TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02015-00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02015-00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando la norma no contiene un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de la demandada “(…) De la lectura de la precitada norma (Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Nota de relatoría) no se deduce que sobre la entidad demandada se haga exigible su cumplimiento como quiera que la misma señala mandato imperativo de carácter general y no impone una obligación directa y precisa para la autoridad en comento, pues las súplicas de la demanda no están dirigidas a que la Agencia Nacional de Minería - ANM decida nuevamente el recurso interpuesto por la parte accionante en contra del acto administrativo que le impuso una sanción, sino a que se le conceda un silencio administrativo positivo, pese a haber sido resuelto mediante la Resolución VSC 000433 del 18 de mayo de 2017. En consecuencia, como se mencionó anteriormente, la norma cuyo cumplimiento se persigue en este caso no impone de manera clara e inequívoca la obligación a la entidad demandada de hacer efectivo el acto ficto presunto, mediante el cual se revocó una decisión administrativa que le impuso una sanción pecuniaria al señor (…), puesto que, para la Sala dicha norma no contiene un mandato claro e inobjetable que esté en cabeza de la demandada, por lo que no puede alegarse el incumplimiento de la misma por aquella y por lo tanto, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
demandada, por lo que no puede alegarse el incumplimiento de la misma por aquella y por lo tanto, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda. (…)”
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SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-02015-00
Demandante: LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Luís Javier Carrascal Quin, para obtener el cumplimiento por parte de l a Agencia Nacional de Minería , de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9): 1) El 28 de septiembre del 2010 celebró contrato de concesión con el Departamento del Cesar con base en la facultad otorgada al Concedente
(Gobernador) en el artículo 317 del Código de Minas - Ley 685 de 2001, según el cual determina:"Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se
(Gobernador) en el artículo 317 del Código de Minas - Ley 685 de 2001, según el cual determina:"Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras." 2) El objeto del contrato de marras era la realización de un proyecto de exploración técnica y económica de un yacimiento de Arenas y Gravas Naturales y Silíceas, Materiales de Construcción y Recebo en un área de la jurisdicción del Municipio de Valledupar - Departamento de Cesar. 3) El día 5 de octubre de 2015 la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, a través de la Resolución VSC No. 000747 "por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de
Concesión n° LAP-10191 y se toman otras determinaciones". 4) El día 2 de diciembre de 2015 bajo el radicado N° 2015-56-2578 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución VSC 000471 de 5 de octubre de 2015, solicitando a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería revocar la sanción impuesta. 5) El día 20 de abril de 2017, requirió al Doctor Javier Octavio García Granados de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por cuanto ya se había cumplido más de un (1) año y cuatro (4) meses de haber sido radicado el recurso de reposición y la entidad no se había pronunciado al respecto, luego entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se configuró un silencio administrativo positivo y se había de entender que la reposición había sido fallada a favor del recurrente, puesto que dicha entidad tenía un término de un (1) año contado a partir de la debida y oportuna interposición del recurso para manifestarse al respecto y no lo hizo dentro de dicho término. 6) Pese a lo advertido, respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, la administración haciendo oídos sordos el día 18 de mayo de 2017 expidió la Resolución VSC 000433 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución VSC No. 000747 del 5 de octubre de 2015.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas:
reposición, confirmando la Resolución VSC No. 000747 del 5 de octubre de 2015.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el inmediato cumplimiento del artículo 52 del CPACA, concediéndome al efecto indicado los efectos del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto el 2 de diciembre de 2015 en contra la Resolución VSC 000747 del 5 de octubre de 2015 "Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión N° LAP 10191 y se toman otras determinaciones" habiéndose configurado la pérdida de competencia del Sr. Director de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por no haber resuelto el recurso de alzadadentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición, entendiéndose que aquel fue fallado a favor del recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR a los titulares del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que en aplicación del artículo 52 del CPACA se sirvan expedir el acto administrativo que me conceda los efectos del acto ficto presunto y/o en su defecto que se sirvan oficiar a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se retire la anotación
artículo 52 del CPACA se sirvan expedir el acto administrativo que me conceda los efectos del acto ficto presunto y/o en su defecto que se sirvan oficiar a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se retire la anotación sobre la caducidad contenida en la Resolución VSC 000747 del 5 de octubre de 2015 "Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión N° LAP 10191 y se toman otras determinaciones" y ratificada por la Resolución VSC 000433 del 18 de mayo de 2017.
TERCERO: Se disponga la compulsa de copias a los organismos de control -PROCURADURIA y CONTRALORÍApor las posibles faltas disciplinarias y la afectación al PATRIMONIO PÚBLICO y asimismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los tipos penales en que pudieron incurrir los funcionarios públicos, entre otras, por haber proferido una decisión sin tener competencia, lo que constituye un evidente PERVARICATO (sic) POR ACCIÓN”. (fls. 1 a 2 – negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 13 de diciembre de 2017 (fl. 85 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al representante legal de la ANM, el 14 del mismo mes y año (fl. 86).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 18 de diciembre de 2017 (fls. 91 a 100 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:
A través de memorial radicado el 18 de diciembre de 2017 (fls. 91 a 100 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Conforme a los hechos expuestos por el accionante, pone en conocimiento que, el accionante para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, elevó petición radicada con el No. 20175500320302 del 3 de noviembre del 2017, mediante la cual solicita dar cumplimiento al artículo 52 del C.P.C.A., a la cual la Agencia Nacional de Minería le dio respuesta, mediante oficio radicado No. 20173340263361 del 21 de noviembre de 2017, del cual se allega fotocopia, y que fuera enviado a la dirección de notificaciones registrada en la petición. No obstante, el accionante Luis Javier Carrascal Quin el día 6 de diciembre de 2017, interpuso acción de tutela No. 11001334205720170054900 que cursa en el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión por parte del Juez de conocimiento. Adicionalmente a lo anterior, y por guardar relación estrecha con el presente trámite, precisó que el aquí accionante Luis Javier Carrascal Quin, ya había interpuesto acción de tutela No. 20001233900220170055600 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y al trabajo, con fundamento en los mismos
interpuesto acción de tutela No. 20001233900220170055600 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y al trabajo, con fundamento en los mismos hechos de la presente acción, y con la finalidad de obtener la inaplicación de las Resoluciones VSC000747 del 05 de octubre del 2015 y No. 00433 del 18 de mayo del 2017, acción que fue negada por improcedente mediante sentencia del 22 de noviembre del 2017, habiéndose concedido la impugnación interpuesta porel accionante ante el Consejo de Estado mediante auto del 13 de diciembre del 2017. Ahora bien, frente a los antecedentes de las actuaciones surtidas por la Agencia Nacional de Minería dentro del Contrato No. LAP -10191 para la procedencia de la declaratoria de caducidad, se tiene lo siguiente: 1. “El día 28 de septiembre de 2010, el Departamento del Cesar y el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, suscribieron el Contrato de Concesión LAP-10191, para la Exploración y Explotación de un yacimiento de ARENA Y GRAVAS NATURALES Y SILICEAS, MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN Y RECEBO ubicado en jurisdicción del Municipio de VALLEDUPAR, Departamento del Cesar, en un área 430 Hectáreas y 65M 2 por el término Veinte (20) años, contados a partir del 02 de Diciembre de 2010, fecha en que se hizo su inscripción en el Registro Minero Nacional.
2. Mediante Resolución VSC No. 675 del 08 de julio de 2013, el
contados a partir del 02 de Diciembre de 2010, fecha en que se hizo su inscripción en el Registro Minero Nacional.
2. Mediante Resolución VSC No. 675 del 08 de julio de 2013, el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, avocó conocimiento de los expedientes mineros entregados por la Gobernación del Cesar a la Agencia Nacional de Minería y asignó su conocimiento al Punto de Atención Regional Valledupar, para que se inicien las actuaciones que correspondan en virtud de su respectiva competencia.
3. Mediante Auto PARV1957 del 02 de diciembre de 2014, a través del
cual se tomaron las siguientes determinaciones: (…) El anterior auto fue NOTIFICADO mediante estado jurídico No. 083 del 05 de diciembre de 2014 y a través de radicado ANM No.20149060070421 de fecha 02 de diciembre 2014, donde se le informa al Sr Carrascal que se ha proferido el Auto PARV 1957 del 02 de diciembre de 2014. (Folio 189). Se allega constancia de entrega RN281692225CO.
4. A través de Auto PARV No.0017 del 9 de enero de 2015 (Folio 190191), se tomaron las siguientes determinaciones: (…) El anterior auto fue NOTIFICADO mediante Estado jurídico No. 002 del 14 de enero de 2015 y a través de Radicado ANM No. 20159060000111 de fecha 09 de enero 2015, se le informa al Sr Carrascal que se ha proferido el Auto PARV No. 0017 del 9 de enero de 2014. (Folio 190-192). Se allega constancia de entrega RN296408338CO.
09 de enero 2015, se le informa al Sr Carrascal que se ha proferido el Auto PARV No. 0017 del 9 de enero de 2014. (Folio 190-192). Se allega constancia de entrega RN296408338CO. Pese a que en la Resolución de Caducidad del contrato y en el recurso de reposición interpuesto por el titular minero sólo se hace referencia a los dos Autos anteriores, se ¡lustra al despacho de los Autos proferidos de forma posterior por la Autoridad Minera, en los cuales se toman decisiones enunciadas en los hechos de la acción de tutela, reiterando al titular que persistía el incumplimiento de obligaciones contractuales y que se procedería a proyectar la Resolución de multa y caducidad, igualmente se le aceptó el trámite presentado en relación con el requerimiento de la licencia y se le niega la solicitud de congelar el pago del canon superficiario, mediante las siguientes actuaciones:
5. Mediante AUTO PARV No.0614 de fecha 25 de junio de 2015 notificado a través de estado 034 del 26 de junio de 2015, se ordenó lo siguiente (Folios 218-219): (…)El anterior auto fue NOTIFICADO mediante Estado jurídico No. 034 del 26 de junio de 2015 y a través de Radicado ANM No .20159060007091 de fecha 25 de junio 2015, se le informa al Sr Carrascal que se ha proferido el Auto PARV No. 0614 del 25 de junio de 2015. (Folios 218-220). Fue recibido por Carlos Bonilla el 03 de julio de 2015, como aparece en el expediente en el folio 220.
Auto PARV No. 0614 del 25 de junio de 2015. (Folios 218-220). Fue recibido por Carlos Bonilla el 03 de julio de 2015, como aparece en el expediente en el folio 220.
6. Mediante Auto PARV No.01115 del 23 de septiembre de 2015, notificado por estado jurídico 054 del 25 de septiembre de 2015. (…) El anterior auto fue NOTIFICADO mediante Estado jurídico No. 054 del 25 de septiembre de 2015 y a través de Radicadó ANM No. 20159060012921 de fecha 24 de septiembre de 2015, se le informa al Sr Carrascal que se ha proferido el Auto PARV No.01115 del 23 de septiembre de 2015. (Folios 228229,231) y Constancia de recibido RN444596786CO.
7. Mediante Resolución VSC 000747 del 05 de octubre de 2015, se declaró la caducidad del contrato de concesión No. LAP-10191 cuyo titular es LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.363.842 por el no pago del canon superficiario correspondiente al segundo (2) año de la etapa de construcción y Montaje por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (8.842.680) y se impuso una multa por valor de 40.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 232-234).
La resolución anterior fue NOTIFICADA mediante citación para notificarse Radicado ANM No.20159060015171 de fecha 22 de octubre de 2015.
mensuales legales vigentes (folios 232-234). La resolución anterior fue NOTIFICADA mediante citación para notificarse Radicado ANM No.20159060015171 de fecha 22 de octubre de 2015. (Folio 235), se allega constancia de reci bido RN460201782CO, Notificación por Aviso radicado ANM No.201590600016751 del 12 de noviembre de 2015. (folio 239), se allega constancia de recibido RN476270905CO.
8. El día 02 de diciembre de 2015 el doctor LUCAS ABRIL LEMUS, en calidad de apoderado del titular del contrato de concesión No. LAP-10191 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución VSC 000747 del 05 de octubre de 2015, a través de radicado 20155510397782. (Folios 262-280).
9. De conformidad con el oficio No.3153 del 11 de noviembre de 2016 remitido por el Juzgado Segundo Civil especializado en restitución de tierras de Valledupar, fue inscrito en el Registro Minero del título LAP-10191, la suspensión de actividades en el área que se superpone con el predio solicitado en Restitución de Tierras denominado el Porvenir. Inscripción realizada en el 29 de noviembre de 2016. (Folio 313-326).
10. Con radicado No. 20175510090242 del 24 de abril de 2017, el señor LUIS JAVIER CARRASCAL solicitó la suspensión las obligaciones del contrato LAP-10191, mientras se surte el trámite de consulta previa ante el Ministerio del interior. (Folios 324-391).
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señor LUIS JAVIER CARRASCAL solicitó la suspensión las obligaciones del contrato LAP-10191, mientras se surte el trámite de consulta previa ante el Ministerio del interior. (Folios 324-391). -
11. Solicitud a la que se le dio respuesta con el radicado ANM No.20179060003041 del 08 de mayo de 2017. (Folio 392).
12. Con radicado No. 20175510107132 del 15 de mayo de 2017, el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN dio alcance al oficio de fecha 24 de abril de 2017 de radicado No.20175510090242, en el solicita se revoque la Resolución No. VSC 000747 del 5 de octubre de 2015 "Por medio de la cual se declara la caducidad del contrato LAP-10191. (Folios 394-395).
13. Solicitud a la que se le dio respuesta con radicado No.20179060003571 del 23 de mayo de 2017. (Folio 396)14. Se profirió la Resolución VSC No.00433 del 18 de mayo de 2017 que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución que declara la caducidad Resolución VSC 000747 del 05 de octubre de 2015. (Folio 397-399) La anterior resolución fue NOTIFICADA: Mediante citación para notificación personal Rad ANM No.20179060003561 del 22 de mayo de 2017. (Folio 393), Notificación por Aviso ANM No.20179060005541 del 30 de junio de 2017 (Folio 402). Se allega constancia cíe entrega de Citación a notificación personal
Notificación por Aviso ANM No.20179060005541 del 30 de junio de 2017 (Folio 402). Se allega constancia cíe entrega de Citación a notificación personal No.PE001865431CO, constancia de notificación por aviso NO. PE002016167CO, Constancia Ejecutoria 039 del 23 de agosto de 2017 (Folio 428), Constancia de fecha 12 de octubre de 2017 (Folio 444) y Constancia Ejecutoria 076 del 12 de octubre de 2017 (Folio 445). (…)”. (fls. 92 vlto. a 95 – negrillas, mayúsculas y subrayado de la demandada). En el caso concreto, de la norma demandada manifestó que, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el silencio administrativo opera cuando vencido el término de un año desde su interposición, sin que los recursos se hubieren decidido, la administración pierde competencia sobre el asunto y se genera el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, el cual podrá invocarse siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 85 del CPACA, de manera que el silencio administrativo alegado dentro del presente caso por el accionante no fue protocolizado en debida forma, y por ende no produce ningún efecto jurídico en los términos pretendidos en la demanda. El accionante mediante la presente acción pretende el inmediato cumplimiento del artículo 52 del CPACA, concediéndole los efectos del silencio administrativo
los términos pretendidos en la demanda. El accionante mediante la presente acción pretende el inmediato cumplimiento del artículo 52 del CPACA, concediéndole los efectos del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto el día 2 de diciembre de 2015, en contra de la Resolución No. VSC-000747 del 5 de octubre del 2015, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión LAP 10191, por haberse configurado la pérdida de competencia del funcionario respectivo, al no haber resuelto el recurso dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición, entendiéndose que el mismo fue fallado a favor del recurrente. Adicionalmente pretende que se expida el acto administrativo que conceda los efectos del acto ficto presunto y/o en su defecto, que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para solicitar la desanotación de la sanción derivada de la caducidad contenida en las Resoluciones antes citadas. Conforme a lo anterior, de las diversas acciones judiciales que el accionante Luis Javier Carrascal Quin ha ejercido en contra de la Agencia Nacional de Minería, y ahora bajo el presente trámite de la acción de cumplimiento, con el pretexto de exigir el cumplimiento del contenido del artículo 52 de la Ley 1437 del 2011, es evidente que el accionante inconforme con las decisiones adoptadas por la Autoridad Minera dentro del contrato No. LAP-10191 del cual es titular, pretende que se revoquen o dejen sin efecto las Resoluciones No. VSC000747 del 5 de octubre del 2015, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de
que se revoquen o dejen sin efecto las Resoluciones No. VSC000747 del 5 de octubre del 2015, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión LAP 10191 y la Resolución No. VSC-000433 del 18 de mayo del 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, indicando que el funcionario respectivo perdió competencia para proferir la Resolución VSC-000433 del 18 de mayo de 2017, por no haber resuelto el recurso dentro del término de un año, no obstante, resalta que los actos administrativos proferidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad, cuyo control en sede jurisdiccional solo procede en ejercicio de las acciones ordinarias, de lo cual se ocupa el artículo 138 de la Ley 1437.Considera además que, el demandante ha dispuesto de diversos instrumentos judiciales para discutir el derecho que alega en su favor y obtener una decisión acorde a sus intereses individuales, circunstancia que, en términos del artículo 9, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, torna improcedente la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que esta acción no es el mecanismo judicial para que se revoquen o dejen sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, siendo viable establecer dentro de la acción judicial correspondiente, si los actos administrativos que según el accionante le generan unos perjuicios, adolecen o no de vicios en su expedición, de manera que en el evento de considerar que los actos administrativos que cuestiona vulneran de
correspondiente, si los actos administrativos que según el accionante le generan unos perjuicios, adolecen o no de vicios en su expedición, de manera que en el evento de considerar que los actos administrativos que cuestiona vulneran de manera manifiesta una norma superior, el accionante tiene la facultad de solicitar la suspensión provisional de sus efectos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en
ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para
la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.·
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Agencia Nacional de Minería - ANM , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
demandó a la Agencia Nacional de Minería - ANM , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su
medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación
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