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TA CUN - 25000 23 41 000 2017 0930 - 00-(09-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 41 000 2017 0930 - 00-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA DE LAS PRUEBAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO DE LA RAMA JUDICIAL – Cuando la finalidad de petición no es conocer la prueba en particular y concreto no es procedente alegar la reserva legal de que trata la Ley 270 de 1996 “(…) Reserva de las pruebas en los concursos de mérito de la Rama Judicial El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatuaria de la Administración de Justicia”, establece lo siguiente: (…) PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Esta Corporación debe precisar que el artículo 164 la Ley 270 de 1996, previamente citado, en su parágrafo 2 establece que las pruebas para proveer cargos de carrera judicial, así como también la documentación que constituya el soporte técnico de las mismas, tienen el carácter de reservado. Ahora bien de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de tutela del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el propósito de la petición del señor (…) era la verificación de la asignación porcentual en las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la prueba de conocimiento de la convocatoria número 22 y sin que tenga la finalidad de conocer la prueba en particular y concreto, de manera que se trata de un acto que no se contempla dentro de las restricciones de reserva legal que trata la Ley 270 de 1996. (…) “

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

contempla dentro de las restricciones de reserva legal que trata la Ley 270 de 1996. (…) “

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2017 0930 - 00

Solicitante: GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO

Entidad: UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO En cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02148-00, procede la Sala a resolver el recurso de insistencia invocado por Guillermo Andrés Rojas Trujillo; y enviado por la Unidad

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Hechos1. Mediante escrito del 15 de mayo de 2017, el señor Guillermo Andrés Rojas

Trujillo le solicitó a Unidad de la Carrera Judicial, lo siguiente: “Número total de los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos del cargo Juez Administrativo. En las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la prueba de conocimientos del cargo Juez Administrativo.

“Número total de los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos del cargo Juez Administrativo. En las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la prueba de conocimientos del cargo Juez Administrativo. En las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de la prueba de conocimientos del cargo Juez Administrativo, el número de personas que marcaron las diferentes opciones de respuesta, y cuál de ellas era la opción determinada por el evaluador como correcta. La Jefe de la División de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio del 01 de junio de 2017, respondió la solicitud presentada por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, en los siguientes términos (fl. 7): “En cuanto a la información solicitada del número total de aspirantes al cargo de Juez Administrativo, que presentaron la prueba de conociendo dentro del concurso de méritos de la mencionada convocatoria, una vez revisada la base de datos, se encuentro un total de 2224 concursantes que presentaron dicha prueba. De otra parte, en cuanto a las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de las pruebas de conocimientos para el cargo en mención, es menester recordarle que en atención a que el termino establecido para cuestionar la estructura o las preguntas de la prueba de conocimientos ya se agotó, toda vez que los términos de la presente convocatoria son perentorios y en esa medida los aspirantes deben, en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas

términos de la presente convocatoria son perentorios y en esa medida los aspirantes deben, en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversas sentencia, razón por la cual, la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura debe aplicarse en las condiciones en que está concebida, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos de los participantes. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso que rige las actuaciones administrativas, los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos fueron resueltos con base en los motivos de inconformidad expresados dentro de la oportunidad legalmente establecidas para tal fin. En ese sentido, no es dable considerar solicitudes presentadas sobre el particular, en otros momentos. Adicionalmente, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció que “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. Respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, precisó: … Dado el alcance de la Sentencia de la H. Corte Constitucional no es dable

Respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, precisó: … Dado el alcance de la Sentencia de la H. Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimiento, pues talescuestionario hace parte de un Banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.” En contra de la anterior decisión el peticionario presentó recurso de insistencia el 6 de junio de 2017 (fl. 4), el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de junio del año en curso. Derrotado el proyecto presentado en sala del 27 de junio de 2017, el expediente fue remitió al Despacho ponente el 30 de junio del año en curso. Mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo. Contra la anterior decisión judicial, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el H. Consejo de Estado en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diecisiete (2017), de la siguiente manera: Se amparan los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo. En consecuencia se dispone Dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

En consecuencia se dispone Dejar sin efectos la providencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual declaro bien denegada la solicitud de información del acto ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, dicte un fallo de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en el presente provisto. … La anterior providencia junto con el recurso de insistencia de la referencia, ingresaron al Despacho ponente el 8 de febrero de 2018, de conformidad con el auto que obra a folio 42 del expediente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2. Derecho de acceso a documentos públicosEl derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos

30 de junio de 2015.

2. Derecho de acceso a documentos públicosEl derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición.

Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público estodo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su

que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ”. (Negrillas no originales) En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería,

pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ”. (Negrillas no originales) En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las

 Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas . La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidadespúblicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos[30].  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso[31].  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas [32] , pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público [33] . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales[34].

particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público [33] . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales[34].  Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales [35]. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos [36]. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a

autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[37]. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[38].  La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia[39].  La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse[40].  La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera

 La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse[40].  La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.[41]  La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta[42].  Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.  Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.”3. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las

“Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

4. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos

y documentos oficiales”, preceptúa:

“(...) “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de

carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley

activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de i

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