TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02055-00-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02055-00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PLAN VALLEJO – Marco legal – Objetivos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 consagra el término de caducidad en 3 años pero, para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCIAS – Causales – Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía / OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsabilidad del importador – Causales de exoneración de responsabilidad Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si en este caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria. b) Si se quebrantó el debido proceso por una supuesta falsa e incongruente motivación por el cambio de cargos a lo largo del proceso sancionatorio. c) Si se violó la ley por no aplicación de los principios de igualdad y justicia. d) Si se vulneraron los principios de favorabilidad y legalidad con la expedición de los actos acusados. e) Si se desconoció el principio de tipicidad. f) Si los actos administrativos demandados son nulos a partir de la Resolución 3489 de 27 de junio de 2016 de la división de gestión jurídica de la seccional Cali. g) Si se violaron los artículos 3 del Decreto 2685 de 1999 y 524 numeral 3 del Decreto 390 de 2016 por el hecho de negar la solicitud de vinculación en sede administrativa del señor Juan Manuel
Si se violaron los artículos 3 del Decreto 2685 de 1999 y 524 numeral 3 del Decreto 390 de 2016 por el hecho de negar la solicitud de vinculación en sede administrativa del señor Juan Manuel Castro Ospina quien adquirió, poseyó y manipuló las mercancías con el fin de hacerla responsable de las obligaciones aduaneras que pudieran resultar en el proceso.” Tesis: “(…) 2.1 Marco legal del denominado “Plan Vallejo” y los actos demandados (…) En efecto, el Plan Vallejo es un régimen especial que permite a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; insumos, materias primas, bienes intermedios o bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios direct amente vinculados a la producción o exportación de estos bienes (…) 2.2 Primer cargo: caducidad de la acción sancionatoria (…) De la citada providencia (sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2021, Exp.: 1300123-31-000-2012-00215-01, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría) se tiene lo siguiente: a) El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 hace referencia al término del que dispone la DIAN para iniciar la acción administrativa sancionatoria , esto es, la apertura del procedimiento administrativo que, con el respeto del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa
DIAN para iniciar la acción administrativa sancionatoria , esto es, la apertura del procedimiento administrativo que, con el respeto del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa podrá concluir con resolución sancionatoria o absolutoria de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo. b) En otros términos, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 consagra el término de caducidad en 3 años pero, para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción, motivo suficiente para que este primer cargo de nulidad invocado con la d emanda no tenga vocación de prosperidad. c) La parte demandada en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización y control puede iniciar la acción administrativa sancionatoria si hay lugar a ella, la cual tiene establecido un término de caducidad de 3 años de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.d) En relación con el cómputo del término de la caducidad, en principio este empieza a correr desde la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción admi nistrativa aduanera y, cuando no sea posible establecer la fecha del hecho se tendrá como fecha cuando la parte demandada tuvo conocimiento de tal circunstancia, hasta que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, que la parte demandada dentro del término de tres (3) años debe dar inicio al procedimiento administrativo dirigido a sancionar al presunto infractor de las normas aduaneras, so pena de que si no lo hace se configura la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. e) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 como inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se tiene en cuenta el requerimiento administrativo
administrativa sancionatoria. e) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 como inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se tiene en cuenta el requerimiento administrativo especial. f) En ese orden para determinar si se configuró o no e l término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se debe tomar como fecha inicial el momento en el que la parte demandada en uso de su facultad fiscalizadora identificó o tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, hasta que inició e l procedimiento administrativo con la expedición del requerimiento especial aduanero. (…) 9) Ahora bien, en este caso concreto no es posible aplicar por favorabilidad lo previsto en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 que entró a regir el 18 de octubre de 2016 según lo dispuso el artículo 51 de la Resolución 64 de 2016 de la DIAN , es decir, entró en vigencia antes de la expedición de los actos acusados los cuales fueron emitidos el 26 de enero de 2017 y el 26 de julio de ese mismo año ya que, esa norma regula la caducidad pero para imponer la sanción mas no reglamenta el término para iniciar la acción administrativa sancionatoria que, es lo que establecía el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 según el contenido y alcance fijado por el Consejo de Esta do, huelga decir, la nueva disposición regula un tema totalmente distinto por lo que no hay lugar a su aplicación. (…) 11) Así las cosas, como el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 regula un tema distinto no es jurídicamente posible aplicar el principio de favorabilidad. (…) 3.3 Segundo cargo: violación del debido proceso (…)
(…) 11) Así las cosas, como el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 regula un tema distinto no es jurídicamente posible aplicar el principio de favorabilidad. (…) 3.3 Segundo cargo: violación del debido proceso (…) A términos de lo previsto en dicha norma (artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría) es claro que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera procede la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma que, se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. (…) Según dicha directriz jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018, Exp. 25000 -23-24-000-2003-00275-01, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Anota relatoría) el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 prevé la imposición de una sanción administrativa en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible llevarla a cabo, la imposición de esa sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que esta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada o, que el importador o el declarante o losotros sujetos a quienes se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la
mercancía ha sido consumida, destruida o transformada o, que el importador o el declarante o losotros sujetos a quienes se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión incumplen dicha obligación, es decir, que los supuestos para la procedencia de la sanción son la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía. 8) En este caso concreto, como bien fue expuesto en los actos acusados, las mercancías se encontraban inmersas en la causal de apreh ensión establecida en el numeran 1.10 del Decreto 2685 de 1999 por “no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación”, por lo tanto, debido a la no entrega de la mercancía por la parte actora a pesar de los requerimientos efectuados se configuró la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por el hecho de no ponerla a disposición de la autoridad aduanera, aspectos que evidencian que para la imposición de la sanción se cumplieron con los supuestos contenidos en la norma invocada y precisaos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) (…) 3.4 Tercer cargo: violación directa de la ley por no aplicación de los principios de iguald ad y justicia (…) 3) Es indiscutible entonces que las investigaciones adelantadas en uno y otros expedientes administrativos son totalmente diferentes con situaciones fácticas y jurídicas también distintas y autónomas ya que, se iniciaron por infracciones aduaneras diferentes a las cuales se les aplicaban sanciones distintas, por tan
administrativos son totalmente diferentes con situaciones fácticas y jurídicas también distintas y autónomas ya que, se iniciaron por infracciones aduaneras diferentes a las cuales se les aplicaban sanciones distintas, por tan
to no es de recibo el argumento de la parte actora de que los actos demandados desconocieron los principios de igualdad y de justicia. (…) 3.8 Séptimo cargo: de la aplicación de los artículos 3 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 524 numeral 3 del Decreto 390 de 2016 (…) 4) El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 determina clara y expresamente la responsabilidad del importador, en este caso en particular de la sociedad Maromas y Proyectos Alimenticios SAS, por razón de las obligaciones aduaneras con motivo de la importación de las mercancías temporalmente al amparo del programa MP -3246 para ser exportadas cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin, circunstancia por la cual debido al incumplimiento de la obligación de exportar los productos importados temporalmente se ve abocado a la sanción impuesta en los actos administrativo objeto de demanda; en efecto, la citada norma dispone que “ de conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por s u intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. (…)” (resalta la Sala).. 5) Tampoco es aplicable en este caso la norma del numeral 3 del artículo 524 del Decreto
agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. (…)” (resalta la Sala).. 5) Tampoco es aplicable en este caso la norma del numeral 3 del artículo 524 del Decreto 390 de 2016 que regula las causales de exoneración de responsabilidad “3. Cuando con un hechoimprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al operador de comercio exterior o al declarante en una infracción administrativa aduanera ” por cuanto en el proceso no está probado ningún hecho imprevisible e irresistible respecto de los hechos y la conducta objeto de sanción, por el contrario, lo que se denota este otro punto de la controversia, en la hipótesis de la conducta del tercero, es una conducta pasiva y negligente atribuible al importador en la administración y gerencia de la empresa que no puede ser subrogada ni trasladado, a su arbitrio, a un tercero, pues, sobre el punto de est arse al aforismo latino “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, esto es, que no es dable alegar en su beneficio su propia culpa o torpeza, sin perjuicio de la responsabilidad que en forma autónoma e independiente le corresponde legalmente a la empresa importadora de las mercancías en cuestión. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consultar
sentencia del consejo de Estado del 28 de enero de 2021, Exp.: 13001 -23-31-000-2012-0021501, C.P. Dr. Hernan do Sánchez Sánchez . 2) Frente al contenido y alcance del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018, Exp. 25000-23-24-000-2003-00275-01, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
Fuente formal: Decreto Ley 444/1967; Decreto Ley 688/1967; Decreto 631/1985; Decreto 2685/1999 artículos 499, 502, 503, 478, 501 -3, 3; Resolución 1860/1999; Decreto 2331/2001; Resolución 1964/2001; Decreto 2394/2002; resolución 143/2002; Resolución 1148/2002; Resolución 11/2003; Decreto 4553/2005; Resolución 866/2006; Resolución 15536/2006; Resolución 3133/2008; Decreto 2099/2008; Decreto 2100/2008; Resolución 9406/2008; Resolución 3942/2009; Resolución 2236/2010; Decreto 380/2012; Decreto 1289/2016; Resolución 1649/2016; Decreto 390/2016 artículos 551, 522, 674, 676, 524; Resolución 64/2018 artículo 51; Circular Externa DIAN 00003/2016; Decreto 602/2013 artículo 30; Ley 2080/2021 artículo 47;
CPACA artículo 188REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
CPACA artículo 188REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201702055-00
Actor: MAROMAS PROYECTOS ALIMENTICIOS
SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SANCIÓN DE MULTA POR NO PONER
LAS MERCANC ÍAS A DISPOSICI ÓN DE
LA AUTORIDAD ADUANERA
Decide la Sala la demand a presentada por Maromas Proyectos Alimenticios SAS quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 1 a 52 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“3. DECLARACIONES.
3.1 Se decrete la nulid ad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0095 del 26 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas
3.1 Se decrete la nulid ad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0095 del 26 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, co nfirmada por la Resolución N o. 5336 del 2 5 de julio de 2017, expedida p or la Subdirección de Gestión de RecursosExpediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, ambas dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les -DIAN-, adscrita al Mini sterio de Hac ienda y Crédito Público.
3.2 Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad que represento: MAROMAS PROYECTOS ALIMENTICIOS S.A.S., NIT. 830.142.739-4, NO adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta con los actos admin istrativos al declararse nulos.
3.3. Es d e aclarar que la sociedad MAROMAS PROYECTOS ALIMENTICIOS S.A .S., al momento de la radicación de la presente demanda no ha pagado el monto de la sanción, pero existe la posibilidad de qu e en el transcurso del proce so contencioso, por cualquier circunsta ncia se haga dicho pago, total o parcial, lo que lleva a materializar el perju icio económico por la multa impuesta por medio de los actos administrativos demandados, pero como l o que no se pida en la demanda, será
o parcial, lo que lleva a materializar el perju icio económico por la multa impuesta por medio de los actos administrativos demandados, pero como l o que no se pida en la demanda, será difícil q ue se rec onozca posteriormente en el proceso, es que desde ahora, valoramos los perjuicios en las siguientes sumas:
3.3.1 Las resoluciones demandadas imponen una sanción pecuniaria a la sociedad MAROMAS PROYECTOS ALIMENTICIOS S.A.S., por un total de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE, ($12.049.003.4 63,oo), por lo que tomaremos ese valor para la determinación de la cuantía procesal, porque sería el valor a cargo del demand ante en caso de no prosperar las sú plicas de la demanda. Esta es la sum a eventualmente a pagar.
3.3.2 El lucro cesante se estima en el rendimiento de la suma anterior según el índice de precios al consumidor (IPC), más un 6%, desde el día en que se efec túe el pago, total o parcial de la sanción, hasta que ocurra la devolución del mismo. Aclarando, una vez más, que al momento de la presentación de la demanda la sociedad MAROMAS PROYECTOS ALIMENTICIOS S.A.S., no ha efectuado pago alguno con ocasión de los actos administrativos objeto de cont roversia, debido a que decidió acud ir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas , su brayado y negrillas del texto original).
ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas , su brayado y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pre tensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Tramitó y obtuvo de pa rte de la DIAN la aprobación del Plan Vallejo Programa MP -3246 al amparo del cual 67 operaciones presentaron saldoExpediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 por expor taciones no demostradas respecto de im portaciones tramitadas entre el 24 de diciembre de 2008 y el 6 de diciembre de 2012 de conformidad con las relaciones en cuadros que aparecen en la parte motiva de los actos administrativos demandados.
- Mediante oficios números 100210228-8031 y 10021 0228-8033 de 3 de octubre de 2013 emitidos po r la subdirección de gestión de registro aduanero de la DIAN se certificó sobre el incumplimiento de los compromisos (años 2008 a 2 012) de exportación adquiridos en el Plan Vallejo MP-3246 de la sociedad demandante.
- La subdirección de gestión de regis tro aduanero en los oficios mencionados certificó el “incumplimiento de compromisos de exportación de periodos 2008, 2009, 2010 [oficio 8031], 2011 y 2012 [oficio 8033]. Programa
mencionados certificó el “incumplimiento de compromisos de exportación de periodos 2008, 2009, 2010 [oficio 8031], 2011 y 2012 [oficio 8033]. Programa P.V. N° 3246 (…)” usando las siguientes expresiones: “una vez realizada la consulta en el sistema informático de sistemas especiales de i mportación exportación (…)”, “en vista que no presentó los estudios de demostración de exportación correspondiente (...), no cumple con los r equisitos legales exigidos p ara demostrar el 100% de lo s compromisos de exportación adquiridos (...)” (fl. 2 cdno. no. 1) con base en la norma que se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos, es decir, en vigencia del Decreto 2685 de 1999, particularmente el numeral 1.10 del artículo 502 cuyo texto es el si guiente: “Artículo 502: causales de aprehens ión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguie ntes eventos. (...) 1.10. No dar por terminada den tro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales d e ImportaciónExportación.”.
- En cada uno de los oficios mencionados (8031 y 8033) aparece el siguiente texto “a las declaraci ones de i mportación sin demostra r deberá dársele terminación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 ; para que dentro d e los treinta (30) días
siguiente texto “a las declaraci ones de i mportación sin demostra r deberá dársele terminación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 ; para que dentro d e los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la presente certificación (.. .)Expediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 liquidando y pagand o los tributos aduanero s y sanciones allí exp resados”
(fl. 2 cdno. no. 1).
- Con fundamento en los oficios 8031 y 8032 , ambos de octubre de 2013, expedidos por la subdirección de gestión de registro, de manos de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas de Cali mediante oficio no. 0784 de noviembre de 2013 se formuló el primer requerimiento aduanero ordinario a la sociedad investigada.
- Con base en el oficio 0784 de esa misma dependencia mediante el requerimiento especial aduanero número 0134 de febrero 18 de 2014 la división de gestión de fiscalización solicitó por primera vez a la sociedad investigada poner a disposición de ese despacho la mercancía por estar incursa en la causal de apreh ensión número 1.15 d el artícu lo 502 del Decreto 2685 de 1999.
- Por oficio número 1562 de 11 de agosto de 2014 la división de gestión de fiscalización de la seccional de aduanas de Cali, el jefe del grupo interno de investigaciones le solicit ó a la jefe de la división de fiscalización de esa
- Por oficio número 1562 de 11 de agosto de 2014 la división de gestión de fiscalización de la seccional de aduanas de Cali, el jefe del grupo interno de investigaciones le solicit ó a la jefe de la división de fiscalización de esa dependencia que por no haber sido contestado el requerimiento especial aduanero número 0134 de 2014 iniciara el proceso sancionatorio previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 con base en la causal prevista en el numeral 1.15 del artículo 502 ibidem.
- Con fundamento en el oficio 1562 enunciado en el numeral anterior la división de fiscalización de aduanas de Cali emitió los oficios 1945 y 1946 , ambos de 2015 , se requirió a la sociedad investigada que pusiera a disposición las mercancías importadas durante los perio dos 2008 a 2012 al amparo del programa Plan Vallejo - PV número 3246 pues, en su decir “estas mercancías ingresadas al Territorio Nacional Aduanero están en situación irregular; circunstancia que se establece com o causal de aprehensión y decomiso ” como lo prevé la cau sal número 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.Expediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 9) Con fundamento en los oficios citados en el numeral 1 ) la dirección seccional de aduanas de Cali expidió los siguientes act os adminis trativos: auto de archivo número 1665 de 10 de diciembre de 2015, requerimiento
5 9) Con fundamento en los oficios citados en el numeral 1 ) la dirección seccional de aduanas de Cali expidió los siguientes act os adminis trativos: auto de archivo número 1665 de 10 de diciembre de 2015, requerimiento especial aduanero número 022 de 23 de febrero del 2016, auto de archivo y reinicio de investigación número 0277 de 5 de mayo de 2016, Resolución número 3489 de 27 de julio de 2016 p or la c ual se resolvió el recurso de reconsideración contra el auto de archivo número 0277 de 2016 y, el auto de archivo número 1-88-238-419-135-9-463 de 23 de agosto de 2016.
- Mediante requerimiento especial aduanero número 022 de 23 de febrero de 2016 la división de gestión de fiscalización de la seccional de aduanas de Cali propuso la san ción del 200% prevista en el art ículo 503 del D ecreto 2685 de 1999.
- A tr avés de auto de archivo número 277 de 5 de mayo de 2016 la división de gestión de liquidación de la seccional de Ca li ordenó la culminación y el archivo del expediente número CU201420142245 el cual fue recurrido en reconsideración por la sociedad investigada para que fuera resuelto por la dependencia competente.
- Por medio de la Resolució n número 3489 de 27 de julio de 2016 la jefe de la división de gestión jurídica de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
- Por remisión interna que le hiciera la seccional de Cali, la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas de Bogotá
reconsideración interpuesto.
- Por remisión interna que le hiciera la seccional de Cali, la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas de Bogotá expidió el auto de archivo número 103-238-420-135-9-0005103 de 19 de septiembre de 2016 y posteriormente f ormuló los requerimientos especiales aduaneros número 5273 de 27 de septiembre de 2016 y 6164 de 27 de octubre del 2016.
- El 5 de enero de 2017 la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá, previa presentación por parte de la sociedad investigada de un escrito de respuesta al requerimiento especialExpediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 aduanero número 5273 de 2016, profirió el auto de archivo número 0010 de la investigación que allí se adelantaba por la ocurrencia de la caducidad de la potestad sancionatoria.
- Por cuenta de la declaratoria de archivo actualmente está vigente la investigación derivada del requerimiento especial aduanero 6164 de 27 de octubre de 2016.
- La división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas de Bogotá al expedir el requerimiento especial aduanero 6164 de 2016 asumió competencia con base en las facultades co nferidas entre otras normas en los artículos 500 y 501 del Decreto 0390 de 7 de marzo de 2016 y el artículo 1 de la Resolución 000064 de 2016.
2016 asumió competencia con base en las facultades co nferidas entre otras normas en los artículos 500 y 501 del Decreto 0390 de 7 de marzo de 2016 y el artículo 1 de la Resolución 000064 de 2016.
- Mediante publica ción efectuada en el portal electrónica d e la DIAN la división de gestión de fiscalización d e la dire cción seccional de aduanas de Bogotá notificó el requerimiento especia l aduanero n úmero 6164 de 2016 como puede observar se a través del siguiente enlace electrónico “http://www.dian.QOv.co/dian/Actos2016.nsf/0/09AF95036C3735F60525805
A004CD751/$FILE/2016-03238-450-6164.pdf 8”.
- El requerimiento especial aduanero 6164 de 2016 cita como fundamentos de derecho, entre otras normas, los artículos 1, 2, 3, y 551 del Decreto 390 de 2016 y los artículos 168, 169, 502 numeral 1.10, entre otro s, del Decreto 2685 de 1999.
El citado requerimiento consigna en el párrafo prime ro del numeral 5 que encuentra viable proponer sanción a nom bre de la sociedad demandante “por la presunta infracción establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016”, en esta ins tancia el requerimiento ya trata el caso como una infracción y no como un decomiso.
En el mismo documento, en el acápite 5 se mencionan unos oficios emitidos por el "jefe de grupo interno de trabajo investigaciones aduaneras" (sic) deExpediente no. 250002341000-2017-02055-00
En el mismo documento, en el acápite 5 se mencionan unos oficios emitidos por el "jefe de grupo interno de trabajo investigaciones aduaneras" (sic) deExpediente no. 250002341000-2017-02055-00
Actor: Maromas Proyectos Alimenticios SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 octubre d e 2015 mediante los cuales se reiteró la solicitud a la sociedad investigada de poner a disposición las mercancías importadas al amparo del programa MP 3246 para ser sometida s a aprehensión con base en la causal del numeral 1.10 del artícul o 502 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente fundamento "se incurrió en la comisió n de la infracción aduanera descrita en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 hoy artículo 551 del Decreto 390 de 2016 a l no ser posible su aprehensión" , y se agregó más ade lante la siguiente frase “procediendo la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%).”.
En el párrafo siguiente se af irmó “a efectos de establecer (...) de la sanción aplicable en virtud de lo ordenado en el precitado artículo 50 3 del Decreto 2685/99 hoy 551 del Decreto 390 de 2016”.
- En el requerimiento especial aduanero número 6164 de octubre 27 de 2016 en el artículo primero se propuso “formular requerimiento especial aduanero (...) por la presunta comisión de la infracción estable cida en el artículo 551 del Decreto 0390 de 7 de marzo de 2016 en concordancia con el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ” y en el artículo
artículo 551 del Decreto 0390 de 7 de marzo de 2016 en concordancia con el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ” y en el artículo segundo dispone “proponer la imposición (...). por la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 551 del Decreto 0390 de 2016: al no ser posible aprehender la mer cancía que se le requirió mediante Requerimiento Ordinario (...)”, acto administrativo con el cual la divi
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