TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02028-00-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02028-00-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA – Tal reserva no puede ser oponible a las autoridades judiciales disciplinarias y fiscales que la soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional y la integridad personal de los ciudadanos – Los receptores de información o documentación de inteligencia y contrainteligencia se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento “(…) El carácter reservado de la documentación de inteligencia y contrainteligencia no es oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional y la integridad personal de los ciudadanos. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer. Específicamente, respecto de la información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva prevista, de conformidad con lo establecido por el inciso 4o del artículo 9 de la Ley 526 de 1999. (…) Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con la ley, existe reserva con respecto a la información recaudada por la Unidad Administrativa Especial de Información y
artículo 9 de la Ley 526 de 1999. (…) Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con la ley, existe reserva con respecto a la información recaudada por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero y que ella sólo podrá ser suministrada a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas, en concordancia con lo establecido por la Ley 1621 del año 2013, anteriormente trascrita.(…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no le asiste razón a la entidad requerida, en la medida en que, si bien la información recaudada por esa entidad en desarrollo de sus funciones es de carácter confidencial a! igual que los procesos de indagación preliminar en los proceso penales y de responsabilidad fiscal, tal reserva no puede ser oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional y la integridad personal de los ciudadanos, con la advertencia de que le corresponde a las autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer, de conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 , "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero". Concretamente, el artículo 38 de la Ley 1621 del año 2013 advierte que, los receptores de información o documentación de inteligencia y contrainteligencia se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento. (…)”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento. (…)”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Expediente:
Solicitante: Demandado:
Referencia:
OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
MARIA KAMILA GONZÁLEZ MONROY
UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE
INFORMACIÓN Y ANÁLISIS
FINANCIERO RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) de la Presidencia de la República, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de diciembre del año 2017 (fls. 1 a 9), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora María Kamila González Monroy, ante la Unidad de Información y Análisis
debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora María Kamila González Monroy, ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) el día 8 de noviembre del año 2017 (fls. 12 a 15), reiterada mediante escrito radicado el día 12 de diciembre del mismo año (fls. 19 a 21).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del día 12 de diciembre del año 2017, la señora María Kamila González Monroy presentó una petición ante la UnidadExpediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Repyrso de insistencia Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) con el siguiente contenido: "(...) 1. Se sirva expedir información acerca de si las personas naturales o jurídicas que se relacionan a continuación son objeto de algún tipo de investigación por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO, por algún tipo de operación sospechosa u otro:
GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO, identificado con C.C. No. 79.380.134. RODRIGO BARRERA PINZÓN, identificado con C.C. No. 79.105.362. SOLUCIONES EMPRESARIALES Y DE MERCADEO S.A.S, (sic) identificada comercia/mente con Nit. 830111446-9. La anterior petición se realiza conforme a la orden emitida por el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual me faculta
identificada comercia/mente con Nit. 830111446-9. La anterior petición se realiza conforme a la orden emitida por el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual me faculta para solicitar y recopilar la información solicitada en el presente escrito, en cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley procedimental. Téngase en cuenta que la petición elevada por esta investigación tiene términos perentorios, según ¡o ordenado por el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y posteriormente por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual otorgó como termino perentorio para la recopilación de la información solicitada 30 días, por lo anterior se solicita respetuosamente la colaboración por parte de su entidad para que de manera URGENTE y PRIMORDIAL se haga entrega de la información solicitada mediante este escrito tal como fue ordenado por el Juez ya referido a más tardar el día 17 de enero del 2018, fecha en que se vence el término establecido por el despacho, se solicita la entrega de la información en este término toda vez que la defensa debe realizar una nueva audiencia preliminar de control posterior de la búsqueda selectiva en base de datos una vez vencido el término otorgado por el Juzgado. (...) "(fls. 19 y vlto.). 2) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), mediante oficio No. 50591 del 20 de noviembre del 2017 (fls. 15 a 18 vitos.) informó al solicitante que la entidad tiene como actividad misional la intervención en la economía con la finalidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF), mediante oficio No. 50591 del 20 de noviembre del 2017 (fls. 15 a 18 vitos.) informó al solicitante que la entidad tiene como actividad misional la intervención en la economía con la finalidad de prevenir y detectar operaciones asociadasExpediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy R ecurso de insistencia al lavado de activos y la financiación del terrorismo, y que tal entidad ha precisado que es la única autoridad competente para recibir y administrar información de inteligencia y contrainteligencia que es reservada y que únicamente las autoridades correspondientes se encuentran legitimadas para conocer de la investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo y adelantar acciones de extinción de dominio, advirtiendo respecto de la petición de información, lo siguiente: “ (…) Si bien es cierto las partes e intervinientes en un proceso penal deben tener, si no las mismas capacidades si unas muy similares a las de la Fiscalía General de la Nación en la búsqueda y recaudo de la prueba (principio de igualdad de armas, cfr. núm. 9 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004 y Sentencia C-186-08), no es menos cierto que la reserva de la información que reposa en esta entidad, en tanto organismo de inteligencia y contrainteligencia del Estado, fue regulada de manera especial. En el caso de su petición, esta especialidad supone valorar sistemáticamente las normas tanto de procedimiento penal como de la ley estatutaria de inteligencia.
especial. En el caso de su petición, esta especialidad supone valorar sistemáticamente las normas tanto de procedimiento penal como de la ley estatutaria de inteligencia. La actividad de inteligencia del Estado Colombiano está reglada por una ley estatutaria, la Ley 1621 de 2013. El artículo 2o la define como: (...) Dentro de estos organismos se encuentra la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, como lo reza el artículo 3°: (...) Hemos destacado en negrilla, de las normas transcritas, la locución 'organismos especializados del Estado' y 'recolección', para enfatizar, como se hizo en el punto primero, que las bases de datos que la UIAF crea o procesa se obtienen en desarrollo de un privilegio estatal, la actividad de inteligencia, actividad esta que esta cobijada por la reserva legal como lo disponen los artículos 30 y siguientes de dicha ley estatutaria. Por esa misma razón, competencia especial para obtener información mediante limitación de derechos fundamentales, la misma ley estableció quiénes son los receptores de la información de inteligencia, que tienen derecho a recibir y para qué lo reciben (artículo 36), y así mismo, contempla la ley en su artículo 34 otras autoridades que pueden recibir información, qué pueden recibir y para qué lo reciben.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia (...) Del artículo 34 de la Ley 1621 se pueden extraer los siguientes parámetros de actuación por parte de los organismos de inteligencia en relación con otros destinatarios de información, atendiendo, se repite nuevamente, al carácter excepcional de sus funciones por cuanto limita derechos fundamentales.
parámetros de actuación por parte de los organismos de inteligencia en relación con otros destinatarios de información, atendiendo, se repite nuevamente, al carácter excepcional de sus funciones por cuanto limita derechos fundamentales. 2.1. La relación que se traba entre organismos de inteligencia y a quien se debe difundir es de naturaleza pública. Se entrega por un órgano público (organismo de inteligencia) a otro organismo público (autoridad jurisdiccional), según requerimiento que esta haga para el debido ejercicio de sus funciones (carácter público de la información que se recolecta, carácter público del receptor). 2.2. Estas autoridades, como públicas que son, deben guardar reserva de los documentos que lleguen a conocer para el ejercicio de sus funciones. Es importante señalar que aun existiendo esa posibilidad, la entidad de inteligencia puede negarla cuando su difusión pone en riesgo la seguridad o defensa nacional, y lo que es muy importante, los agentes y fuentes. Aun así, la norma señala que le corresponde a la autoridad pública guardar la reserva, es decir, se traslada dicha reserva al ente público quien debe guardar el mismo sigilo con el mismo rigor y por supuesto, con idénticas responsabilidades como servidores públicos que son, que las cobijan a los organismos de inteligencia respecto de su actividad (sujeción especial a los servidores públicos, más rigurosa en punto a la reserva legal). Es importante reiterar que las bases de datos de ¡a UIAF, como quiera que se recaudan para su actividad de inteligencia financiera, constituyen fuentes y por ende, la ley obliga a su reserva. (…) La solicitud impetrada por ustedes acude a la actividad de difusión de
que se recaudan para su actividad de inteligencia financiera, constituyen fuentes y por ende, la ley obliga a su reserva. (…) La solicitud impetrada por ustedes acude a la actividad de difusión de inteligencia pues busca conocer bases de datos de la UIAF por un ente de carácter privado, si bien en sede de un proceso judicial. Toda vez que la relación que la ley Impone para difusión, conocimiento y uso de información de inteligencia es entre entidades públicas nos vemos en la necesidad de negar la difusión a un destinatario no con templado en la ley de inteligencia del Estado colombiano”' (Negrillas del texto original).Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia 3) Posteriormente, mediante escrito radicado el 12 de diciembre del año 2017 (fls. 19 a 21), la señora María Kamila González Monroy reiteró su solicitud documental, argumentando que la misma era requerida por una autoridad judicial y que la reserva manifestada por la entidad requerida no le es oponible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), y solicitada por la señora María Kamila González Monroy.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Unidad Administrativa Especial de
por la señora María Kamila González Monroy. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), es una unidad administrativa especial del Estado colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del orden nacional, es el órgano de inteligencia financiera del país creada por la Ley 526 de 1999 y reglamentada por el Decreto compilatorio 1068 de 2015, con el fin de prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistenm Por otro lado, la señora María Kamila González Monroy quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 8 de noviembre del año 2017 (fls. 12 a 15), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 12 de diciembre del año en curso, ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), insistió en la información (fls. 19 a 21).
mediante escrito radicado el día 12 de diciembre del año en curso, ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), insistió en la información (fls. 19 a 21). De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del
2011 (CPACA).
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen
señale la ley".Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o Industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III 1 Articulo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 22" Ibídem.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso..jfe insistencia ' Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la
reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 25000-23-41 000-2017-02028-00 Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional
que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de os derechos fundamentales constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia "Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
Recurso de insistencia "Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de ¡os diez (10) días siguientes. (...)" (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), denegó la solicitud de información elevada por la señora María Kamila González Monroy, con fundamento en que se relaciona con información que no está en obligación de revelar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1621 de 2013 por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada no se encuentra amparada por reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente: 1) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia.
Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan
a 215 de la Constitución, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Se advierte que las normas que fundamentaron la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por la señora María Kamila González Monroy, fueron los artículos de la Ley 1621 del año 2013 por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, los cuales disponen lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2017-02028-00
Peticionario: María Kamila González Monroy Recurso de insistencia LEY 1621 DE 2013 (...) ARTÍCULO 5°. Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de verificar la relación entre la actividad y los fines enunciados en el artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe
y los fines enunciados en el artículo 4° de la presente ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en todo momento los siguientes principios: Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá recurrirse a esta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines. Principio de idoneidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecúen al logro de los fines definidos en el artículo 4° de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros. Principio de proporcionalidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia deberá ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que s
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