2016 y núm. 2931742510 del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016, - Expediente núm. 20168714 390120559E-, por ser violatoria de la Constitución política y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se haga
del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016, - Expediente núm. 20168714 390120559E-, por ser violatoria de la Constitución política y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se haga
la siguiente o similar declaración:
Que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, no debe modificar la Decisión Empresarial S -2016219185 del 30 de septiembre de 2016 emitida por la EAB ESP y que por lo tanto, no hay lugar a que para la cuenta contrato No. 10680929 de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., se reliquide las facturas Nos. 9085258110 del periodo 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del periodo 16 de abril al 17 de mayo de 2016; 2909539617 del periodo 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 6345077314 del periodo 17 de junio al 15 de julio de 2016 y No. 2931742510 del periodo 16 de julio al 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (Descarga Industriales), como de manera equivocada establece la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución demandada; y que se permita a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado según lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y Resolución CRA 287 de 2004.
del servicio de alcantarillado según lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y Resolución CRA 287 de 2004.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliari os cancelar el valor· de los perjuicios causados y que se demuestren en el curso del proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución cuestionada, con los intereses más altos a la tasa vigente al momento de su liquidación.
TERCERA SUBSIDIARIA: En caso de que no sea acogida la anterior pretensión, pido que se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., está facultada para cobrar en la cuenta contrato No. 10680929, (Correspondiente al usuario y/o suscriptor
GASEOSAS COL OMBIANAS S.A.S., la suma de DOSCIENTOS3
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($281.473.920), y se autorice el cobra de dicha suma indexada, más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($281.473.920), y se autorice el cobra de dicha suma indexada, más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
CUARTA: Que en el evento en que el cobr o que la EAB ESP resulte extemporáneo (Sic), se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de Septiembre de 2016.
QUINTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPA CA-, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
SEXTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del C.P.C.A. (Sic)
SÉPTIMA : Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados dentro del proceso [...]".
1.2. HECHOS:
Fueron descritos por la parte demandante, así:
La parte demandante presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario a la empresa Gaseosas Colombianas S.A.S. en el predio ubicado en la Transversal 72 A núm. 45 – 52 sur de Bogotá , bajo la cuenta contrato núm. 10680929. "[...] Dicha planta, dispone de dos pozos profundos en el cual confiere a las autorizaciones legales pertinentes. La planta también está
en la Transversal 72 A núm. 45 – 52 sur de Bogotá , bajo la cuenta contrato núm. 10680929. "[...] Dicha planta, dispone de dos pozos profundos en el cual confiere a las autorizaciones legales pertinentes. La planta también está conectada a la red de alcantarillado de la EAB ESP, por lo que es usuaria del servicio de alcantarillado [...]".
La empresa Gaseosas Colombianas S.A.S produce agua embotellada, jugos y refrescos y, por lo tanto, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones no es vertida al alcantarillado de la EAB.4
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La empresa Gaseosas Colombianas S.A.S. presentó reclamación en lo que respecta a la liquidación y cobro del alcantarillado mediante escrito radicado en la EAAB.
"[...] La anterior solicitud se resolvió por la EAB ESP mediante decisión Empresarial S-2016-219185 del 30 de septiembre de 2016, co nfirmando el cobro facturado para el servicio de alcantarillado para los referidos periodos y se concedió el recurso de apelación [...]"
La parte demandada, mediante la Resolución núm. 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la
y se concedió el recurso de apelación [...]"
La parte demandada, mediante la Resolución núm. 20178140113785 de 4 de agosto de 2017, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la representante legal de la Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S, ordenando lo siguiente:
"[...] ARTÍCULO PRIMERO. - MODIFICAR la Decisión S-2016219185 del 30 de septiembre de 2016 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. EAB ESP y en su lugar dispone la reliquidación de las facturas No. 9085258110 del período 16 de marzo al 15 de abril de 2016; 5638320316 del período 16 de abril al 17 de mayo de 20 16; 2909539617 del período 18 de mayo al 16 de junio de 2016; 63450773 14 del período 17 de junio al 15 de julio de 2016 y 2931742510 del período 16 de julio al 16 de agosto de 2016, con base en la difere ncia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), atendiendo las razones expuestas en la presen te Resolución [...]"
1.3. NORMAS VIOLADAS
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado viola: a) la Constitución Política: artículos 13, 29 y 84; b) la Ley 142 de 1994, artículo 146; c) el Decreto núm. 1905 de 2000; d) la Resolución CRA 151 de 2001 ,
la Constitución Política: artículos 13, 29 y 84; b) la Ley 142 de 1994, artículo 146; c) el Decreto núm. 1905 de 2000; d) la Resolución CRA 151 de 2001 , artículo 1.2.1.1.; e ) la Resolución CRA 271 de 2003: artículo 1º; y e ) la Resolución CRA 287 de 2004.5
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La parte demandante formuló los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo: Falta de competencia de la sspd para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario
La CRA es la competente para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, razón por la cual no es de recibo que la Superintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrado impugnado.
Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse
La parte demandada no cumplió lo establecido en la Ley; concretamente, en el inciso 6.° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; la Resolución Comisión
Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse
La parte demandada no cumplió lo establecido en la Ley; concretamente, en el inciso 6.° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA 151 de 2001 - artículo 1.2.1.1., la Resolución modificatoria núm. 271 de 2003, y la Resolución CRA 287 de 2004.
La parte demandante ha cumplido la normativa citada , toda vez que el consumo del servicio de alcantarillado se ha determinado en proporción a la demanda del servicio de acueducto, tal y como lo establece el esqu ema normativo tarifario que rige el asunto.
La parte demandada desconoció la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores y, por el contrario, apartándose de la realidad jurídica, argumenta su decisión bajo la premisa de una formula tarifaria que no tiene sustento jurídico .6
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La parte demandada, con el acto administrativo acusado, pretende aplicar una fórmula tarifaria que no cumple con el precepto legal de la norma
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La parte demandada, con el acto administrativo acusado, pretende aplicar una fórmula tarifaria que no cumple con el precepto legal de la norma establecida en el artículo 1.2.1. 1. de la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004.
Técnicamente no existe consumo de alcantarillado, hay consumo de agua con destinación industrial, el uso de los servicios que se presta puede tener distintas funciones y , como tal, el alcantarillado cumple dos objetos: uno pluvial , para recoger las aguas lluvias, respecto de los metros de superficie o área del predio; y el sa nitario, donde se vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo.
El uso de estos dos sistemas es valorado o cancelado, de conformidad con la tarifa de acueducto, donde se mide el consumo y se establece el costo implícito de cada servicio. La norma a lo que se refiere es a la formación de una tarifa que provenga de una medición con los instrumentos técnicos posibles, pero de consumo de acueducto, no de consumo de alcantarillado, como así lo pretende mostrar equivocadamente la parte demandada con el acto administrativo acusado.
Tercer cargo: Desviación de poder
La desviación de poder se ha entendido cuando se presenta un fin contrario a derecho o cuando se utiliza el poder de la entidad que profirió el acto administrativo para una finalidad distinta para la cual ha sido contemplada y va en contra del interés general.
Si se aceptara la posición de la parte demandad en el acto demandado, se
a derecho o cuando se utiliza el poder de la entidad que profirió el acto administrativo para una finalidad distinta para la cual ha sido contemplada y va en contra del interés general.
Si se aceptara la posición de la parte demandad en el acto demandado, se tiene que sus efectos se enmarcan en una problemática mayor, que afecta el interés general y el servicio público como activi dad inherente a los fines del7
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Estado Colombiano, toda vez que no existe una regulación especial en la cual la correspondiente Comisión pueda estudiar la responsabilidad extensiva de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. S. en el consumo de alcantarillado y las consecuencias de disminuir la demanda en el servicio y la correlativa alza del costo del mismo.
No existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores, y por tanto no es posible utilizar mediciones especiales a dichos usuarios, como lo pretende GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. y lo avala la Superintendencia demandada, pues la interpretación armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición que se encuentra condicionada a la existencia de otra, sin que esta última disposición haya sido expedida.
La orden impartida de la parte demandada, en cuanto a efectuar la
regulación vigente no permite aplicar una disposición que se encuentra condicionada a la existencia de otra, sin que esta última disposición haya sido expedida.
La orden impartida de la parte demandada, en cuanto a efectuar la reliquidación de las facturas de los periodos anotados con base en la diferencia de lectu ras que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), no se ajusta a la ley ; más aún, si se tiene en cuenta q ue los medidores instalados por la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S., no fueron instalados, calibrados o certificados por la prestadora.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD
La entidad demandada por intermedio de su apoderado, emitió su pronunciamiento de la siguiente manera:
2.1.1. Sobre los cargos de nulidad formulados por la empresa demandante:8
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Primer cargo: Falta de competencia de la SSPD para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario
La competencia de la parte demandada está determinada en la Ley, y fue en aplicación de la Ley 142 de 1994 que la Superintendencia de Servicios
de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario
La competencia de la parte demandada está determinada en la Ley, y fue en aplicación de la Ley 142 de 1994 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto administrativo acusado. La entidad de vigilancia y control dentro de su c ompetencia tiene que velar porque el acuerdo de voluntades se respete, ya que hace parte integrante del contrato de condiciones uniformes suscrito por la empresa prestadora del servicio público domiciliario y el usuario. La Superintendencia en el acto administrativo demandado no fijó de manera unilateral la tarifa para el cobro de alcantarillado por descarga.
La parte demandada está obligada a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetas las personas prestadoras de servicios públicos y en general a quienes realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de la Ley 142 de 1994 en su artículo 79, numerales 1 y 29. El acto administrativo demandado fue dictado bajo el imperio de las normas vigentes y c on ausencia de las causales de nulidad tipificadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
La regla general para estimar el consumo de alcantarillado, con base en el servicio de acueducto, se aplica únicamente en aquellos casos en los cuales el usuario (Gran Consumidor) no posea un sistema de medición individual y en este caso, Gaseosas Colombianas S.A. S. cuenta con los instrumentos que cumplen con las especificaciones técnicas con el propio aval de la prestadora, por lo tanto , la EAAB debe realizar el cobro de acuerdo con los
en este caso, Gaseosas Colombianas S.A. S. cuenta con los instrumentos que cumplen con las especificaciones técnicas con el propio aval de la prestadora, por lo tanto , la EAAB debe realizar el cobro de acuerdo con los registros de los vertimientos al alcantarillado; como así, lo realizaron desde el año 2001, amparados en el artículo 15 de Decreto núm. 302 de 2000.9
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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Segundo y tercer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder
La parte demandada en ningún momento está modificando la f órmula tarifaria, por el contrario, está dando plena aplicación a la ley. L a EAAB ordenó a la usuaria que cumpliera con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 que la reglament ó y lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, articulo 1.2.1.1.
Al contar con alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4.º del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras
el inciso 4.º del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y la prestadora está en obligación de aceptarlas y realizar la consecuente medición, que puede consistir en sistemas de vertederos, canaletas parshall y estructuras de volumen entre otros, los cuales tienen la misión de med ir el caudal de agua vertida. Igualmente existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal.
Solo en los eventos en que no exista medición individual, la Comisión respectiva es la facultada para definir la metodología tarifaria, esto es, para establecer los parámetros adecuados para estimar el consumo. No es posible utilizar mediciones especiales a los usuarios como lo pretende Gaseosas Colombianas S.A.S. y avala la SSPD, pues la interpretación armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición que se encuentra condicionada a la existencia de otra sin que ésta última haya sido expedida.10
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Gaseosas Colombianas S.A. S. tiene el derecho de solicitar el aforo de sus
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Gaseosas Colombianas S.A. S. tiene el derecho de solicitar el aforo de sus vertimientos, como efectivamente lo realizó, y dicho derecho no puede ser vulnerado por la Comisión de Regulación .
La parte demandante no puede aducir, en su propio beneficio, que la orden impartida y cumplida por la usuaria, fue ilegal, para de manera arbitraria y unilateral, ordenar se liquide el consumo de vertimientos en la misma proporción del agua consumida de acueducto.
La parte demandada actuó en ejercicio de las funciones otorgadas por la ley, y por delegación expresa del Presidente de la República ; así mismo, en concordancia de proteger el derecho que tienen los usuarios (Grandes Consumidores) del abuso de la posición dominante de las prestador as.
2.2. Tercero interesado en las resultas del proceso – GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S.: no emitió pronunciamiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Previo reparto, mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó tener como tercero con interés a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S.1
3.2. Efectuado el traslado de la demanda, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda en término 2.
3.3. Audiencia inicial: el 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se surtieron las siguientes etapas:
1 Cfr. folio 131 del cuaderno principal.
3.3. Audiencia inicial: el 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se surtieron las siguientes etapas:
1 Cfr. folio 131 del cuaderno principal. 2 Cfr. folio 153 ibidem.11
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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3.3.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.
3.3.2. D eclaración de las excepciones previas: La parte demandada no propuso excepciones previas.
3.3.3. Fijación del litigio: se determinó en el pronunciamiento sobre los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
3.3.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada, se declaró fallida la etapa.
3.3.5. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación.
Se negó, por innecesaria, la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en cuanto a recibir el testimonio del ingeniero Óscar Pardo Guibson, como Asesor de Gerencia de Planteamiento de la parte demandante y la cual te nía como objeto ilustrar sobre el procedimiento
demandante, en cuanto a recibir el testimonio del ingeniero Óscar Pardo Guibson, como Asesor de Gerencia de Planteamiento de la parte demandante y la cual te nía como objeto ilustrar sobre el procedimiento adelantado por la demandante con ocasión a la facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores.
El argumento del Despacho de la Magistrada Ponente para negar la prueba, consistió en que el objeto de la prueba podía ser constatado dentro de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo acusado.12
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.4. Audiencia de pruebas: Como quiera que se hacía innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas por no habe r pruebas que practicar; se corrió traslado a las parte para alegar de conclusión.
3.6. Alegatos de conclusión
Dentro del té rmino concedido para el efecto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. – EAAB ESP. reiteró los argumentos de la demanda y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los de la contestación de la demanda.
3.6. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público , designada ante esta Corporación , rindió concepto en los siguientes términos:
contestación de la demanda.
3.6. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público , designada ante esta Corporación , rindió concepto en los siguientes términos:
En atención a lo dispuesto en la regulación legal vigente que reglamenta la materia que nos ocupa, se tiene que para el cobro del servicio de alcantarillado debe tenerse como parámetro de medición lo establecido por la Comisión Reguladora de Agua Potable - CRA (en virtud de lo dispuesto artículo 146 de la Ley 142 de 1994), a través de la Resolución núm. 151 de 2001, esto es, a partir del consumo del servicio de acueducto.
No es viable aplicar un parámetro distinto, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos; razón por la cual, lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución núm. 2017810113785 de 4 de agosto de 2017 es contrario a la ley.
Al no existir una regulación específica expedida por la CRA, para efectos de realizar, por razones técnicas y económ icas, la facturación del servicio de13
EXPEDIENTE NÚM.: 25000-23-41-000-2017-01991-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. – EAAB ESP.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
alcantarillado, no es procedente que la empresa presta
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