TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02027-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02027-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2024-04-027-NYRD
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2017 02027 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: JESUS ANTONIO MATEUS
ACCIONADO: CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.
TEMAS: RESPONSABILIDAD FISCAL POR
DETRIMENTO PATRIMONIAL AL
DISTRITO CAPITAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 30 CP1).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, JESUS ANTONIO MATEUS, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., y en atención a ello, solicita se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal del día 21 de marzo de 2017, mediante el cual se le declaró responsable del
y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., y en atención a ello, solicita se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal del día 21 de marzo de 2017, mediante el cual se le declaró responsable del detrimento patrimonial hallado en el convenio de asociación CAS 095 -2011, y en consecuencia, sea eliminado del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y de Cobro Coactivo; se termine el proceso coactivo que se hubiera iniciado contra el señor JESUS ANTONIO MATEUS, cancelando las medidas preventivas que se hubieran practicado en los bienes de su propiedad; se ordene el levantamiento del registro hecho contra él en dichos bi enes; y sea excluido del Si stema de Información de Registro de Actuaciones y causas de Inhabilidad “SIRIS” que maneja la Procuraduría General de la Nación.
A su vez, solicita se declare la nulidad del Auto del 1 de junio de 2017 en el proceso No. 170100-0139/14 por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Que se declare que el accionante tiene pleno derecho a que la Contraloría de Bogotá reconozca y retire las sanciones que le fueron impuestas. Así mismo, solicita que se ordene a la Contraloría a cancelar al señor JESUS ANTONIO MATEUSExp No. 250002341000 2017 02027 00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Contraloría Distrital de Bogotá
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las sumas relacionadas en los perjuicios materiales (lucro cesante -daño
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Contraloría Distrital de Bogotá
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las sumas relacionadas en los perjuicios materiales (lucro cesante -daño emergente) debidamente probados, o lo que resultare en el proceso, con sus respectivos intereses moratorios a partir de su ejecutoria . Finalmente, solicita condenar a la accionada al pago de costas y gastos del proceso.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
-El señor JESUS ANTONIO MATEUS fue alcalde de la localidad de Kennedy durante el periodo comprendido del 19 de abril de 2008 al 23 de marzo de 2012.
-El día 28 de junio de 2011, se suscribió convenio de Asociación entre el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Kennedy (FDLK) con la Fundación Camino “FUNDACAMINO” identificada con el Nit No. 8301444476-1 con los siguientes ítems:
- El objeto del Convenio fue : Aunar recursos técnicos, Administrativos y Financieros para realizar acciones integrales y de promoción de un envejecimiento activo y saludable de las personas mayores de la localidad de Kennedy, a través de las estrategias definidas en las especificacione s esenciales y en el documento técnico. • Plazo de 6 meses; con fecha de inicio el día 21 de septiembre de 2011. • Valor del convenio $718.080.000,00 • Aporte del FDL $652.800.000,00 • Aporte del ejecutor $65.280.000,00 • Modalidad Contratación Directa • Supervisión: alcalde local o quien este delegue para tal fin, el cual será el
- Aporte del FDL $652.800.000,00 • Aporte del ejecutor $65.280.000,00 • Modalidad Contratación Directa • Supervisión: alcalde local o quien este delegue para tal fin, el cual será el encargado de expedir las certificaciones de cumplimiento a satisfacción del objeto y obligaciones del convenio.
-El día 13 de junio de 2014 se hace remisión a la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para posible apertura de hallazgo fiscal, mediante memorando suscrito por el Director de Participación Ciudadana y Desarrollo Local.
-El día 20 de junio de 2014, se profirió Auto “por medio del cual se da apertura e imputa responsabilidad fiscal” contra el señor JESUS ANTONIO MATEUS.
-El día 21 de marzo de 2017, mediante audiencia, la Contraloría de Bogotá profirió el fallo 006 de primera instancia con Responsabilidad Fiscal en contra del accionante.
-El día 04 de abril de 2017 se surtió la audiencia para sustentar la Apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia antes mencionado, el cual fue resuelto mediante Auto del 01 de junio de 2017 confirmando la Responsabilidad Fiscal del accionante.
Los cargos de nulidad que invoca el demandante son:
En primer lugar, aduce una infracción a las normas en que debía fundarse, esto es, violación a las normas superiores , específicamente al debido proceso, tras considerar que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, y alega la trasgresión al principio de igualdad e imparcialidad, toda vez q ue se escogieron únicamenteExp No. 250002341000 2017 02027 00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
considerar que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, y alega la trasgresión al principio de igualdad e imparcialidad, toda vez q ue se escogieron únicamenteExp No. 250002341000 2017 02027 00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
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las pruebas que inculpan al accionante, y no las que lo favorecen. Adicionalmente, afirma que, en el fallo de segunda instancia , la Contraloría no resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en el cual se citaron causales de justificación e inculpabilidad, el rompimiento del nexo causal, la responsabilidad de otros intervinientes en la ejecución, como es la señora CELMIRA BARRERA, designada como apoyo de la supervisión, entre otras cosas.
Por otro lado, asevera que se trasgredi eron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues afirma que, por una errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador de primera instancia y del ad quem, dieron por hecho que el accionante obró dolosamente, al manifestar que “los alcaldes locales permitieron que se alteraran los documentos con los cuales se respaldaron los pagos” lo cual afirma es falso. Resalta que, desde que se hizo la imputación, ya estaban profiriendo un fallo condenatorio contra el accionante, pues manifestaron que su conducta “fue dolosa al perseguir conseguir un fin indebido”, sin siquiera indicar o anteponer la palabra “presunta” o “probablemente”, lo cual conlleva a la omisión o suposición de la prueba, que genera falsos juicios de existencia. Señala
indicar o anteponer la palabra “presunta” o “probablemente”, lo cual conlleva a la omisión o suposición de la prueba, que genera falsos juicios de existencia. Señala que no se tuvieron en cuenta las reglas de sana crítica y lógica jurídica, pues afirma que se limitaron a usar los mismos argumentos, operaciones matemáticas y consideraciones en las dos instancias.
Adicionalmente, aduce una violación de las normas sustanciales , indicando que se desconocieron presupuestos constitucionales y legales, como son los principios de debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia y buena fe. Señala que, para determinar una responsabilidad subjetiva, es necesario establecer si el agente comete una conducta dolosa o culposa, toda vez que no cualquier equivocación constituye dicha responsabilidad subjetiva. Por otro lado, indica que insistió en que se vinculara al proceso a la señora CELMIRA BARRERA, ya que asegura que ella fungió como apoyo en la supervisión del contrato, y revisó y firmó todas las certificaciones expedidas dentro del convenio para realizar los desembolsos pactados.
Asegura que la Contraloría omitió realizar un estudio amplio al acta de visita realizada el 25 de enero de 2016 en el FDLK y de la visita especial del 26 de enero de 2016 en las instalaciones de Fundación Funda Camino, como también valorar las pruebas aportadas en el proceso que comprobaban la ausencia de culpa grave del señor JESUS ANTONIO MATEUS, pues asegura que obró de buena fe y con confianza legítima en sus colaboradores. Adicionalmente, alega que ni los interventores en el contrato ni los usuarios de la comunidad advirtieron alguna
del señor JESUS ANTONIO MATEUS, pues asegura que obró de buena fe y con confianza legítima en sus colaboradores. Adicionalmente, alega que ni los interventores en el contrato ni los usuarios de la comunidad advirtieron alguna irregularidad en las condiciones del contrato, y el presunto sobrecosto se alega cinco años después de que el accionante dejara el cargo.
Manifiesta que la señora CELMIRA BARRERA quien fungió como apoyo a la supervisión del contrato a falta de interventoría técnica, administrativa y financiera, por ende era ella quien: i) debía cumplir a cabalidad con el manual de procesos y procedimientos r eglados en la Resolución No. 920 de 2001, que determinó tareas y responsabilidades de los Grupos Internos de Trabajo como el Grupo de Gestión Jurídica, Administrativa y Financiera y ii) reviso y firmó todas las certificaciones expedidas dentro del convenio para dar vía libre a los desembolsos pactados.Exp No. 250002341000 2017 02027 00
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En consideración a lo anterior, concluye que aquel, en su condición de representante legal de la Localidad de Kennedy, actuó convencido de la legalidad de la decisión adoptada, máxime cuando creyó actuar con rectitud y compromiso en busca del mejoramiento de la calidad de vida de las personas de la tercera edad de la Localidad de Kennedy y de los intereses de estas personas, pues siempre se supeditó a los soportes técnicos y legales que tuvo a la vista, toda vez que fue la supervisión del contrato y demás funcionarios de apoyo a la contratación donde se
de la Localidad de Kennedy y de los intereses de estas personas, pues siempre se supeditó a los soportes técnicos y legales que tuvo a la vista, toda vez que fue la supervisión del contrato y demás funcionarios de apoyo a la contratación donde se elabora toda esta actividad; no pudiendo advertir un presunto sobrecosto que se le pretende endilgar a él.
Respecto de la cuantificación del daño, insiste en que se cometió un error (elemento indispensable en la responsabilidad fiscal) pues la irregularidad debe recaer sobre el ejecutor, quien presentó las facturas presuntamente adulteradas, así entonces, como quiera que el convenio si se ejecutó y se cumplió su objeto, la cuantía endosada al demandante es completamente desfasada.
Como último cargo , aduce una falsa motivación en el fallo con responsabilidad fiscal, toda vez que considera se realizó una indebida calificación jurídica y apreciación razonable al alegar un supuesto detrimento patrimonial por una cuantía errónea, pues asegura que se cumplió el objeto del contrato (las salidas pedagógicas) y la hoy demandada (Contraloría) no realizó las operaciones matemáticas correspondientes para determinar la diferencia real de los precios, que reduciría considerablemente el val or del detrimento patrimonial, como tampoco tuvo en cuenta que el contrato se ejecutó en su totalidad.
Considera que al estar demostrado que se cumplió con el objeto del contrato, para la cuantificación del daño al erario se debió únicamente tener en cuenta el sobrecosto con la comparación del valor del servicio de transporte (Kelly Tour), lo que deja en ev idencia que no se valoró en conjunto todo el acervo, pues es evidente que el contrato si se cumplió a cabalidad, situación que fue desconocida por la entidad.
sobrecosto con la comparación del valor del servicio de transporte (Kelly Tour), lo que deja en ev idencia que no se valoró en conjunto todo el acervo, pues es evidente que el contrato si se cumplió a cabalidad, situación que fue desconocida por la entidad.
A su vez, alega se configura una falsa motivación por parte de la Contraloría al haberse negado a vincular a otras personas responsables, tales como la señora CELMIRA BARRERA, quien firmó como “apoyo a la supervisión y/o coordinadora financiera y administrativa”, y quien cuenta con experiencia y pleno conocimiento del Manual de Procesos y Procedimientos para los Servidores de la Secretaría de Gobierno establecido en la Resolución 313 de 2006.
Por lo anterior, reitera que el señor JESUS ANTONIO MATEUS actuó de buena fe y con confianza legítima en las decisiones del apoyo a la supervisión del contrato y la coordinación administrativa y financiera, por lo que no existe nexo causal al no haber una conducta dolosa o culposa.
En consecuencia, considera que la lesión al patrimonio público la produjo el comportamiento del ejecutor y de la supervisión del contrato, dado el principio de buena fe y confianza legítima que le asistía al demandante, rompiendo así el nexo causal.Exp No. 250002341000 2017 02027 00
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1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 238 a 272 Cuaderno Principal)
La Contraloría de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo
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1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 238 a 272 Cuaderno Principal)
La Contraloría de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la parte demandante confunde la acción fiscal, con la penal y la disciplinaria, e indicando que las funciones de dicha entidad consisten precisamente en vigilar a la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, para lo cual tiene la potestad de iniciar procesos fiscales, con el fin de resarcir el detrimento patrimonial que una conducta u omisión del servidor público o particular haya ocasionado al Estado , determinando la configuración de un daño patrimonial al Estado en ocasión a una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de un gestor fiscal, y el nexo causal entre ambos elementos, como ocurrió en el presente caso.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:
-Sobre el cargo de violación a las normas superiores
La entidad asegura que ha aplicado los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso administrativo. Arguye que no solo tuvo en cuenta el debido proceso, sino también se ciñó a lo establecido en el CPACA y a las formas propias de cada juicio, que para el caso son las contenidas en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, las cuales regulan el proceso de responsabilidad fiscal.
Afirma que no se dejó de valorar ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, e indica que el accionante se limitó a mencionar genéricamente pruebas que según él no se tuvieron en cuenta, sin señalar qué documentos o testimonios de los que
Afirma que no se dejó de valorar ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, e indica que el accionante se limitó a mencionar genéricamente pruebas que según él no se tuvieron en cuenta, sin señalar qué documentos o testimonios de los que reposan en los más de 13.000 folios aportados al expediente fueron omitidos, y hubiesen conducido a una decisión diferente. Contrario a ello, en el fallo No. 006 del 21 de marzo de 2017 sí se señalaron las pruebas practicadas y en las cuales se funda la declaración de responsabilidad fiscal, entre las cuales se evidencian los estudios previos del Convenio 095 de 2011, las actas de inicio y suspensión, la propuesta técnica presentada por FUNDACAMINO, los informes presentados, las actas de visita y testimonios de las señoras CELMIRA BARRERA, LILI ESTELA VARGAS NIÑO y DEYSI ESPERANZA VEGA, como también del representante legal de FUNDACAMINO, el señor CARLOS OLARTE CASTRILLÓN, entre otras.
Por tanto, afirma que no es cierto que se haya realizado una indebida valoración probatoria, y que cosa distinta es haber explicado con mayor detenimiento las que configuran los hechos del daño patrimonial. Así mismo, afirma que no reposa carpeta en el expediente que compruebe el cumplimiento total del contrato y el uso adecuado de los recursos, y en cambio sí se encuentran demostrados los hechos que permiten concluir que se realizaron pagos sin justificación que ocasionaron un daño al erario del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.
A su vez, asegura que los descargos de la defensa sí fueron tenidos en cuenta, y que en el fallo se señalaron de manera precisa las razones por las cuales la señora
ocasionaron un daño al erario del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.
A su vez, asegura que los descargos de la defensa sí fueron tenidos en cuenta, y que en el fallo se señalaron de manera precisa las razones por las cuales la señora CELMIRA BARRERA no fue vinculada al proceso, toda vez que no se encontró evidencia que conf irme su designación como supervisora del convenio, pues únicamente se aportó un documento en el que se pretendía dicha designación,Exp No. 250002341000 2017 02027 00
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que no cuenta con la firma del Alcalde Local y tampoco tiene evidencia de haber sido recibido por la destinataria.
Respecto del nexo causal, se le informó que la deficiente designación de la interventoría o supervisión no logró exonerarlo de su responsabilidad, y que, en virtud del numeral c ) del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 , sí existe una responsabilidad fiscal atribuible al accionante. Adiciona que en el curso del proceso se reconocieron los requisitos cumplidos en el convenio, sin embargo, resalta que no es cierto que el señor JESUS ANTONIO MATEUS participara hasta el 50% de la ejecución del contrato en razón al cambio de administración, pues al nuevo alcalde, señor Luis Fernando Escobar, le correspondió liquidar el contrato únicamente por el 10% faltante.
Añade que en el fallo se expresaron claramente los factores que indican el evidente daño al erario del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, tales como el
únicamente por el 10% faltante.
Añade que en el fallo se expresaron claramente los factores que indican el evidente daño al erario del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, tales como el cambio de facturas, incluirlas dos veces para que se desembolsaran los dineros del FDLK, la presentación de soportes con copias repetidas , la carencia de las actividades realizadas en las listas de asistencia, como también diferencias evidentes en la inclusión de conceptos, documentos y pagos entre los informes No. 12801 y 12406, presentados en el convenio.
Respecto del fallo de segunda instancia, arguye que tuvo las mismas consideraciones al fallo de responsabilidad fiscal en lo relativo al nexo causal entre la conducta del accionante y el daño patrimonial del Distrito Capital, y ello se fundamenta en la omisión de los controles jerárquicos por parte del ordenador del gasto, y en la falta de vigilancia técnica y financiera, que permitió que el asociado se aprovechara y no ejecutara actividades obligacionales, realizando un cobro excesivo e indebido y presentando facturas distintas a las suministradas por los proveedores de servicios. Por tanto, se explicaron de manera clara los motivos para confirmar el fallo de primera instancia, dado que, por su experiencia en el desempeño de cargos públicos en distintas entidades, el señor Mateus tiene la posibilidad de medir el impacto económico y jurídico de sus actuaciones como ordenador del gasto y supervisor del contrato. De la misma manera, el fallador de segunda instancia indicó los argumentos por los cuales comparte la decisión de no vincular a la señora Celmira Barrera al proceso.
Por último, en lo referente a la vulneración de los principios de presunción de
segunda instancia indicó los argumentos por los cuales comparte la decisión de no vincular a la señora Celmira Barrera al proceso.
Por último, en lo referente a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, afirma que no existió duda o vacío probatorio que condujera a una duda razonable para resolverla en su favor, pues las pruebas allegadas al proceso logran desvirtuar la presunción de su inocencia. Por tanto, en el expediente se evidencia la acción lesiva del señor Mateus, de la cual resultó una disminución patrimonial en el FDL de Kennedy, que se dio en razón del pago de un convenio que no se ejecut ó en su totalidad, el pago de gastos no debidos, facturas adulteradas, ente otros.
La conducta reprochable consiste en que se pretermitieron los controles jerárquicos por parte del ordenador del gasto y ante la falta de una vigilancia técnica y financiera activa, se produjo un aprovechamiento por parte del asociado, quien no ejecutó acti vidades consumadas, realizando cobros indebidosExp No. 250002341000 2017 02027 00
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dos veces y presentando facturas que difieren de las suministradas por proveedores del servicio.
Explica que la entidad concluyó que en todo caso las acciones y omisiones del señor Mateus al desarrollar la supervisión del convenio ocasionaron el daño al patrimonio y su conducta es calificada de gravemente culposa, pues se trata de una persona que por su formación profesional y por el desempeño de varios cargos
señor Mateus al desarrollar la supervisión del convenio ocasionaron el daño al patrimonio y su conducta es calificada de gravemente culposa, pues se trata de una persona que por su formación profesional y por el desempeño de varios cargos públicos en diferentes entidades, tiene la posibilidad de medir el impacto económico y jurídico de sus actuaciones como ordenador del gasto y supervisor de contratos.
Bajo estos parámetros encuentra el fallador que en el expediente se encuentra la evidencia de la acción lesiva del agente, alcalde local de Kennedy, produciendo la disminución patrimonial del FDL de Kennedy, que se concretó entre otras cosas, en el pago del valor de un convenio que no se ejecutó en su totalidad y en el pago de gastos no debidos (póliza de seguros, facturas repetidas) y de facturas por mayor valor en virtud de la adulteración de las mismas.
En cuanto al segundo argumento presentado por el demandante como violación a las normas sustanciales, la Contraloría expone los hechos generadores del daño, que conllevaron a calificar como gravemente culposa la conducta atribuida al señor Mateus.
Respecto al daño patrimonial al Estado, indica que se estableció un daño cierto, concretado en la disminución del patrimonio del Distrito Capital valorado por la cuantía de $579.678.000 y actualizado en $684.669.003 a fecha del fallo, producido por la ineficiente gestión fiscal por parte del s eñor JESUS ANTONIO MATEUS al omitir su deber de vigilancia en la ejecución del Convenio 095 de 2011 suscrito entre el FDL Kennedy y FUNDACAMINO, y autorizar pagos indebidos. Aduce
MATEUS al omitir su deber de vigilancia en la ejecución del Convenio 095 de 2011 suscrito entre el FDL Kennedy y FUNDACAMINO, y autorizar pagos indebidos. Aduce que dicha conducta dolosa o culposa es atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y, acorde al artículo 3º de la Ley 610 de 2000, quien fungía como gestor fiscal en el desarrollo del mencionado convenio es el señor Mateus , pues incluso la Constitución Política en su artículo 2º menciona que, en obediencia a los fines esenciales del Estado, debe evitarse el mal manejo de los recursos públicos y cumplir con sus deberes de alcalde local, ordenador del gasto y supervisor del convenio.
Por otro lado, en virtud del inciso 2 del artículo 355 constitucional, y del Decreto 777 de 1992, corresponde al contratista la constitución de garantías de manejo y cumplimiento. Además, resalta los pactos de forma de pago y Otrosí firmados por el señor Mateus, donde se pactaron anticipos y modificaciones de pagos. A su vez, indica que en la cláusula 13 se previó el seguimiento y control del convenio en cabeza del alcalde local de Kennedy o quien fuere designado como apoyo para la supervisión, ante lo cual como ya se mencionó, la delegación de la señora Celmira Barrera para tales efectos fue ineficaz, por lo cual se evidencia que los actos de supervisión fueron suscritos por los exalcaldes, aunque fueran tramitados por otras personas vinculadas al FDL de Kennedy y a FUNDACAMINO. Aclara que las gestiones fiscales realizadas por el señor Mateus y las desplegadas por el Alcalde de Kennedy Luis Fernando Escobar se calificaron de manera independiente, analizando su
personas vinculadas al FDL de Kennedy y a FUNDACAMINO. Aclara que las gestiones fiscales realizadas por el señor Mateus y las desplegadas por el Alcalde de Kennedy Luis Fernando Escobar se calificaron de manera independiente, analizando su participación en las etapas del desarrollo del c onvenio. Por tanto, era deber delExp No. 250002341000 2017 02027 00
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señor JESUS ANTONIO MATEUS realizar lo pertinente para garantizar diligentemente la ejecución, cumplimiento y pago de acuerdo a lo previsto.
Afirma que la conducta del señor JESUS MATEUS conlleva culpa grave en ocasión a las omisiones constitutivas de dicha falta que ya fueron mencionadas, pues al confiar imprudentemente en el control y seguimiento realizado, permitió que se produjeran erogaciones de dinero sin garantizar el buen manejo de dichos recursos, por lo que se evidencia una gestión fisc al antieconómica, ineficaz e ineficiente, que contravino el cumplimiento de los fines esenciales del Estado . Dicha culpa grave se predica cuando el agente voluntariamente deja de hacer aquello a lo que estaba jurídicamente obligado, y, en consecuencia, se produce el resultado antijurídico que se le obligaba evitar, como en este caso que se ordenó indebidamente pagar sumas de dinero que no correspondían a la ejecución del convenio.
Respecto del nexo causal, señala que es la relación entre un hecho antecedente y un resultado, de manera que, sin la existencia del primero, no se hubiese presentado el segundo. Señala entonces como hecho antecedente, la celebración
del convenio.
Respecto del nexo causal, señala que es la relación entre un hecho antecedente y un resultado, de manera que, sin la existencia del primero, no se hubiese presentado el segundo. Señala entonces como hecho antecedente, la celebración del convenio sin reunir los requisitos constitucionales y legales, permitiendo que en el curso de su ejecución se diera un resultado dañino, al no ejercer los controles necesarios.
Respecto a la no vinculación de la señora Celmira Barrera, aduce que en obediencia a la definición legal de gestor fiscal establecida en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la señora Celmira Barrera no fue gestora fiscal y por tanto no cabía su vinculación al proceso. De igual manera, indica que, si bien existen funciones que pueden ser delegadas, existen ciertas prohibiciones en materia de contratación establecidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, y en el presente caso se configura específicamente la que trata en su numeral 2; pues según el artículo octavo del Decreto Distrital 101 de 2010, la facultad de contratación es una función que le fue delegada al alcalde local de Kennedy por parte de la Alcaldía Mayor. Por tanto, insiste en que, aunque se hubiese vinculado a la señora Barrera como parte del proceso, ello no hubiese cambiado el sentido del fallo ni exonerado al accionante, sino que simplemente se habría incluido un responsable fiscal solidario adicional. Finalmente, frente a la solicitud de llamar a responder a compañías aseguradoras, afirma que así se hizo, y que al punto se cuenta con un pago parcial de $71.808.000 efectuado por la Compañía de Seguros del Estado S.A.
a compañías aseguradoras, afirma que así se hizo, y que al punto se cuenta con un pago parcial de $71.808.000 efectuado por la Compañía de Seguros del Estado S.A.
Respecto al cargo de falsa motivación , aduce la entidad que en el fallo se señalaron y explicaron uno a uno los hechos generadores del daño. Se indicó que el daño es cierto, real y cuantificable, toda vez que ni en el archivo del FDL de Kennedy ni en las pruebas aportadas, reposa prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por ello, corresponde a las partes contractuales y no a la Contraloría, demostrar el cumplimiento del convenio y las razones para el pago de facturas sin soporte y con valores alterados; contrario a ello, lo que se demuestra es una ejecución parcial, pero un pago total.
Indica que en el fallo con responsabilidad fiscal se relaciona detalladamente la forma de cuantificar el daño fiscal, donde se tuvieron en cuenta los valoresExp No. 250002341000 2017 02027 00
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correspondientes a la falta de realización de actividades específicas que no cuentan con soportes de los sitios donde se realizaron, quién los dirigió, ni las personas que participaron; como también al pago de facturas por valor sustancialmente superior al contemplado en la propuesta económica; pagos repetidos con los valores
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