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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02060-00-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02060-00-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: IVAN SOLANO PARRA

DEMANDADO: SUPERINTEDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA (en adelante Supersolidaria).

RADICACION: 2500002341000201702060-00

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia . Negará las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial, Iván Solano Parra impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones No. 2016220002555 de 4 de abri l de 2016 , No. 2017220000215 de 19 de enero de 2017 y No. 2017400002315 de 10 de mayo de 2017, mediante las cuales se le impuso una sanción en calidad de consejero de COOPETROL, y fueron resueltos los recursos de reposición y apelación.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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calidad de consejero de COOPETROL, y fueron resueltos los recursos de reposición y apelación.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 2 2.- A título de restablecimiento del derecho , pretendió la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta y el pago de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales de daño a la vida de relación, daño a la salud y daño a la vida en familia sufridos con ocasión de la sanción impuesta con la expedición de los actos administrativos demandados.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) Mediante auto No. 20152200013301 del 9 de febrero de 2015, la entidad demandada dio apertura preliminar al procedimiento administrativo sancionatorio en su contra luego de la toma de posesión de la cooperativa a la que pertenecía , por presuntamente haber incurrido en el otorgamiento de créditos de forma irregular y haber tramitado una indemnización para un exgerente sin el lleno de los requisitos necesarios , en su calidad de miembro del Consejo de Administración de la Caja Cooperativa Petrolera – COOPETROL.

b) Mediante auto No. 20152200088001 de 15 de mayo de 2015 se formuló pliego de cargos . Se le imputó como primer cargo el incumplimiento de las obligaciones del numeral 4 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, al aprobar, como miembro del Consejo de Administración, una indemnización cuando en realidad existía retiro

incumplimiento de las obligaciones del numeral 4 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, al aprobar, como miembro del Consejo de Administración, una indemnización cuando en realidad existía retiro voluntario y al omitir un seguimiento apropiado al pago y desembolso de la suma reconocida , generando un manejo inapropiado de los dineros de la comunidad asociativa e infringiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

c) Como segundo cargo se le imputó la vulneración de los numerales 2.4 y 2.6 del reglamento de servicio de crédito de la cooperativa al generarse la aprobación de algunos créditos con su visto bueno, sin que este tuviera atribuciones de crédito de manera individual, con lo que se incumplieron los requisitos mínimos establecidos en los numerales 2.3.2 y 2.3.4 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, incrementando el riesgo financiero de la Cooperativa que llevó a la violación del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a la responsabilidad contenida en el artículo 149 de la Ley 79 de 1998.

d) El tercer cargo le imputó la violación al parágrafo 2 del artículo 42 de los estatutos sociales de la cooperativa al haber recibido el pago de sumas de dinero bajo el amparo de la denominación “garantías”, al ejercer un cargo Ad Honorem del cual recibió retribución pecuniaria, vulnerando el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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pecuniaria, vulnerando el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 3 1995 y generando la responsabilidad contenida en el artículo 149 de la Ley 79 de 1998.

e) Por último, se le imputó la violación del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a la responsabilidad contenida en el artículo 149 de la Ley 79 de 1998, al desar rollar la promoción de pasajes de turismo a través de una cooperativa de ahorro y crédito, que sí se encontraban facultadas a su auxiliar Turispetrol, y al realizar pagos a esta última por ventas de productos que eran de especialidad de COOPETROL, contrariando lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 que prescribe las operaciones que pueden ser desarrolladas por este tipo de cooperativas.

f) Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015 , presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas.

g) Mediante auto No. 20152200214741 de 15 de octubre de 2015, la entidad demandada negó la práctica de las pruebas solicitadas, clausuró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante escrito de 30 de octubre de 2015 , presentó alegatos de conclusión deprecando la absolución de los cargos imputados.

h) Mediante Resolución No. 2016220002565 de 4 de abril de 2016, la entidad demandada impuso una sanción de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberse comprobado

imputados.

h) Mediante Resolución No. 2016220002565 de 4 de abril de 2016, la entidad demandada impuso una sanción de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberse comprobado la ocurrencia de los cargos primero y cuarto. En su contra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  1. El 19 de enero de 2017, la demandada expidió la Resolución No. 2017220000215, mediante la cual resolvió el recurso de reposición absolviéndolo del cuarto cargo imputado y redujo la sanción a un monto de cuarenta (40) salarios m ínimos legales mensuales vigentes . La misma resolución concedió el recurso de apelación.

j) Mediante Resolución201400002315 de 10 de mayo de 2017, la entidad demandada resolvió la apelación modificando el monto de la sanción impuesta y la redujo a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

k) Con ocasión de la imposición de la sanción, sufrió trastornos físicos y graves daños a la salud consistentes en estrés, pérdida de sueño, problemas digestivos y sobrepeso; sufrió rechazo social y trastornos psicológicos que le generaron depresión, tristeza y bajas defensas, así como mal genio, todo lo cual generó afectaciones en su relación familiar.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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4.- Con base en lo anterior, consideró que las resoluciones demandadas

relación familiar.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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4.- Con base en lo anterior, consideró que las resoluciones demandadas violaron los preceptos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 42, 49, 90, 209 y 211 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 3, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 74, 79, 80, 103, 104, 137, 138, 161, 164 y 165 del CPACA; los artículos 64 – 66, 70, 72, 80, 81 y ss de la Ley 446 de 1998 y los artículos 62, 63 y ss del Decreto 1818 de 1998.

5.- Propuso como primer cargo de nulidad la expedición de los actos con infracción normativa, pues, lo que realmente ocurrió frente al cargo por el que se sancionó fue que el consejo de administración aprobó un acuerdo consistente en el pago de una suma menor a la que le correspondía al exgerente por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, fórmula que resultó beneficiosa para ambas partes y ajustada a derecho por cuanto en ella se aprobó el pago de una indemnización tendiente a precaver un eventual litigio. Además, incluía el pago de las acreencias —cesantías retroactivas y liquidación de prestaciones sociales, entre otras — y no el pago de prebendas, ventajas o privilegios.

6.- Indicó que tampoco se obró con infracción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como quiera que

ventajas o privilegios.

6.- Indicó que tampoco se obró con infracción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como quiera que desplegó la diligencia debida al terminar el contrato del exgerente con un acuerdo que exoneró a la cooperativa de un pago de más de 200 millones de pesos a la que hubiese sido condenada en el evento de un litigio.

7.- Arguyó entonces que los actos demandados fueron expedidos con infracción normativa toda vez que la demandada se amparó en normas diferentes a las que debió ampararse, produciendo una decisión contraria a derecho, máxime cuando las disposiciones aplicables por esta contravienen mandatos constitucionales como los que amparan el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y los fines del Estado.

8.- Como segundo cargo, alegó la expedición irregular de los actos demandados, por vulnerarse los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el de aportar pruebas y controvertir las mismas, pues la entidad demandada no le permitió acceder a los expedientes de los investigados y negó pruebas solicitadas ni tuvo en cuenta el material probatorio entregado . De haber tenido en cuenta los documentos suministrados y ordenada la práctica de las pruebas negadas, la entidad demandada habría colegido la realidad de lo acontecido, vale decir, que el exgerente jamás renunció voluntariamente, sino que las partes decidieron por mutuo acuerdo terminar el contrato de trabajo con una indemnización para precaver un eventual litigio.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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indemnización para precaver un eventual litigio.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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9.- Alegó como tercer cargo la expedición de los actos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa . Tal violación se configuró con la negación del decreto y práctica de pruebas testimoniales. De haberse decretado las pruebas, se habría llegado a la conclusión de que no se vulneró la norma con base en la cual se impuso la sanción; no se benefició ilegalmente al exge rente, sino que, por el contrario, se generó una merma en sus expe ctativas económicas; los comentarios o apreciaciones de los consejeros consignados en el acta no se pueden tomar como hechos ciertos; que la finalidad del acuerdo fue transar un derecho que tenía el trabajador; que se fijó un derrotero para la negociación de la retroactividad de las cesantías y así establecer una fórmula satisfactoria para las partes. Jamás se aprobó un despido sin justa causa para la indemnización , sino que lo que se autorizó fue un mutuo acuerdo para zanjar las diferencias en pro de las partes.

10.- Como cuarto cargo, alegó que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación . Lo pagado al exgerente no fue una dádiva o un regalo, sino un pago fruto de una conciliación donde se transó la controversia que se suscitaría por el derecho del trabajador al reconocimiento y pago de sus cesantías adeudadas conforme al régimen retroactivo y una suma por terminación contractual y derechos laborales causados, inferior a lo determinado judicialmente.

transó la controversia que se suscitaría por el derecho del trabajador al reconocimiento y pago de sus cesantías adeudadas conforme al régimen retroactivo y una suma por terminación contractual y derechos laborales causados, inferior a lo determinado judicialmente.

11.- Por último, formuló el cargo de desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Indicó que desde el inicio de la investigación se evidenció que la decisión tomada por la demandada no fue un error desprevenido sino un acto premeditado e intencional pues la suposición e interpretación de que el pago hecho al exgerente fue una indemnización por un despido sin justa causa demostró una absurda apreciación y valoración del acta del Consejo de Administración en la que se decidió el pago referido, pues lo que este documento en realidad pregona es un acuerdo de voluntades para precaver un litigio eventual. Según lo anterior, parecía que el actuar de la entidad tuvo la finalidad de castigar al demandante sin prueba contundente y dejando de lado la presunción de inocencia, razón por la cual persiguió un fin distinto al protegido por el ordenamiento jurídico.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

12.- La Supersolidaria se opuso a las pretensiones de la demanda . Consideró que la sanción impuesta fue producto de una investigación administrativa adelantada en contra del Consejo de Administración de COOPETROL, en la que se involucró al demandante y que, contrario aFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 6 lo manifestado, hubo pruebas suficientes para demostrar que, como

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 6 lo manifestado, hubo pruebas suficientes para demostrar que, como miembro del Consejo, incurrió en irregularidades.

13.- En cuanto a las pruebas practicadas, obran las visitas de carácter especial adelantadas al interior de COOPETROL del 13 al 20 de septiembre de 2013 y del 10 al 14 de noviembre de 2014, donde se señalan los hallazgos que dieron origen a la investigación, al pliego de cargos y a la sanción, por lo que justificó que en todo caso se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de contradicción, por lo que los actos fueron proferidos con fundamento en la facultad sancionatoria que le confiere el artículo 36 de la Ley 79 de 1998.

14.- Se opuso a las condenas que persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad porque la decisión de sancionar al demandante obedeció a las irregularidades cometidas al interior de la administración de la entidad cooperativa y que corresponde a la Supersolidaria, como autoridad técnica de supervisión, realizar visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y o rdenar que se tomen medidas para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas, según el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

15.- Frente a las normas violadas y el concepto de violación, indicó que, más que exponer los motivos por los cuales considera que se violan las disposiciones anunciadas, el apoderado de la accionante lo que hizo fue

15.- Frente a las normas violadas y el concepto de violación, indicó que, más que exponer los motivos por los cuales considera que se violan las disposiciones anunciadas, el apoderado de la accionante lo que hizo fue una mera transcripción de los cargos, descargos, alegatos de conclusión, recurso de alzada y los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados . Pese a lo anterior, expuso algunos aspectos de orden legal con los que pretendió defender la legalidad de los actos acusados, entre los que destacó la inexistencia de violación al debido proceso y derecho de defensa, pues aquellos fueron expedidos en el marco de una investigaci ón administrativa en la que se tuvo la oportunidad de controvertir el auto de apertura de la investigación, presentar descargos, rendir las explicaciones frente a cada uno de los hechos, solicitar pruebas, controvertir las recaudadas, presentar alegatos e interponer los recursos correspondientes en sede administrativa.

16.- Igualmente alegó que la Supersolidaria contaba con la facultad para sancionar al demandante por encontrarlo responsable de los hechos que rodearon la investigación administrativa en contra del Consejo de Administración.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 7 17.- Frente a la falsa motivación, afirmó que obra dentro del proceso prueba suficiente, como los informes de visita de carácter especial, donde se señalan una serie de irregularidades que la llevaron a abrir investigación y a imponer sanción al accionante. Además, en los actos administrativos se consignaron los motivos por los que se redujo la

donde se señalan una serie de irregularidades que la llevaron a abrir investigación y a imponer sanción al accionante. Además, en los actos administrativos se consignaron los motivos por los que se redujo la sanción, lo que no indicaba que se relevara de responsabilidad por los hechos que causaron la apertura de la investigación y que son las actas del consejo de administración de la entidad solidaria las que dan fe de los hechos irregulares en que incurrieron l os miembros del consejo de administración.

18.- En relación con la violación al debido proceso administrativo, indicó que la misma no exist ió, pues la investigación se adelantó bajo el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el Capítulo III del CPACA, en el cual se le brindó al demandante la oportunidad para contestar los cargos, presentar y solicitar pruebas, controvertir las recaudadas, presentar alegatos e interponer recursos en la sede administrativa.

1.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

19.- Según lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 28 de mayo de 2019 se desarrolló la audiencia inicial en la que, de acuerdo con las exposiciones de la demanda, su contestación y con la intervención de las partes dentro de la misma audiencia, el litigio se fijó en determinar si con la expedición de los actos demandados la entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 42, 49, 90, 209 y 211 de la

Constitución Política, así como los artículos 1, 3, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 74, 79, 80, 87, 103, 104, 137, 138, 161, 164 y 165 del CPACA; los artículos 66, 70, 72, 80, 81 y ss de la Ley 446 de 1998 y los a rtículos 62, 63 y s.s. del Decreto 1818 de 1998; por cuanto, al proferir los actos demandados la citada entidad incurrió en: infracción normativa, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió (desviación de poder).

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

20.- Vencido el término para alegar de conclusión, solamente presentó sus alegatos la entidad demandada. Reiteró su oposición. Manifestó que obra prueba suficiente que demuestra que el demandante, en su condición de miembro del consejo de administración del ente solidario, incurrió en irregularidades que llevaron a la investigación y a la posterior imposición de la sanción . Consideró que no existió violaciónFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 8 alguna al derecho al debido proceso, ya que se cumplieron todas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 y, además, gracias a los recursos interpuestos por el demandante , se desestimaron los cargos segundo y tercero de la imputación . Finalmente, indicó que la motivación para sancionar en cuanto a los cargos primero y cuarto se

recursos interpuestos por el demandante , se desestimaron los cargos segundo y tercero de la imputación . Finalmente, indicó que la motivación para sancionar en cuanto a los cargos primero y cuarto se probó, de acuerdo con lo probado con acta del consejo de administración y en la aprobación del convenio con Turispetrol. Solicitó desestimar las condenas en responsabilidad pedidas , toda vez que no existió prueba que diera cuenta de su existencia en este proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DELIMITACIÓN DE LOS CARGOS DE NULIDAD.

21.- Teniendo en cuenta la manera como se procedió a la formulación de los cargos de nulidad de los actos enjuiciados, la Sala considera que, previo a la definición de los problemas jurídicos y la determinación del asunto de fondo a resolver, se hace necesario establecer una delimitación de aquellos, toda ve z que, de acuerdo con su lectura, varios de ellos pueden ser resueltos con unidad de materia respecto de su contenido, independientemente de la titulación que el demandante les haya dado.

22.- Lo anterior por cuanto, como se observa en el primer cargo , se deprecó la nulidad de los actos por infracción normativa justificando que lo que realmente ocurrió frente al cargo por el cual se sancionó al demandante fue que el consejo de administración aprobó una fórmula de acuerdo consistente en el pago de una suma menor a la que le correspondía al exgerente por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, fórmula que resultó beneficiosa para a mbas partes y ajustada a derecho.

23.- Así las cosas, indicó el demandante que la entidad accionada se

correspondía al exgerente por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, fórmula que resultó beneficiosa para a mbas partes y ajustada a derecho.

23.- Así las cosas, indicó el demandante que la entidad accionada se amparó en normas diferentes a las que debió ampararse, produciendo una decisión contraria a derecho. Sin embargo, no explicó con claridad cuáles fueron las normas aplicadas por la entidad accionada y cuáles se deben aplicar al caso concreto y cómo su aplicación produciría una decisión sustancialmente diferente a la tomada en los actos administrativos demandados.

24.- De conformidad con lo anterior, resulta necesario precisar el alcance de la causal de nulidad invocada a efectos de determinar si laFALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 9 misma fue propuesta de manera adecuada, para lo cual e l Consejo de

Estado ha indicado que:

“La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [hoy artículo 137 del CPACA] , por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante (...). Cabe aclarar que si bien las demás causales previstas en el mismo artículo 84 del C.C.A., se configuran por la violación de disposiciones que señalan otros

administrativo, como lo plantea el apelante (...). Cabe aclarar que si bien las demás causales previstas en el mismo artículo 84 del C.C.A., se configuran por la violación de disposiciones que señalan otros elementos de validez del acto administrativo, como la competencia, los procedimientos para su expedición, las circunstancias en que debe proferirse o los fines que con su expedición se persiguen, lo que caracteriza esta primera causal es que la norma infringida debe pertenecer al conjunto de normas que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa. (...)”1 (Destacado de la Sala)

25.- Conforme a lo anterior, esta Corporación encuentra que lo que se discute en el cargo formulado no es en estricto sentido la infracción de los actos administrativos demandados a normas de rango superior , pues, en realidad, lo que alega el demandante no es la inobservancia de una norma específica cuy o contenido sea de obligatorio cumplimiento, sino que, lo que se pretende controvertir es una circunstancia de hecho que, al tenor de lo expuesto en la demanda, fue indebidamente apreciada por la entidad accionada por lo que se justifica la declaratoria de nulidad.

26.- Esta circunstancia de hecho que se discute es precisamente la de establecer si la aprobación del Consejo de Administración del ente solidario -con la participación del demandantesupuso una terminación del contrato por mutuo acuerdo de la que devino una fórmula de arreglo beneficiosa para ambas partes y ajustada a derecho por cuanto en ella se aprobó el pago de una indemnización tendiente a precaver un litigio –tesis defendida por la parte demandante–, o si, por el contrario , se configuró una terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte

se aprobó el pago de una indemnización tendiente a precaver un litigio –tesis defendida por la parte demandante–, o si, por el contrario , se configuró una terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del exgerente que hacía improcedente el pago de la indemnización que fue aprobada por aquella y que dio lugar a la imposición de la sanción. Circunstancia que fue alegada también en el cuarto cargo de falsa motivación, al indicar que lo pagado al exgerente no fue una dádiva o un regalo, sino un pago fruto de una conciliación donde se transó la eventual controversia que se suscitaría por el derecho del trabajador al reconocimiento y pago de sus cesantías adeudadas conforme al régimen retroactivo y una suma por terminación contractual y derechos

1 Sección Quinta, Sentencia de 30 de mayo de 2009, Radicado No. 08001-23-31-000-2007-00972-01.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 10 laborales causados, entonces la conducta desplegada no co nstituyó ninguna irregularidad.

27.- Así las cosas, encuentra la Corporación que tanto en el primero como en el cuarto cargo, lo que en esencia se alega es la causal de falsa motivación, pues, de acuerdo con el alcance de esta causal:

“[…] el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la

expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta . En relación con la carga probatoria, es importante anotar que quien controvierta la validez del acto administrativo aduciendo que se encuentra falsamente motivado tiene que demostrarlo suficientemente. […]”2 (Destacado de la Sala).

28.- Desde esta perspectiva, los cargos primero y cuarto corresponden a ataques centrados en la falsa motivación de los actos demandados por cuanto exponen que la administración no tuvo en cuenta que la aprobación dada por el consejo de administración no fue l a de una dádiva sino la de un acuerdo de transacción en el que se pretendía prevenir un litigio, razón por la cual el mismo es legal y no constituye la causal de sanción en que se fundamentaron las resoluciones acusadas, por lo que esta Corporación unificará el análisis de los cargos en la aludida falsa motivación.

29.- Cosa similar ocurre con los planteamientos expuestos en los cargos primero (en su última parte), segundo y tercero, pues, mientras que en el primero se defiende la violación a normas de rango superior que amparan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; en el segundo se alude a la expedición irregular de los actos por violación a

en el primero se defiende la violación a normas de rango superior que amparan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; en el segundo se alude a la expedición irregular de los actos por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, así como al derecho a aportar pruebas y controvertir las mismas, pues –a juicio del accionante– la entidad demandada no le permitió tener acceso a los expedientes de los investigados y negó pruebas solicitadas . Tampoco tuvo en cuenta el material probatorio entregado . Y en el tercero se alega el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa que se configuró con la negación del decreto y práctica de pruebas testimoniales al señalar que las mismas eran inconducentes por cuanto

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Radicado

No. 11001-03-25-000-2019-00763-00.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IVAN SOLANO PARRA Vs. SUPERSOLIDARIA. 11 no aportarían o desvirtuarían la decisión tomada por el consejo de administración.

30.- Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de fondo no se centra en atacar el incumplimiento de las formalidades propias del proceso, para lo cual sería del caso acudir a la causal de nulidad de expedición irregular del acto, sino que, por el contrario, lo que pretende el accionante c on los cargos es alegar una presunta violación a su derecho de aportar y controvertir pruebas y al efecto que tales circunstancias pudieron representar frente al reconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

el accionante c on los cargos es alegar una presunta violación a su derecho de aportar y controvertir pruebas y al efecto que tales circunstancias pudieron representar frente al reconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

31.- Por ello, dando alcance a los cargos formulados, se abordarán conjuntamente en esta providencia.

II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

32.- De conformidad con lo previamente expuesto, considera la Sala que los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante pueden resolverse de manera sintetizada a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿Deben declararse nulos los actos demandados teniendo en cuenta que fueron expedidos con falsa motivación como quiera que la Supersolidaria no tuvo en cuenta que la aprobación dada por el consejo de administración no fue la de una dádiva sino la de un acuerdo de transacción en el que se pretendía prevenir un litigio, razón por la cual el mismo es legal y no constituye la causal de sanción en que se fundamentaron las resoluciones acusad

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