TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02002-00-(24-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02002-00-(24-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL – ALCANCE DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION FRENTE A PARTICULARES – La reserva debe estar autorizada expresamente frente a determinada información o se debe demostrar que en la información requerida se encuentran datos estrictamente privados cuya difusión puede afectar los intereses de la empresa privada y que no son de interés público / STATUS DE SUJETO OBLIGADO RESPECTO A LA GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CISA – Si bien el objeto social de CISA, podría implicar actividad comercial no está relevada del deber de garantizar el acceso a la información pública “(…) En cuanto al alcance del derecho al acceso a la información frente a particulares la Corte Constitucional en la sentencia T-1322 de 2000 señaló, que si bien en algún momento cierta información privada puede tener carácter reservado, ello no significa en forma absoluta que se deba negar el acceso a la información al solicitante. Así pues, expresó en dicha providencia: “En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de información elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en
entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casos - carácter reservado. Sin embargo, esto no es razón suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe algún dato cuya reserva está legalmente autorizada, la entidad había podido omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.” (…) Adicionalmente encuentra la Sala, que si bien CISA es una sociedad de economía mixta, y en consecuencia sus actos se rigen por el derecho privado, no se puede olvidar que su
el informe debía ser suministrado al peticionario.” (…) Adicionalmente encuentra la Sala, que si bien CISA es una sociedad de economía mixta, y en consecuencia sus actos se rigen por el derecho privado, no se puede olvidar que su objeto está relacionado con la administración, arrendamiento, enajenación de bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, derechos crediticios, litigiosos, contractuales, entre otros, que sean de propiedad del Estado, entre ellos, de bienes fiscales, y en consecuencia su función involucra el ejercicio de función administrativa y gestión pública. (…) Así las cosas, observa la Sala que CISA por ser una sociedad de economía mixta, es una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios, por lo que tiene el status de sujeto obligado respecto a la garantía del acceso a la información pública, en la medida en que todas las personas tienen derecho a solicitar la información que esté bajo control del Estado conforme lo dispone el artículo 74 constitucional, salvo las excepciones que establezca la ley, con el fin de ejercer control democrático de las gestiones estatales y poder determinar si se está cumpliendo en debida forma la función pública. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude y otros contra Chile señaló que: (…) (…)En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo
que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.” (negrilla y subrayado fuera del texto). (…) Ahora bien, la información solicitada por el recurrente corresponde con la copia de un contrato de arrendamiento, documento de carácter público, como quiera que no está sometido a reserva por la ley ni la Constitución, razón por la cual si la entidad accionada asumió la posición de mantener el secreto, debió (i) demostrar que la ley la autorizaba expresamente a reservarla, o (ii) que en la copia del contrato solicitado se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la Sociedad Grupo Portuario Regional de Buenaventura y que (iii) no eran de interés público por no tener
estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la Sociedad Grupo Portuario Regional de Buenaventura y que (iii) no eran de interés público por no tener relación con la administración de los bienes fiscales a su cargo en atención a su objeto y al contrato interadministrativo celebrado con el INVÍAS, relacionado con la entrega de los lotes que fueron arrendados a GRUPO PORTUARIO S.A y GRUPO PORTUARIO REGIONAL
DE BUENAVENTURA.
Cabe destacar que si bien el objeto social de CISA, podría implicar actividad comercial, no está relevada del deber de garantizar el acceso a la información pública, como quiera que la administración de bienes del Estado implica el ejercicio de función administrativa, más aun, cuando hace parte de la estructura del Estado, específicamente del sector descentralizado por servicios, por lo que su actividad no puede considerarse per se, como secreto comercial o industrial, al contrario, realiza gestión estatal y es objeto de control social, dado que stricto sensu está administrando unos bienes fiscales del INVÍAS y no realizando inversiones del Estado, que sí gozarían de una confidencialidad para garantizar el incremento de las mismas.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-01-011RI
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: GRUPO PORTUARIO SA
DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A CISA.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2017-02002-00
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: GRUPO PORTUARIO SA
DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A CISA.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2017-02002-00
TEMA: solicitud copia contrato de arrendamiento celebrado entre
CISA y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
2Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El GRUPO PORTUARIO S.A., el día 31 de agosto de 2017 (fl.4), elevó una petición ante la CENTRAL DE INVERSIONES –CISAoportunidad en la que solicitó copia del último contrato de arrendamiento suscrito en el año 2017 entre CISA y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Por medio del oficio VSE-CE-572-17 de 19 de septiembre de 2017, CISA dio respuesta negativa al requerimiento realizado, aduciendo que el contrato de arrendamiento solicitado, es un documento de carácter reservado que solo interesa a las partes, por lo que concluye que no puede acceder favorablemente a la petición, debido a que las personas que intervengan en el tratamiento de datos que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información. Así las cosas, sostiene que la información requerida solo podrá suministrarse a (i) sus titulares o representantes legales, (ii) entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley.
TRÁMITE SURTIDO
titulares o representantes legales, (ii) entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada por la CENTRAL DE INVERSIONES –CISAel accionante insistió en la entrega de la información que estima no se encuentra amparada por reserva legal, como quiera que: (i)La afirmación de que CISA, no es una entidad de naturaleza pública y en consecuencia está obligada a garantizar la reserva de la información, es errada, (ii) la ley 1712 de 2014, es aplicable a las sociedades de economía mixta y en consecuencia, CISA es un sujeto obligado y debe dar cumplimiento a los deberes contemplados en esta respecto al acceso a la información, (iii) conforme el principio de transparencia, la regla general es que toda la información se presume pública, salvo las excepciones contempladas en la ley y la Constitución, (iv) la respuesta a las solicitudes de información de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con el artículo 14 del CPACA, debe ser oportuna, veraz, completa y motivada, requisitos que considera no cumple la comunicación VSECE-572-17 de 19 de septiembre de 2017, emitida por CISA. CISA, ratificó la negativa a suministrar la información, por lo que envió la solicitud de insistencia de entrega de la misma a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Recibido el expediente en esta Corporación se adelantó la siguiente actuación:
insistencia de entrega de la misma a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Recibido el expediente en esta Corporación se adelantó la siguiente actuación: Mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, se avocó conocimiento, y se requirió al accionante –GRUPO PORTUARIO S.Apara que manifestara las razones por las cuales le asiste interés para solicitar la información requerida, en el escrito presentado el 31 de agosto de 2017 ante CISA. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
3El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y el Ministerio de Minas y Energía, es una entidad de orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal aquí fijada.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de
es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades
que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la CENTRAL DE INVERSIONES –CISA-, le corresponde a la Sala determinar si el documento solicitado goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
determinar si el documento solicitado goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El GRUPO PORTUARIO S.A., solicitó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre CISA
y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Dicho requerimiento lo sustenta, en que las sociedades portuarias GRUPO PORTUARIO S.A y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, celebraron contrato de arrendamiento con CISA, sobre lotes independientes que en conjunto se denominan “Terrenos de la antigua Zona Franca” y que actualmente son bienes fiscales de propiedad del establecimiento Público Instituto Nacional INVÍAS. Agrega el accionante que CISA, en reunión que se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2017, presentó el avalúo adelantado por CORALONJAS, en virtud del cual pretende incrementar el canon en un 630%, para que quede en una cuantía de $442.810.685, cuando actualmente 5dicho valor corresponde con la suma de $53.167.255,64, situación que considera desproporcionada, y que expone como argumento para acreditar su interés respecto a la información requerida. El requerimiento fue atendido por CISA, mediante oficio VSE-CE-572-17 de 19 de septiembre de 2017 en forma negativa, aduciendo que el contrato de arrendamiento solicitado, es un documento de carácter reservado que solo interesa a las partes, como
septiembre de 2017 en forma negativa, aduciendo que el contrato de arrendamiento solicitado, es un documento de carácter reservado que solo interesa a las partes, como quiera que las personas que intervengan en el tratamiento de datos que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información. Además sostiene que la información requerida solo podrá suministrarse a (i) sus titulares o representantes legales, (ii) entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley. Para resolver es menester recordar que el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. Concordante con lo señalado, los artículos 24 a 26 de la citada ley, prescriben que sólo tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente contemplados con tal restricción por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, seguridad nacional, secreto profesional, los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, las condiciones financieras de las
comercial o industrial, seguridad nacional, secreto profesional, los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, expresa que la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con la precisión de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo que no es suficiente, la simple manifestación de que la información es reservada y confidencial sin señalar el sustento normativo. De este modo, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información cuando: “i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de
- existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de veintiocho (28) de julio de 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.
Corte Constitucional. Sentencia C-274 de nueve (09) de mayo de 2013. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE. 6De lo anterior se colige que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada, por lo que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y esta debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva, la limitación debe estar consagrada en la ley y no en actos administrativos, normas vagas y abstractas que regulen el tema de acceso a la información, ni en argumentos o consideraciones discrecionales aducidas por los sujetos obligados. En este sentido, el artículo 13 de la Convención Americana prescribe que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
discrecionales aducidas por los sujetos obligados. En este sentido, el artículo 13 de la Convención Americana prescribe que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” En cuanto al alcance del derecho al acceso a la información frente a particulares la Corte Constitucional en la sentencia T-1322 de 2000 señaló, que si bien en algún momento cierta información privada puede tener carácter reservado, ello no significa en forma absoluta que se deba negar el acceso a la información al solicitante. Así pues, expresó en dicha providencia: “En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de
información privada puede tener carácter reservado, ello no significa en forma absoluta que se deba negar el acceso a la información al solicitante. Así pues, expresó en dicha providencia: “En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de información elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casos - carácter
la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casos - carácter reservado. Sin embargo, esto no es razón suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe algún dato cuya reserva está legalmente autorizada, la entidad había podido omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.” Corte Constitucional. Sentencia C-491 de veintisiete (27) de junio de 2007. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 7En la respuesta dada por CISA al peticionario, se observa que se limita a manifestar de manera general, vaga y ambigua que la información requerida ostenta la naturaleza de reservada, empero, no invoc
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