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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02048-00-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02048-00-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL – La información contenida en la grabación de la llamada al 123 no ostenta el carácter de reservada sino de información pública clasificada “(..) En cuanto al derecho a la intimidad, si bien el Estado debe garantizar su protección y respeto, también lo es, que todas las personas tienen derecho a conocer la información que se haya recaudado sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución. (…) (…) La información contenida en la grabación no ostenta el carácter de reservada sino de información pública clasificada y aun cuando así fuera, tal condición no es oponible en el caso concreto al solicitante, en la medida que es el titular de la misma. En este sentido el literal c del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala que la información pública clasificada es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; (…) (…) Cuando de información pública clasificada se trata, la norma referida precisa que su acceso podrá ser negado siempre que se afecten los derechos o se trate de alguna de las situaciones contempladas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el acceso a la información solicitada (i) no afecta el derecho a la intimidad del señor (…), como quiera que es el titular de la información,

situaciones contempladas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el acceso a la información solicitada (i) no afecta el derecho a la intimidad del señor (…), como quiera que es el titular de la información, menos aún (ii) se están afectando sus derechos, en la medida en como se indicó se trata de una llamada en la que pone de presente una procedimiento de tránsito presuntamente ilegal e irregular y solicita la presencia de la autoridad competente, (iv) el contenido de la llamada tampoco involucra secretos comerciales, industriales y profesionales, (v) el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 señala que estas excepciones tienen una duración limitada y no pueden aplicarse cuando la persona ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados, máxime cuando la requiere para ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa al aportarla como prueba en el trámite de impugnación del comparendo impuesto el 11 de noviembre de 2017. De lo anterior se colige, que si bien se trata de información pública clasificada, su acceso no se encuentra restringido, en tanto que es su titular el que la solicita y no se encuentra inmersa en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 18 de La Ley 1712 de 2014, por el contrario, se trata de circunstancias legítimas y necesarias que le permiten al accionante garantizar otros derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso y contradicción en el marco de una actuación administrativa.(…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-02-021RI

contradicción en el marco de una actuación administrativa.(…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-02-021RI

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIAExp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN DEMANDADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2017-02048-00

TEMA: Solicitud grabación llamada a la línea de emergencia 123.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN, el día 17 de noviembre de 2017 (fl. 6 reverso), elevó una petición ante la POLICÍA NACIONAL, la cual fue remitida por competencia ante el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá- oportunidad en la que solicitó: “copia certificada del audio de la llamada efectuada desde el celular 3144656400 a la línea 123, contestada por un patrullero, el 11 de noviembre de 2017 a las 15:54 horas, la cual

que solicitó: “copia certificada del audio de la llamada efectuada desde el celular 3144656400 a la línea 123, contestada por un patrullero, el 11 de noviembre de 2017 a las 15:54 horas, la cual duró casi tres minutos” Por medio del oficio radicado No. 20171600183562 de 23 de noviembre de 2017, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia dio respuesta negativa a la solicitud realizada, aduciendo que: “En respuesta al requerimiento interpuesto ante el Sistema SIPQRS de la Policía Metropolitana de Bogotá y redireccionado por competencia al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, (…) en nuestro sistema aparece el registro de la siguiente comunicación: -Una llamada recibida en la Sala Unificada de Recepción NUSE 123

Fecha: 11 de noviembre de 2017

Hora: 15:50:54.

Para la entrega de la grabación o contenido de la anterior llamada, por contar con reserva de ley la información que maneja la Línea de Emergencias 123 de Bogotá, esta deberá ser solicitada por conducto de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido –sicen el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y demás leyes vigentes, que reglamentan dicho procedimiento.” (fl. 8). Así las cosas, sostiene que la información requerida no puede suministrarse, en tanto que se trata de información de reserva, por lo que debe ser solicitada por conducto de una autoridad competente, conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

TRÁMITE SURTIDO

se trata de información de reserva, por lo que debe ser solicitada por conducto de una autoridad competente, conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia el accionante insistió en la entrega de la información que estima no se encuentra amparada por reserva legal, como quiera que: (i) Es un fin esencial del Estado servirle a la ciudadanía (ii) el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información, (iii) el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, contempla el principio de máxima publicidad como regla general, (iv) en virtud del artículo 5 del Decreto 1494 de 2015, todas las entidades del Estado, en todos sus órdenes, están obligadas a garantizar el derecho al acceso a la información. 2Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, ratificó la negativa a suministrar la información, por lo que envió la solicitud de insistencia de entrega de la misma a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Recibido el expediente en esta Corporación se adelantó la siguiente actuación: Mediante providencia de 18 de enero de 2018, se avocó conocimiento, y se requirió al accionante para que manifestara las razones por las cuales le asiste interés para solicitar la información requerida, en el escrito presentado el 17 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

información requerida, en el escrito presentado el 17 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 7 del artículo 151 ibídem, como quiera que los documentos se encuentran en esta ciudad y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, es una dependencia del Distrito Capital de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal aquí fijada.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de

Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

3Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la

personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos   de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto).

administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 4Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, le corresponde a la Sala determinar si el documento solicitado goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN, el día 17 de noviembre de 2017 (fl. 6

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN, el día 17 de noviembre de 2017 (fl. 6 reverso), solicitó a la POLICÍA NACIONAL copia del audio de la llamada efectuada desde el celular 3144656400 a la línea 123, contestada por un patrullero, el 11 de noviembre de 2017 a las 15:54 horas, la cual duró casi tres minutos. Dicho requerimiento lo sustenta en que efectuó una llamada desde el celular de su propiedad, el día 11 de noviembre de 2017 a las línea 123, a través de la cual solicitó la presencia de un oficial de inspección de la Policía Nacional para que validara el procedimiento ilegal e irregular de unos policías de tránsito, adscritos al parecer al Municipio de Soacha, quienes vulneraron derechos fundamentales a su madre –adulto mayory se burlaron arbitrariamente de su condición de discapacidad, por lo que requiere la grabación para ser aportada como prueba en el proceso de impugnación del comparendo 2575400000017716904 ante la Secretaría de Tránsito de Soacha. El requerimiento fue atendido la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por medio del oficio radicado No. 20171600183562 de 23 de noviembre de 2017, quien dio respuesta negativa a la solicitud realizada, aduciendo que: “En respuesta al requerimiento interpuesto ante el Sistema SIPQRS de la Policía Metropolitana de Bogotá y redireccionado por competencia al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo

negativa a la solicitud realizada, aduciendo que: “En respuesta al requerimiento interpuesto ante el Sistema SIPQRS de la Policía Metropolitana de Bogotá y redireccionado por competencia al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, (…) en nuestro sistema aparece el registro de la siguiente comunicación: -Una llamada recibida en la Sala Unificada de Recepción NUSE 123

Fecha: 11 de noviembre de 2017

Hora: 15:50:54.

Para la entrega de la grabación o contenido de la anterior llamada, por contar con reserva de ley la información que maneja la Línea de Emergencias 123 de Bogotá, esta deberá ser solicitada por conducto de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido –sicen el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y demás leyes vigentes, que reglamentan dicho procedimiento.” (fl. 8). Así las cosas, sostiene que la información requerida no puede suministrarse, en tanto que se trata de información reservada, por lo que debe ser solicitada por conducto de una autoridad competente, conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Para resolver es menester recordar que el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 5Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia Concordante con lo señalado, los artículos 24 a 26 de la citada ley, prescriben que sólo tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente contemplados con tal restricción por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, seguridad nacional, secreto profesional, los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, expresa que la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con la precisión de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo que no es suficiente, la simple manifestación de que la información es reservada y confidencial sin señalar el sustento normativo. De este modo, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que sólo es legítima una

suficiente, la simple manifestación de que la información es reservada y confidencial sin señalar el sustento normativo. De este modo, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información cuando: “i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”2 De lo anterior se colige que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada, por lo que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y esta debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva.

motivada, por lo que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y esta debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva, la limitación debe estar consagrada en la ley y no en actos administrativos, normas vagas y abstractas que regulen el tema de acceso a la información, ni en argumentos o consideraciones discrecionales aducidas por los sujetos obligados. En este sentido, el artículo 13 de la Convención Americana prescribe que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los 2 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de veintiocho (28) de julio de 2017. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.

Corte Constitucional. Sentencia C-274 de nueve (09) de mayo de 2013. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de veintisiete (27) de junio de 2007. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 6Exp. No. 2017-002048-00

Corte Constitucional. Sentencia C-491 de veintisiete (27) de junio de 2007. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 6Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” En cuanto al derecho a la intimidad, si bien el Estado debe garantizar su protección y respeto, también lo es, que todas las personas tienen derecho a conocer la información que se haya recaudado sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución.

Para el caso que nos ocupa la información solicitada por el recurrente corresponde con la grabación de una llamada que realizó el día 11 de noviembre de 2017 a la línea de emergencia 123, del celular de su propiedad, en la que solicita la presencia de un oficial de tránsito, como quiera que se está efectuando un trámite ilegal e irregular al imponérsele un comparendo por transitar por un lugar por el que presuntamente fue autorizado. Como puede observarse, la información contenida en la grabación no ostenta el carácter de

tránsito, como quiera que se está efectuando un trámite ilegal e irregular al imponérsele un comparendo por transitar por un lugar por el que presuntamente fue autorizado. Como puede observarse, la información contenida en la grabación no ostenta el carácter de reservada sino de información pública clasificada y aun cuando así fuera, tal condición no es oponible en el caso concreto al solicitante, en la medida que es el titular de la misma. En este sentido el literal c del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala que la información pública clasificada es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; En el sub judice la información requerida comprende el ámbito particular propio y privado del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN, pues como se indicó anteriormente corresponde con la grabación de una llamada en la que solicita la presencia de un oficial de tránsito, de la Procuraduría o de autoridad competente para poner en conocimiento el procedimiento ilegal e irregular de un policía de tránsito al realizar un comparendo, información que además aduce requiere para que obre en el proceso de impugnación del mismo. Aunado a lo anterior, cuando de información pública clasificada se trata, la norma referida precisa que su acceso podrá ser negado siempre que se afecten los derechos o se trate de

mismo. Aunado a lo anterior, cuando de información pública clasificada se trata, la norma referida precisa que su acceso podrá ser negado siempre que se afecten los derechos o se trate de alguna de las situaciones contempladas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el acceso a la información solicitada (i) no afecta el derecho a la intimidad del señor Rodríguez Garzón, como quiera que es el titular de la información, menos aún (ii) se están afectando sus derechos, en la medida en como se indicó se trata de una llamada en la que pone de presente una procedimiento de tránsito presuntamente ilegal e irregular y solicita la presencia de la autoridad competente, (iv) el contenido de la llamada tampoco involucra secretos comerciales, industriales y profesionales, (v) el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 señala que estas excepciones tienen una duración limitada y no pueden aplicarse cuando la persona ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados, máxime cuando la requiere para ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa al aportarla como prueba en el trámite de impugnación del comparendo impuesto el 11 de noviembre de 2017. 7Exp. No. 2017-002048-00

Peticionario: Carlos Arturo Rodríguez Garzón.

Recurso de Insistencia De lo anterior se colige, que si bien se trata de información pública clasificada, su acceso no se encuentra restringido, en tanto que es su titular el que la solicita y no se encuentra inmersa en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 18 de La Ley 1712 de 2014, por el contrario, se trata de circunstancias legítimas y necesarias que le permiten al

inmersa en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 18 de La Ley 1712 de 2014, por el contrario, se trata de circunstancias legítimas y necesarias que le permiten al accionante garantizar otros derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso y contradicción en el marco de una actuación administrativa. En la respuesta dada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia al peticionario, se observa que se limita a manifestar de manera general, vaga y ambigua que la información requerida ostenta la naturaleza de reservada, empero, no invoca fundamento normativo preciso, refiere el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pero este contempla el trámite del recurso de insistencia en caso que se niegue el acceso a información pública aduciendo reserva. Como se recordará, este tipo de expresiones genéricas o vagas es utilizada por las autoridades como una habilitación general para mantener en secreto la información que discrecionalmente consideren, actuación que es claramente contraria al artículo 74 de la Constitución, porque constituyen una negación

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