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TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02102-00-(16-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2017-02102-00-(16-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES – Inexequibilidad de la prórroga automática declarada mediante sentencia C-949/01 de la Corte Constitucional – Requisitos establecidos por el Decreto 1696/02 para la prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones Como se desprende del citado acto administrativo las razones por las cuales no se prorrogó la concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora a través de la emisora La Voz de la Conquista obedecieron a que finalmente la parte actora no entregó los paz y salvos de derechos de autor a la fecha de vencimiento de la concesión y, porque el concesionario presentaba obligaciones financieras pendientes con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hechos que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la parte actora. Del citado acto administrativo que resolvió el recurso de reposición con confirmación de la decisión impugnada se tiene que la razón por la cual no se prorrogó la concesión al concesionario sociedad La Voz de la Conquista para el funcionamiento de la emisora del mismo nombre otorgada a través de la Resolución no. 2447 de 14 de diciembre de 2004 y que venció el 13 de septiembre de 2007, obedeció a que la parte actora no logró demostrar la entrega de los paz y salvos de derechos de autor a la fecha del vencimiento de su concesión y que tampoco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones financieras con el

la entrega de los paz y salvos de derechos de autor a la fecha del vencimiento de su concesión y que tampoco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones financieras con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, puesto que del estado de cuenta no. 49932 de 13 de agosto de 2013 expedido por la Coordinación de Facturación y Cartera del Ministerio se estableció que el concesionario tenía obligaciones financieras pendientes de cubrir por concepto de uso del espectro electromagnético correspondiente a los periodos 2005 y 2007, aspectos estos que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la parte actora. 2) En este caso concreto en cuanto al marco jurídico para la prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones es relevante precisar lo siguiente: a) De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1696 de 2002 -disposición vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de prórroga de la concesión y cesión de derechos otorgada a través del a Resolución no. 002447 de 14 de diciembre de 2004 para el funcionamiento de la emisora La voz de la Conquista, esto es el 20 de marzo de 2007 la prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones vigentes requería de autorización previa por parte del Ministerio de Comunicaciones expedida a solicitud del interesado con el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia. Por consiguiente en atención a que la sentencia C-949 de 2001 emitida por la Corte

Comunicaciones expedida a solicitud del interesado con el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia. Por consiguiente en atención a que la sentencia C-949 de 2001 emitida por la Corte Constitucional declaró inexequible la prórroga automática de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, el artículo 1 dispuso que la prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones vigentes requerían de autorización previa por parte del Ministerio de Comunicaciones la cual se expide por solicitud presentada por el interesado con el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia. b) A su turno el artículo 1 de la Resolución no. 1095 de 2002, disposición también vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de prórroga -20 de marzo de 2007consagra que el Ministerio de Comunicaciones podrá formalizar las concesiones para el desarrollo de actividades y la prestación de servicios de telecomunicaciones siempre que el titular solicite la renovación o prórroga de la concesión, se encuentre cumplido con el pago de contraprestaciones a favor del Fondo de Comunicaciones y reúna los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes. c) Lo anterior es concordante además con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1272 de 2003 el cual establece como medida de control por parte del

ministerio del ramo que este debe tener actualizado un estado de cuenta r especto deExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones, y que se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes. La disposición transcrita (artículo 27 de la Ley 44/93. Anota la relatoría) es clara en establecer la obligación de recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, es decir se consagra la clara obligación de pagar los derechos de autor. Es indubitable entonces que la parte actora tenía la obligación de pagar por anticipado los cánones anuales subsiguientes por el derecho al uso del canal de radiofrecuencia de acuerdo con la liquidación que efectuara el ministerio y antes de la fecha de vencimiento del período pagado anteriormente, dentro de los términos y condiciones definidos en el Decreto 1972 de 2003. - Es claro entonces que la entidad demandada observó el procedimiento legal para dar trámite a la solicitud de prórroga de la concesión para el funcionamiento de la emisora La Voz de la Conquista solo que, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos

  • Es claro entonces que la entidad demandada observó el procedimiento legal para dar trámite a la solicitud de prórroga de la concesión para el funcionamiento de la emisora La Voz de la Conquista solo que, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella en tanto que no acreditó el pago de los derechos de autor ni el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el ministerio, por tanto no es de recibo el argumento consistente en que se hubiese desconocido el debido proceso administrativo. v) Es claro entonces que en este caso concreto no se adelantó ningún proceso administrativo sancionatorio en contra de la parte actora por lo que mucho menos hubo desconocimiento del derecho de defensa y contradicción sino que, lo que se surtió fue un simple trámite administrativo para solicitar la prórroga de una concesión para el funcionamiento de una emisora, actuación que observó el debido proceso pero que no fue posible otorgarla por causas imputables a la parte actora como ampliamente se explicó.

Por lo tanto la falta o indebida notificación del acto definitivo no es per se causal de nulidad ya que no se encuentra establecida como tal en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 ni tampoco en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -norma esta última vigente para el momento en que inició este proceso judicial-, además, según la jurisprudencia desarrollada sobre este punto la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto no a su falta de notificación dado que ello lo hace inoponible más no nulo.

momento en que inició este proceso judicial-, además, según la jurisprudencia desarrollada sobre este punto la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto no a su falta de notificación dado que ello lo hace inoponible más no nulo.

Nota de relatoría: 1) Frente a que la indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto administrativo no es causal de nulidad, consultar sentencia del C.E del 3 de diciembre/09, exp. 5000232700020050070801(16781), MP Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

Fuente Formal: CN artículo 29; CCA artículos 20, 28, 35, 3, 84; Ley 51/84 artículo 1; Ley 80/93 artículo 36; Decreto 1696/02 artículo 1; Ley 23/82 artículo 162; Resolución 1095/02 artículo 1; Decreto 1272/03 artículo 61; CPACA artículos 137, 188; Ley 1341/09 artículos 63 a 67; Decreto 4350/09 artículo 15.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-02102-00

Demandantes: LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2017-02102-00

Demandantes: LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad La Voz de la Conquista Ltda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Mintic (fls. 1 a 15).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“I. PETITIUM. 1.- Que se declare o decrete LA NULIDAD de los actos administrativos conformados por: 1.2.- La Resolución 001275 de junio 24 de 2011, mediante la cual se FORMALIZO Y ORDENO EL ARCHIVO del expediente de la emisora la VOZ DE LA CONQUISTA a nombre y en contra de la Señora NELLY MORA DE HURTADO. 1.3.- La Resolución no. 00494 de Marzo 30 de 2015 respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, mediante la cual se resolvió. "ARTÍCULO 2 - ADMITIR el recurso de reposición interpuesto por el representante

4, 5 y 6, mediante la cual se resolvió. "ARTÍCULO 2 - ADMITIR el recurso de reposición interpuesto por el representante legal del concesionario LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA. contra la Resolución 1275 del 24 de junio de 2011 por cumplir los requisitos formales de admisión." para, seguidamente en el artículo tercero, “ACLARAR los artículos 1º y 2º de la Resolución 1275 del 24 de junio de 2011 los cuales para todos los efectos quedaran así: ARTICULO 1º FORMALIZAR Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente del concesionario la VOZ DE LA CONQUISTA LTDA (....) ARTICULO 2º recobrar las frecuencia de operación 1050 KHZ y de enlace 313,3 MHZ asignadas al 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho concesionario LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en AMPLITUD MODULADA (A.M.) a través de la emisora comercial LA VOZ DE LA CONQUISTA en el municipio de GRANADA departamento del META y actualizar el plan técnico Nacional de radiodifusión sonora" y LA CONFIRMACION en todo lo demás, de la decisión tomada en la Resolución 001275 del 24 de junio de 2001, pero esta vez es en contra de la VOZ DE LA CONQUISTA

CONFIRMACION en todo lo demás, de la decisión tomada en la Resolución 001275 del 24 de junio de 2001, pero esta vez es en contra de la VOZ DE LA CONQUISTA LTDA. advirtiendo que contra esta resolución no procede recurso alguno. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene: a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC - dejar sin valor ni efecto alguno, las resoluciones referidas, declarando la restitución o reintegro del DERECHO DE CONCESION en cabeza de la Sociedad LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA disponiendo la prórroga de la concesión y disponiendo, igualmente, a título de restablecimiento, abstenerse de actualizar el plan técnico nacional de radiodifusión sonora en A.M. para no excluir la emisora de él o que de haberlo hecho se ordene de nueve su inclusión. 3.- Que se ordene que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término que el señor Juez estime prudente. ” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), otorgó mediante la Resolución no. 3101 de septiembre 13 de 1982 a Luis David Toscano Salas la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada AM a través de la emisora La Voz de la Conquista en el municipio de Granada departamento de Meta. 2) Mediante radicación no. 39245 de 5 de abril de 2004 la señora Nelly Mora de Hurtado actuando en la condición de representante legal de la sociedad La Voz de La Conquista Ltda, solicitó para su representada la cesión de la concesión y la prórroga para la prestación del servicio de radio difusión sonora en amplitud modulada mediante el uso de las frecuencias 1050 KHZ y de enlace 313,3 MHZ para el municipio de Granda en el departamento de Meta a través de la emisora La Voz de la Conquista. 3) Por Resolución no. 2447 de 7 de diciembre de 2004 el Ministerio de Comunicaciones autorizó la cesión y prórroga de la concesión referida en el numeral anterior en favor de la señora Nelly Mora de Hurtado. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) La Resolución no. 2447 de 7 de diciembre de 2004 fue equívoca y errada por cuanto lo

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) La Resolución no. 2447 de 7 de diciembre de 2004 fue equívoca y errada por cuanto lo que se pretendía de acuerdo con lo pedido por el interesado era que se le autorizara la prórroga y cesión de la concesión en favor de la sociedad La Voz de la Conquista Ltda, como lo admitió el Ministerio en el folio 5 de la Resolución no. 00494 de marzo 30 de 2015 cuando resolvió una revocatoria directa, sin embargo la parte demandada incurrió en el desacierto de autorizar la prórroga y la cesión de la concesión a nombre de la persona natural Nelly Mora de Hurtado. 5) El 24 de junio de 2011 el Ministerio de Tecnologías la Información y las Comunicaciones profirió la Resolución no. 001275 mediante la cual se formalizó y ordenó el archivo del expediente de la concesionaria Nelly Mora de Hurtado y consecuencialmente dispuso recobrar la frecuencia de operación 1050 KHZ y de enlace 313,3 MHZ asignadas, es decir que recobró unas frecuencias de una persona natural que no era titular del derecho de concesión y que legalmente no existía. 6) EI fundamento de la anterior resolución que dispuso el recobro de las frecuencias de operación y enlace descritas fue dirigida total y únicamente en contra de la persona natural Nelly Mora de Hurtado fallecida el 4 de julio de 2008 a quien se endilgó incumplimiento de obligaciones financieras y no pago de derechos de autor. 7) A Nelly Mora de Hurtado (q.e.p.d.) se le atribuyó un presunto incumplimiento y no

obligaciones financieras y no pago de derechos de autor. 7) A Nelly Mora de Hurtado (q.e.p.d.) se le atribuyó un presunto incumplimiento y no atención del requerimiento número 403738 del 23 de agosto de 2010, indicándose también que no dio cumplimiento a la entrega de los paz y salvo de derechos de autor y porque el grupo de facturación y cartera del ministerio informó que la concesionaria Nelly Mora de Hurtado presentaba obligaciones financieras pendientes con esa cartera ministerial. 8) Para la fecha en la que se emitió la errónea resolución la señora Nelly Mora de Hurtado había fallecido, hecho que ocurrió el 4 de julio de 2008. 9) La parte demandada nunca notificó, requirió ni se refirió a la sociedad la Voz de la Conquista Ltda por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa. 10) El representante legal de la sociedad La Voz de la Conquista Ltda una vez se enteró de la existencia de la Resolución no. 01275 de 24 de junio de 2011 solicitó la revocatoria directa de la Resolución no. 2447 de 14 de diciembre de 2004 con el fin de obtener el reconocimiento de la prórroga y sesión de los derechos de concesión en favor de Voz de la Conquista Ltda. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11) En respuesta a esa petición el Mintic a través de la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 accedió a esa revocatoria para aclarar la Resolución no. 2441 de 14 de diciembre de

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11) En respuesta a esa petición el Mintic a través de la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 accedió a esa revocatoria para aclarar la Resolución no. 2441 de 14 de diciembre de 2004 en el sentido de reconocer que la cesión y la prórroga se hacían en favor de La Voz de la Conquista Ltda. 12) También se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución no. 01215 de 24 de junio de 2011 el cual se admitió solo para realizar una presunta aclaración de los artículos 1 y 2 de la Resolución 1215, para de plano y sin fórmula de juicio en contra de la sociedad demandante ordenar la formalización y el archivo del expediente recobrando las frecuencias asignadas al recién reconocido concesionario sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 20, 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984 ; 63 a 67 y título IX de la Ley 1341 de 2009; artículos 15, 17, 30 y título VI del Decreto 4350 de 2009 y, el artículo 11 de la Resolución no. 00415 de 13 de abril de 2010 emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda dos motivos de censura:

1. Primer cargo: respecto de la Resolución no. 00494 de marzo 30 de 2015 – violación

En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda dos motivos de censura:

1. Primer cargo: respecto de la Resolución no. 00494 de marzo 30 de 2015 – violación del artículo 29 de la Constitución Política, en la modalidad del derecho de defensa, presunción de inocencia y violación de la ley que regula la materia Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente: 1) Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 20, 28 y 35 del Decreto 01 de 1.984, asimismo se vulneró la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 415 de 2010 proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2) El artículo 20 del Decreto 01 de 1984 prescribe lo siguiente: “ Deber de comunicar.

Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectado (sic) en forma directa, a estos se le comunicara la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” 6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte el artículo 35 ibidem consagra lo siguiente: “ Adopción de decisiones. Habiéndose dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones , y con base en las pruebas e informaciones disponibles, se tomará decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares." 3) En este caso ni siquiera se inició una investigación o trámite administrativo, nunca se comunicó la existencia de una actuación administrativa y menos fue notificada la decisión de

en forma sumaria si afecta a particulares." 3) En este caso ni siquiera se inició una investigación o trámite administrativo, nunca se comunicó la existencia de una actuación administrativa y menos fue notificada la decisión de abrir una investigación administrativa que culminara en la determinación de extinción de un derecho sin dar lugar a ejercer el derecho a la defensa ni de pedir pruebas, desconociéndose por tanto el debido proceso. 4) Las actuaciones administrativas y judiciales deben ser el resultado de un proceso en el que, como en el presente evento, quien sea parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar la práctica de pruebas que demuestren los derechos que le asisten en el proceso administrativo, para luego tomar una determinación en la que previa evaluación y análisis de pruebas y argumentaciones de los interesados se tome una decisión producto del proceso evaluativo en el que el derecho a la defensa haya prevalecido. 5) No se notificó un cargo específico y concreto con la presunta falta o infracción de las normas que regulan la materia y sobre el cual se hubiese podido en el término que indica la ley aportar las pruebas pertinentes en defensa del derecho de concesión. 6) Se violó el procedimiento de orden administrativo porque se conculcó el elemento esencial de validez del que debe gozar todo acto administrativo, esto es, el derecho a la defensa. 7) E l debido proceso se conculca o vulnera cuando no se consolidan todos los actos previstos en la ley, entendiéndose el debido proceso como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, debiéndose

  1. E l debido proceso se conculca o vulnera cuando no se consolidan todos los actos previstos en la ley, entendiéndose el debido proceso como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, debiéndose conservar y aplicar la normas o ritos propios de cada juicio. 8) En este caso se procedió a recobrar las frecuencias para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en amplitud modulada sin que se hubiesen preservado las normas propias de esta clase de actuaciones, puesto qu e con fundamento en supuestos de hecho que no permitieron discusión de ninguna naturaleza ni aportar ni practicar pruebas se procedió a tomar una decisión que violó los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se pretermitió el procedimiento previsto en la ley.

7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9) Se quebrantó el debido proceso en tanto que mediante el mismo acto administrativo y en la misma fecha se autorizó y reconoció una cesión de derechos al concesionario La Voz de la Conquista Ltda y seguidamente se le extingue ese mismo derecho sin fórmula de juicio, esto es, de plano. 10) No podía el ministerio endilgar al nuevo concesionario a quien recién reconoció y no le notificó ese reconocimiento -La Voz de la Conquista Ltda-, un presunto incumplimiento anterior al reconocimiento que se hizo en la resolución que se impugna porque todo ello se le imputó a la señora Nelly Mora de Hurtado.

anterior al reconocimiento que se hizo en la resolución que se impugna porque todo ello se le imputó a la señora Nelly Mora de Hurtado. La Voz de la Conquista Ltda solo adquiriría derechos y obligaciones como concesionario para con la parte demandada cuando se le hubiese notificado y estuviese ejecutoriada la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 mediante la cual se “... autorizó la cesión de derechos y prórroga a favor de la sociedad LA VOZ DE LA CONQUISTA LTDA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en AMPLITUD MODULADA (A.M.) en el municipio de GRANADA departamento del META.” (fl. 6). 11) Solo a partir de la expedición de la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 nacen derechos y obligaciones para la parte actora. Esa resolución no se notificó a la sociedad demandante por lo que no ha adquirido firmeza ni se encuentra ejecutoriada, en consecuencia atribuirle cualquier incumplimiento de una concesión que no se le otorgó bien y legítimamente le causa a esta persona jurídica un agravio, además de que no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa. 12) La ley y la jurisprudencia han determinado que toda persona tiene derecho a que se le lleve a cabo un procedimiento mínimo que garantice su defensa. Ese procedimiento comprende dar la oportunidad al interesado para que exprese sus opiniones y pida o solicite las pruebas que le permitan ejercer su defensa y por ende controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad pública le endilgue. 13) Cuando la parte demandada toma una decisión tan álgida que compromete el derecho

controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad pública le endilgue. 13) Cuando la parte demandada toma una decisión tan álgida que compromete el derecho de un concesionario a prestar el servicio de radiodifusión sonora sin permitirle a este expresar sus opiniones ni permitirle pedir pruebas no solo viola el debido proceso como principio constitucional sino, también la ley que ha señalado un procedimiento claro y 8Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho especificó y el también derecho fundamental previsto en el artículo 75 de la Constitución Política. 14) Aun cuando la parte demandada reconoció en la resolución demandada que cometió en error cuando autorizó la cesión de la concesión a un tercero diferente a sociedad demandante, para solucionarlo cometió otro mayor, pues aceptó a la parte actora como concesionaria y a renglón seguido de plano procedió a extinguirle el derecho que le acababa de reconocer sin fórmula de juicio y coartándole en ese mismo acto administrativo la posibilidad de manifestarse sobre lo expuesto en el acto administrativo al disponer que contra aquel no cabía ningún recurso. 15) El debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la administración para su ordenado funcionamiento, por lo que es necesario notificar a los

un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la administración para su ordenado funcionamiento, por lo que es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, actuaciones que en todos los casos deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. El debido proceso administrativo exige de la administración el acatamiento de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6, 29 y 209 de la Constitución) so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa como la igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad y de contera vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la administración y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. 16) El ordenamiento jurídico impone a los administrados la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada se producen consecuencias desfavorables para el sujeto. 17) En este caso no pudo el recién reconocido concesionario aducir nada a su favor máxime cuando en el artículo 6 de la Resolución 494 de marzo 30 de 2015 se ordenó y advirtió que contra esa resolución no procedía recurso alguno. 18) La decisión que creó un derecho y lo extinguió fue adoptada de plano, actuaciones estas

cuando en el artículo 6 de la Resolución 494 de marzo 30 de 2015 se ordenó y advirtió que contra esa resolución no procedía recurso alguno. 18) La decisión que creó un derecho y lo extinguió fue adoptada de plano, actuaciones estas prohibidas y desterradas de nuestra legislación y jurisprudencia por constituir una arbitrariedad. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02102-00

Actor: La Voz de la Conquista Ltda.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 19) Es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva. 20) La sociedad demandante no ha incurrido en conducta omisiva en la defensa de sus derechos, simplemente la administración no se lo permitió con su forma de proferir una decisión de plano y de contera coartar cualquier forma de recurso cuando en la resolución demandada estableció que no existía o no cabía ningún recurso. 21) El funcionario administrativo no discernió que con la Resolución no. 494 de 30 de marzo de 2015 estaba creando hechos y derechos nuevos con un nuevo actor -La Voz de la Conquista Ltda.- a quien nada se le ha permitido, pues se le conculco cualquier forma de defensa. 22) Existió falta de notificación cuando la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 se

Conquista Ltda.- a quien nada se le ha permitido, pues se le conculco cualquier forma de defensa. 22) Existió falta de notificación cuando la Resolución no. 494 de marzo 30 de 2015 se notificó a la persona natural Nelly Mora De Hurtado quien además para esa época había fallecido y a quien ha debido notificarse es a La Voz de la Conquista Ltda. 23) L

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