TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02016-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02016-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN – Término para adoptar una decisión de fondo en los procedimientos sancionatorios adelantados por la renuencia a suministrar información / FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad / MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA – Monto / MULTAS A PERSONAS NATURALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA – Monto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – En el derecho administrativo sancionatorio / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad se habrá de reunir, entre otros, el elemento consistente en que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley / CONTRATO D E PRESTACIÓN DE SERVICIOSConcepto Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se quebrantaron el artículo 51 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto a la oportunidad para proferir el acto que impone la sanción puesto que, según el actor la Ley 1340 de 2009 "por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia" no contempla procedimiento alguno para la imposición de sanciones, de manera que la SIC debía aplicar las reglas que sobre ese aspecto consagran los artículos 47 y siguientes del CPACA respecto del procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en los artículos 17 a 24 de la Ley 1340 de 2009 y, en ese sentido entonces la oportunid ad para proferir la sanción
administrativo sancionatorio, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en los artículos 17 a 24 de la Ley 1340 de 2009 y, en ese sentido entonces la oportunid ad para proferir la sanción conforme al artículo 51 del CPACA era de 2 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, por lo que los actos acusados se notificaron por fuera de la oportunidad prevista en la ley por haberse realizado la mencionada diligencia después de 12 y 15 meses violando así el debido proceso administrativo sancionatorio. b) Si se violó el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 por indebida aplicación, violación del principio de legalidad conte nido en el artículo 3 del CPACA y de reserva de la ley consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en consideración a que según la parte actora la sanción impuesta se encuentra destinada según el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a personas j urídicas y no a personas naturales, además, los fundamentos de su imposición son contrarios al principio de legalidad de las sanciones pues la interpretación extensiva que hizo la SIC es errónea si se tiene en cuenta que dicha normatividad determinó con ab soluta claridad los sujetos que pueden ser objeto de la sanción que allí se describe, situación que conlleva a la violación del principio de reserva de la ley. c) Si se vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y si se desconocieron los artículos 42, 51 y 80 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que, según la parte actora en los actos administrativos demandados no se estudió la justificación alegada por el señor () a pesar de que esta fue expuesta tanto en la visita administrativa como en las explicaciones
actora en los actos administrativos demandados no se estudió la justificación alegada por el señor () a pesar de que esta fue expuesta tanto en la visita administrativa como en las explicaciones rendidas en la actuación administrativa, dando pleno soporte legal a la posición adoptada por sus apoderados judiciales a l momento de negarse a entregar la información solicitada por los particulares que fueron comisionados para ejercer funciones administrativas, de manera que la SIC desconoció el derecho de defensa y del debido proceso por el hecho de no resolver la excusa presentada por el investigado que constituye una causal de eximente de responsabilidad. “.
Tesis: “Lo que puntualiza la norma (artículo 51 del CPACA. Anota relatoría) es que el acto que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, no obstante, esa disposición no contiene la consecuencia jurídica de su incumplimiento y por ende no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para sancionar los actos de renuencia a suministrar la información requerida ya que, el legislador no estableció expresamente es precisa consecuencia jurídica. (…)4) Asimismo, debe advertirse que el término aplicable para definir si existió o no caducidad de la facultad sancionatoria es el previsto en la normativa general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo por cuanto la conducta investigada y objeto de sanción no era propiamente una violación del régimen de protección de la competencia sino, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que
sanción no era propiamente una violación del régimen de protección de la competencia sino, la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones dentro de un proceso de protección a la competencia (…) (…) La citada norma (artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) estatuye que la SIC puede imponer multas hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor, a personas jurídicas por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta y la obstrucción de las investigaciones. (…) De las citadas normas (artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011. Anota re latoría) fácilmente se desprende que se puede imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción a “personas naturales” que colaboren, faciliten, autoricen, ejecu ten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, entre ellas la referente claro está a la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la SIC y la obstrucción de las investigaciones. (…) 4) En ese orden, de las citadas normas (artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría)
e instrucciones que imparta la SIC y la obstrucción de las investigaciones. (…) 4) En ese orden, de las citadas normas (artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) se desprende de manera inequívoca que la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la SIC y la obstrucción de las investigaciones cuando se adelanta una actuación sobre protección de la libre comp etencia, incluida la colaboración, facilitación, ejecución o tolerancia de esa conducta constituye una infracción susceptible de ser sancionada, solo que en estos eventos el monto máximo de la multa es diferente dependiendo de si la conducta es cometida por una persona jurídica o natural pero, en uno y otro casos tales conductas son susceptibles de sancionarse por así preverlo expresamente la ley. (…) 7) En ese contexto en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Público es claro que en este caso concreto por ser el actor sancionado una persona natural y no jurídica el monto de la sanción a imponer debía ser el regulado en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 según el cual “monto de las multas a personas naturales” y no el regulado en el artículo 25 ibidem que establece “el monto de las multas a personas jurídicas ”, como equivocadamente se expuso en los actos acusados. 8) Cabe resaltar, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2012, que el principio de legalidad exige, entre otros aspectos, que la sanción se determine no solo previamente sino también, plenamente, es decir, que sea determinada y no determinable (…) (…)
principio de legalidad exige, entre otros aspectos, que la sanción se determine no solo previamente sino también, plenamente, es decir, que sea determinada y no determinable (…) (…) (…) para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad se habrán de reunir, entre otros, el elemento consistente en que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley (…)(…) Por consiguiente, la tipificación de la sanción corresponde al legislador, por ende, es claro entonces que en este caso concreto el monto de l as multas a personas naturales está regulada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, norma legal que en este caso debía aplicarse y no otra para la imposición de la sanción de multa al actor como persona natural. (…) b) De conformidad con el numeral 3 de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “ son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (resalta la Sala) (…) (…) e) Como bien lo expuso el Ministerio Público en el proceso, no le asiste razón jurídica a la parte demandante en cuanto afirma que era necesario que en este caso se presentara un acto de delegación en los términos de la Ley 489 de 1998 para poder demostrarse que los contratistas eran competentes para llevar a cabo la visita administrativa toda vez que, estos se encontraban
demandante en cuanto afirma que era necesario que en este caso se presentara un acto de delegación en los términos de la Ley 489 de 1998 para poder demostrarse que los contratistas eran competentes para llevar a cabo la visita administrativa toda vez que, estos se encontraban cumpliendo cabal y legítimamente con las obligaciones asignadas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ejercicio de la asignación impartida para el asunto por parte del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, funcionario competente para adelantar la investigación administrativa que culminó con l os actos acusados, máxime cuando la figura de la delegación tiene como finalidad transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, evento que no se presenta en este caso debido a que la función de inspección vigilancia y control no fue delegada sino que, tan solo se trató de la realización de unas tareas de apoyo administrativo para la práctica de una visita administrativa en la cual se buscaba recopilar la información materia de la dilige ncia y de la actuación que legalmente adelantaba la SIC. (…) g) En efecto, la visita administrativa adelantada por los contratistas de la SIC se ajustó en debida forma al ordenamiento jurídico aplicable a ese preciso asunto, por las siguientes razones: (i) La práctica de visitas administrativas corresponde a una actividad propia y específica de las funciones legamente atribuidas a la SIC. (ii) En este caso para la realización de la visita administrativa y que tuvo como finalidad la recopilación de una inf ormación se efectuó con el concurso y apoyo de un personal especial y expresamente contratado al servicio de la SIC, y la asignación de la actividad se ajustó en debida
recopilación de una inf ormación se efectuó con el concurso y apoyo de un personal especial y expresamente contratado al servicio de la SIC, y la asignación de la actividad se ajustó en debida forma al objeto de los respectivos contratos de prestación de servicios de dicho person al y a las funciones asignadas al Superintendente Delegado para la Protección del Competencia, aspecto que en modo alguno fue desvirtuado en el proceso. (iii) Los referidos contratistas tenían asignadas como parte del objeto de los respectivos contratos estatales de vinculación personal con la SIC las tareas de adelantar visitas administrativas y apoyar la práctica de pruebas para recaudo de información. (iv) Los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales -en este caso en concreto por parte de la SICpor expresa disposición legal tienen como finalidad precisamente el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estatal contratante. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a las exigencias del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio y el principio de tipicidad, consultar sentencia de la corte Constitucional C -713 de 2012. 2) Frente a las multas establecidas en la Ley 1340 de 2009 para personas jurídicas, consular sentencia de la Corte Constitucional C -2208 de 2010. 3) Frente a las características de los contratos de prestación de servicios, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997
Fuente formal: Decreto 2153/1992 artículo 4; Ley 1340/2009 artículos 25, 17 a 24, 26; CPACA
contratos de prestación de servicios, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997
Fuente formal: Decreto 2153/1992 artículo 4; Ley 1340/2009 artículos 25, 17 a 24, 26; CPACA artículos 51, 47, 3, 42, 80, 2, 52, 188; CN artículos 29, 209; Decreto 4886/2011 artículos 11, 9; Ley 80/1993 artículo 32; Ley 489/1998; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2017-02016-00
Demandante: FABIO DOBLADO BARRETO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: OBSTRUCCIÓN A INVESTIGACI ÓN
ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA SIC
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Fabio Doblado Barreto por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo en contra de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (fls. 1 a 30).
I. PRETENSIONES
restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo en contra de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (fls. 1 a 30).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“(…).
4.1. Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
4.1.1Resolución 32403 de 2017 (6 de junio) “Por la cual se impone multa por obstrucción de una investigación" expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
4.1.2 - Resolución 58339 de 2017 (18 de septiembre) "Por la cual se decide un recurso de rep osición" expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
4.2 Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que FABIOExpediente No. 250002341000201702016-00
Actor: Fabio Doblado Barreto Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2 DOBLADO BARRETO no debe pagar ninguna de las sumas señaladas en las resoluciones cuya anulación se solicita.
4.3 Que en el even to en el que FABIO DOBLADO BARRETO haya debido pagar parte o toda la suma señ alada en los actos acusados o los intereses que se hayan causado para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la SIC devolvérselas con las máximos intereses y actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia.
los intereses que se hayan causado para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la SIC devolvérselas con las máximos intereses y actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia.
4.4 Se condene a la SIC a pagar a FABIO DOBLADO BARRETO el valor de las costas del proceso y agencias en derecho. ” (fl. 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante oficio de 18 de diciembre de 2015 el Superintendente Delegado para la Protección de la Comp etencia de la SIC ordenó practicar una visita administrativa de inspección en el domicilio comercial del señor Fabio Doblado Barreto, diligencia que fue lle vada a cabo e l 21 de diciembre de 2015 y atendida en principio por la señora Vilma Alcira Páez Velasco.
- Luego de haberse identificado como contratist as al servicio de la SIC los particulares comisionados para realizar la diligencia administrativa solicitaron que les fuera puesto a su disposición un espacio físico para continuar con la actuación, siendo acom odada para el efecto la sala de juntas de las instalaciones visitadas, enseguida requirieron el registro único de proponentes del señor Fabio Doblado Barreto así como también el correspondiente organigrama, y además solicitaron comunicarse con él o con quien estuviera a cargo para atender la diligencia.
- En vista de que fue imposible que el señor Fabio Doblado Barreto
organigrama, y además solicitaron comunicarse con él o con quien estuviera a cargo para atender la diligencia.
- En vista de que fue imposible que el señor Fabio Doblado Barreto compareciera teniendo en cuenta que se encontraba fuera de la ciudad la diligencia continuó siendo atendida por la señora Vilma Alcira Páez Velasco quien para el efecto acreditó la calidad de apoderada general del demandante, y allegó la documentación requ erida hasta ese momento por los comisionados.Expediente No. 250002341000201702016-00
Actor: Fabio Doblado Barreto Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 4) Posteriormente, se hicieron presentes los doctores Alejandro Acevedo Escallón y Angela Ma ría Noguera Moreno quienes se identificaron como abogados del señor Fabio Doblado Barreto, a quienes de inmediato les fue otorgado poder , seguidamente el doctor Acevedo Escallón solicitó que los comisionados se identificaran ante l o cual estos exhibieron l os respectivos carnés institucionales que daban cuenta de que eran particulares contratistas de la SIC.
- Teniendo en cuenta la condición de particulares contratistas de los comisionados por el Superintendente Delegado p ara la Protección d e la Competencia el apoderado del demandante manifestó que podía infringirse el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, toda vez que dicha disposición establece que la delegación debe recaer en empleados públicos del nivel dir ectivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, razón por la cual solicitó que las personas encargadas de adelantar la diligencia acreditaran dichas
que la delegación debe recaer en empleados públicos del nivel dir ectivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, razón por la cual solicitó que las personas encargadas de adelantar la diligencia acreditaran dichas calidades, esto es, ser servidores públicos del nivel directivo o asesor de la SIC.
- Ante la observación reali zada por el abogado del actor los doctores Óscar Iván Ramíre z Sán chez, Juan Pablo León Villamil y Camilo Reyes Arango expresaron que no se encontraban actuando en ejercicio de funciones delegadas sino en virtud de las funciones pr opias de sus cargos toda vez que estaban vi nculados al despach o del Superintendente D elegado para la Protección de la Competencia y que en ese sentido se encontraban investidos de las atribuciones previstas en el Decreto 4886 de 2011, las cuales asumieron al celebrar, conforme las fo rmalidades de ley, contratos de prestación de servicios con l a SIC y concluyeron afirmando que las credenciales exhibidas no constituyen un acto de delegación sino un acto administrativo que ordenaba la práctica de una diligencia administrativa.
- En respuesta al pronunciamiento anterior el apoderado del hoy demandante argumentó que el acto que ordenó la diligencia no fue notificado al señor Doblado Barreto y que por tratarse del ejercicio de la función para instruir y adelantar investigaciones propias del régimen de la prote cción de la competencia, que se encuentra en ca beza de la Superintendencia (DecretoExpediente No. 250002341000201702016-00
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Actor: Fabio Doblado Barreto Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
4 4886 de 2011) resultaba necesario que las pruebas y diligencias se practicaran por funcionarios públicos investidos de la competencia para el efecto y se aplicaran las reglas que para dichos eventos contempla el CPACA.
- Luego, los contratistas de la SIC que adelantaron la diligencia dieron lectura al artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 que regula las consecuencias legales que acarrea el incumplimiento de las solicitudes de información y órdenes e instrucciones que realice la autoridad
- En ese estado de la diligencia la doctora Vilma Alcira Páez Velasco puso de presente que no se estaba obstruyendo el actuar de la SIC sino planteando una situación de carácter jurídico que solicitaba a los contratistas de dicha entidad resolver sin perder de vista que la realidad objetiva indicaba que la diligencia se estaba atendiendo, argumento a l que se sumó el apoderado del señor Doblado Barreto agregando que el artículo 25 de la L ey 1340 de 2009 no era aplicable dado que se es taban absolviendo los requerimientos, sin perjuicio de que los mismos se hicieran por parte de personal que gozara de la competencia legal para ello o se encontrara delegado conforme lo impo ne la ley.
- Los contratistas de la SIC dejaron constancia de que lo expuesto por los apoderados del demandante impedía que se continuara con la diligencia toda vez que su desarrollo estaba condicionado, y debido a que no había consenso sobre el parti cular se ponía en consid eración de los abogados del señor
apoderados del demandante impedía que se continuara con la diligencia toda vez que su desarrollo estaba condicionado, y debido a que no había consenso sobre el parti cular se ponía en consid eración de los abogados del señor Doblado Barreto la entrega de copia de los contratos labor ales y hojas de vida del personal que participó en los procesos de contratación con el INPEC, el inventario de los equipos de cómputo y el l istado de licitaciones en las que se hubiera presentado el al udido señor desde año 2010, adjudicados o no adjudicados, especificando la o las personas naturales y jurídicas.
- Ante el anterior requerimiento el apoderado del señor Doblado Barreto señaló que para atenderlo era necesario que la solicitud viniera d e un funcionario competente y se indicara un plazo para cumplirlo teniendo en cuenta que hasta ese estado de la diligencia se había solicitado la referidaExpediente No. 250002341000201702016-00
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5 documentación, razón por la que los con tratistas de la SIC reiteraron lo dicho en relación con sus atribuciones legales para hacer las aludidas solicitudes.
- La apoderada general del señor Doblado Barreto puso de presente que en el transcurso de la diligencia no se incurrió en ninguna cond ucta que materializara un obstáculo para la gestión de la ent idad y que manifestaba su voluntad irrestricta de atender las peticiones de las autoridades , posteriormente finalizó la diligencia.
- El 12 de enero de 2016, esto es, 22 días después de acaecida la
voluntad irrestricta de atender las peticiones de las autoridades , posteriormente finalizó la diligencia.
- El 12 de enero de 2016, esto es, 22 días después de acaecida la diligencia descrita, la apoderada g eneral del se ñor Fabio Doblado Barreto de manera voluntaria y teniendo en cuenta que no había recibido ningún requerimiento de la SIC suscrito por funcionario competente remitió a dicha entidad copia del poder otorgado a ella y que fue puesto de presente el día de la visita de los contratistas, de los contratos laborales y hojas de vida del personal que participó en los procesos de contratación con el INPEC, el inventario de los equipos de cómputo y el lista do de licitaciones en la s que se hubiera presenta do el aludid o señ or desde el año 2010, esto es, toda la documentación que había sido requerida por los contratistas en el trascurso de la diligencia de 21 de diciembre de 2015.
- El Superintendente Deleg ado para la Protección d e la Competencia, mediante comunicación de 6 de mayo de 2016 inició un trámite sancionatorio por obstrucción de una investigación y solicitó al actor que en ejercicio de su derecho de defensa rindiera las explicaciones que estimara per tinentes y aportara o solicitara pruebas.
- Mediante escr ito d e 31 de mayo de 2016 por medio de su apoderada general rindió las explicaciones correspondientes haciendo énfasis que en ningún momento se obstruyó el actuar de la entidad de inspección, vigilancia y control, a gregando que la discusión jur ídica qu e se presentó entre los contratistas de esta y sus apoderados especiales se debió a que las
ningún momento se obstruyó el actuar de la entidad de inspección, vigilancia y control, a gregando que la discusión jur ídica qu e se presentó entre los contratistas de esta y sus apoderados especiales se debió a que las facultades ejercidas en la diligencias son propias de la Delegatura para la Protección de la Competenci a y estaban siendo ejerc idas por particulares, lo que derivó en un a diferencia jurídica conceptual, además, precisó que laExpediente No. 250002341000201702016-00
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6 documentación requerida ya había sido entregada y que no se puso en riesgo ni se afectó la función desplegada por la SIC, máxime si s e tiene en cuenta que di cha documentación goza de aut enticidad, in tegridad y veracidad , finalmente arguyó que la actuación de sus apoderados no fue tendenciosa ni malintencionada todo lo cual redunda en que no se puede tipificar de obstrucción la conducta desplegada.
- Posteriormente, la SIC mediante comu nicación de 15 de noviembre de 2016 decretó la práctica de pruebas y concluyó el procedimiento con la expedición de la Resolución número 32403 de 6 de junio de 2017 mediante la cual declaró que incurrió en la "responsabilidad prevista en el numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio" , y como co nsecuencia de ello le impuso una multa de $2.629.961.105.
1340 de 2009, por obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio" , y como co nsecuencia de ello le impuso una multa de $2.629.961.105.
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición en la que se reiteraron los argumentos de defensa y se solicitó su revocatoria , agregándose además que la multa impuesta era desproporcionada por cuanto en asuntos precedentes por la m isma cau sa se han ordenado sanciones de menor cuantía y que el tipo sancionatorio no le es aplicable , debido a que este se encuentra tipificado para personas jurídicas y no para personas naturales dado que para estas últim as e l legislador expidió el artículo 26 d e la Ley 1340 de 2009 lo cual constituye una clara violación del debido proceso.
- Mediante la Resolución número 58339 de 18 de septiembre de 2017 el Superintendente de Industria y Comercio resol vió el recurso de re posición en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto impugnado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para susten tar las pretensione s l a parte d emandante a dujo violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 42, 51 y 80 de laExpediente No. 250002341000201702016-00
Actor: Fabio Doblado Barreto Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
7 Ley 1437 de 2011 lo mismo que de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
Actor: Fabio Doblado Barreto Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
7 Ley 1437 de 2011 lo mismo que de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cuatro (4) motivos de censura:
3.1 Primer cargo: concepto de la violación - argumento común a todos los cargos - Violación de los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Adm inistración. Artículos 29, 209 de la CP y 3 del CPACA
El razonamiento de este reproche fue el siguiente:
- Se vulneró el debido proceso administrativo consagrado en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 de la ley 1437 de 2011, el cual comp orta el cúmulo de garantías mínimas que debe observar y cumplir la administración so pena de viciar la decisión administrativa.
- El artículo 29 constitucional dispone que en mater ia sancionatoria resulta forzoso aplicar el principio de legalidad en cuanto consagra que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", al igual que impone el seguimiento y aplicación precisas de juez natural, plenitud de formas, defensa, contradicción, favorabilidad, entre otros.
- El artículo 3 del CPACA exige que "en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de le galidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem".
- El debido proceso en aquellas actuaciones administrativas en las que
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