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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00009-00-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00009-00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS – No es posible establecer excepciones o reservas que no tengan carácter constitucional o legal - El estado de las investigaciones por denuncias de fiscalización adelantadas por la DIAN no tienen el carácter de reservado “(…) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o

supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. (…) Bajo el anterior contexto, se advierte que algunas de las normas en que se fundamentó la negativa de acceso a la información no contienen preceptos con fuerza material de ley; en efecto, las disposiciones establecidas en los numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, los numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y la Circular 0001 del 4 enero del 2013, que fundamentaron la reserva documental no son oponibles. (…) En segundo lugar, respecto del artículo 24 del Decreto 103 del 2015 se advierte que dicha regulación fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades reglamentarias que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, que no contiene normas con fuerza de ley. En efecto, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es una atribución constitucional que le permite a la rama del poder ejecutivo del Estado expedir decretos

En efecto, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es una atribución constitucional que le permite a la rama del poder ejecutivo del Estado expedir decretos reglamentarios, resoluciones y órdenes necesarias para el cumplimiento de las leyes; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en indicar que en el ejercicio de esa función, no le es permitido al presidente legislar, al crear o modificar la ley, funciones que constitucionalmente le corresponden al Congreso. La Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la Sentencia C-1005 del 15 de octubre del año 2008 dentro del expediente con radicado D-7260, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. (…)(…) Así las cosas, para la Sala es claro que la información solicitada respecto del estado actual de las investigaciones adelantadas por la DIAN, con motivo de las siguientes denuncias formuladas por Macrotics S.A.S., dentro de los radicados: 1) 2016-211-348-190 Systraim Ltda., 2) 2016-211-348-189 Wave Distribution SAS, 3) 2016-211-348-191 Distriwave Colombia SAS y 4) 2016-211-348-335 Amobile SAS, no es información que debe

Systraim Ltda., 2) 2016-211-348-189 Wave Distribution SAS, 3) 2016-211-348-191 Distriwave Colombia SAS y 4) 2016-211-348-335 Amobile SAS, no es información que debe ser objeto de reserva, más aun, cuando la solicitud fue elevada por parte de quien con sus denuncias dio origen a las citadas investigaciones, y la solicitud constituye una información general sobre el trámite adelantado por la DIAN y no especifica respecto de toda la información que pueda contener cada una de las investigaciones referidas. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00009-00

Solicitante: SOCIEDAD MACROTICS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 11 de enero del año 2018 (fls. 1 a 20), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de

Corporación el día 11 de enero del año 2018 (fls. 1 a 20), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015 , debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor José Gombal Caicedo Orejuela en calidad de apoderado de la sociedad Macrotics S.A.S., el día 3 de noviembre del año 2017 (fls. 23 a 29), e insistida mediante escrito radicado el día 14 de diciembre de ese mismo año (fls. 3 a 22).

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del día 3 de noviembre del año 2017 el señor José Gombal Caicedo Orejuela en calidad de apoderado de la sociedad Macrotics S.A.S., presentó una petición ante el Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales con el siguiente contenido: “PETICION Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el Artículo 23 de Nuestra Carta Política, le formulo el siguiente Derecho de Petición reglamentado en los Artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015: Primero: Se me informe de manera clara y precisa, cual (sic) es elestado actual de las investigaciones adelantadas por esa seccional, con motivo de las siguientes denuncias

formuladas por Macrotics S.A.S. 1. 2016-211-348-190 Systraim Ltda.

2. 2016-211-348-189 Wave Distribution SAS 3. 2016-211-348-191 Distriwave Colombia SAS 4. 2016-211-348-335 Amobile SAS Segundo: Si su respuesta rechaza la petición formulada, le ruego sustentarlo, conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 33 del Decreto 103 de Enero 20 de 2015.” (fl. 28) 2) La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

Aduanas Nacionales (DIAN), mediante oficio No. 1-03-201-238-3358 del 1º de diciembre del año 2017 (fls. 30 a 35) informó al solicitante que la documentación solicitada no podría ser entregada dado su carácter reservado, advirtiendo en síntesis, lo siguiente: En relación con la solicitud contenida en el numeral primero del derecho de petición, informó que con Oficio No.01-03-201-23-2966 del 24 de octubre de 2017, se le dio respuesta a una solicitud que en el mismo sentido fue formulada mediante el escrito radicado número PQRS No. 201782140100065567 del 3 de octubre de 2017. Al respecto le manifestó el paso a paso sobre el trámite correspondiente a la totalidad de las denuncias formuladas que son de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, precisando que el documento denominado Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL0375, define las denuncias de fiscalización, como una manifestación voluntaria, que pone en conocimiento el

Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL0375, define las denuncias de fiscalización, como una manifestación voluntaria, que pone en conocimiento el presunto incumplimiento de obligaciones sustanciales y formales, en materia tributaria, aduanera y de control cambiado que son de competencia de la DIAN. El procedimiento contempla la obligatoriedad de dar respuesta al denunciante, precisando los aspectos y alcance que debe contener dicha respuesta, señalando que en todos los casos se le informará al denunciante que su solicitud será atendida en los términos establecidos para dar respuesta al derecho de petición, respecto de la radicación y tramite que se dará a la citada denuncia. Los requisitos que debe tener el oficio de respuesta al denunciante, son: la identificación de la denuncia y el resultado de las investigaciones goza de reserva. Una vez recibida la denuncia por parte de la entidad y una vez enterado el denunciante, acerca del número radicado asignado a la misma y en cuanto al carácter reservado de sus resultados, la intervención se entiende finalizada, al no estar contemplado en dicho procedimiento otra instancia en la cual deba participar el denunciante y tampoco el deber de notificarle acerca de las actuaciones posteriormente adelantadas, actuaciones que a partir de este momento, solo son de interés del denunciado, en su calidad de investigado y de

la DIAN como ente investigador De esta forma, en cumplimiento de lo señalado por medio de los oficios Nos. 100211-348-581 del 25 de febrero de 2016 y 100-211-348-863 del 31 de marzo de 2016, se le informó al denunciante Macrotics S.A.S., acerca del inicio de las respectivas investigaciones a nombre de las sociedades denunciadas y losnúmeros radicados asignados a cada una para el trámite correspondiente por parte de las Direcciones Seccionales competentes para el efecto. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento al trámite establecido dentro del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL0375, no siendo procedente, de acuerdo con dicho procedimiento, suministrar al denunciante mayor información a la ya entregada con respecto de las denuncias formuladas. Lo anterior, toda vez que al tenor del numeral 7.4 en cita, la reserva de la información que opera con respecto de los resultados de la investigación, con mayor razón debe cobijar las actuaciones que se adelanten dentro de cada auditoría para llegar a la obtención de los mismos, así como también, con respecto de la documentación e información amparada en el carácter especial de reserva contemplado en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que constituye la mayor parte de la información recopilada dentro de este tipo de investigaciones. El Decreto 390 de 2016, al no contemplar dentro de los procedimientos regulados las denuncias de fiscalización, obviamente no trae mención acerca de la reserva

2015, que constituye la mayor parte de la información recopilada dentro de este tipo de investigaciones. El Decreto 390 de 2016, al no contemplar dentro de los procedimientos regulados las denuncias de fiscalización, obviamente no trae mención acerca de la reserva que opera con respecto de las mismas, reserva a la que sí hace referencia expresa el Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375, que como ya se dijo, es el procedimiento especial que las regula; no obstante lo cual, el citado decreto sí contempla una disposición en cuanto a la reserva de las investigaciones administrativas en el artículo 513 que prevé que la información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero. Respecto al numeral segundo de la petición, informó que el fundamento constitucional y legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva de las investigaciones adelantadas dentro del Subproceso de Denuncias de Fiscalización, son las siguientes normas: el Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375, los artículos 15 y 74 de la Constitución Política de Colombia, numeral 8º del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, numerales 5º, 6º y 7º del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, artículo 24 del Decreto 103 del 2015, literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 del 2014, numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y Circular 0001 del 4 enero del 2013.

artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y Circular 0001 del 4 enero del 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solicitada por el señor José Gombal Caicedo Orejuela en calidad de apoderado de la sociedad

Macrotics S.A.S. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, y patrimonio independiente, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del orden nacional, fue creada por el Decreto No. 2117 de 1992, con el fin de coadyuvar a garantizar laseguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Por otro lado, el señor José Gombal Caicedo Orejuela en calidad de apoderado de la sociedad Macrotics S.A.S., quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 3 de noviembre del año 2017 (fls. 23 a 29), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 14 de diciembre de ese mismo año, ante la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), insistió en la información (fls. 3 a 22). De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del

2011 (CPACA).

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla

organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

2 Ibídem. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el

suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, denegó la solicitud de información elevada por el señor José Caicedo, con fundamento en que no está en obligación de revelarla, de conformidad con: los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el numeral 8º del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, el artículo 24 del Decreto 103 del 2015,los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 del 2014, los numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, los numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y la Circular 0001 del 4 enero del 2013. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada no se encuentra amparada por reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente: 1) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el

derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Se advierte que las normas que fundamentaron la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, fueron las siguientes: los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el numeral 8º del

  1. Se advierte que las normas que fundamentaron la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, fueron las siguientes: los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el numeral 8º del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, el artículo 24 del Decreto 103 del 2015, los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 1712 del 2014, los numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, los numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y la Circular 0001 del 4 enero del 2013.

Al respecto, la Sala reitera que, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, o excepcionalmente, a través de normas con fuerza de ley. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlasmediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador.

contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. Bajo el anterior contexto, se advierte que algunas de las normas en que se fundamentó la negativa de acceso a la información no contienen preceptos con fuerza material de ley; en efecto, las disposiciones establecidas en los numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2 de la Resolución 159 del 2012, los numerales 4 y 4.7 del Procedimiento de Denuncias de Fiscalización PR-FL-0375 y la Circular 0001 del 4 enero del 2013, que fundamentaron la reserva documental no son oponibles. 3) En segundo lugar, respecto de l artículo 24 del Decreto 103 del 2015 se advierte que dicha regulación fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades reglamentarias que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, que no contiene normas con fuerza de ley. En efecto, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es una atribución constitucional que le permite a la rama del poder ejecutivo del Estado expedir decretos reglamentarios, resoluciones y órdenes nece

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