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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00037-00-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00037-00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – improcedencia cuando el requisito de exigibilidad no se configura “(…) Para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en las normas demandadas, la primera de ellas, establece las fases del tratamiento progresivo que se le realiza a un interno en un centro penitenciario, y la segunda, si bien establece un mandato en cuanto a la existencia de Centros de Evaluación y Tratamiento en los establecimientos penitenciarios, de lo manifestado por la parte demandante ya este se encuentra en funcionamiento en la entidad demandada, por lo tanto, no habría norma que cumplir; pues se aclara que, la parte actora lo que pretende con esta acción es que, se le realice la respectiva evaluación con el fin de que se le ubique en la fase de “mediana seguridad”, lo cual no se encuentra preceptuado en las normas aquí presuntamente incumplidas, pues, en ningún punto de ellas se extrae que con la solicitud presentada, el establecimiento penitenciario esté obligado a efectuar dicha evaluación. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende el demandante, en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00037-00

Demandante: MISAEL LAGOS ARIZA

Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por e l señor Misael Lagos Ariza , para obtener el cumplimiento por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB, de lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Misael Lagos Ariza demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB (Fls. 1 a 3). 2) Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., que por auto del 15 de enero de 2018 ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación (Fls. 10 a 11 vltos.).3) Remitido el expediente a esta Sección de la Corporación, según el acta

competencia el asunto de la referencia a esta Corporación (Fls. 10 a 11 vltos.).3) Remitido el expediente a esta Sección de la Corporación, según el acta individual de reparto le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (Fl. 13).

B. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, lo siguiente: 1) Estando en circunstancias previstas en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, solicitó a la demandada que lo clasificaran en fase de mediana seguridad, a lo que le manifestaron entregar paz y salvo de un posible requerimiento judicial. 2) El 3 de noviembre de 2017 entregó dicho documento requerido, además solicitó cumplimiento del artículo 145 de la Ley mencionada, y hasta la fecha de presentación de esta demanda no había ocurrido lo anterior.

C. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Mi pretensión es que se cumpla lo establecido en el art. 144 y 145 de la Ley 65 de 1.993, y, ser clasificado en dase de Mediana Seguridad”. (fl. 2).

D. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 18 de enero de 2018 (fls. 15 y vlto.), se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de correo electrónico enviado a esa entidad, el día 22 del mismo mes y año (fl. 16).

E. La contestación de la demanda La entidad demandada no presentó el informe solicitado.

Carcelario - INPEC, a través de correo electrónico enviado a esa entidad, el día 22 del mismo mes y año (fl. 16).

E. La contestación de la demanda La entidad demandada no presentó el informe solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, cuyos textos son los siguientes: LEY 65 DE 1993

(agosto 19) “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” (…) ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

(agosto 19) “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” (…) ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión. ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro deEvaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos,

propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. Estos consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de promulgada la presente ley.”

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito.

Así mismo, esta Sala observa, una vez examinado el contenido y alcance de la petición realizada por el accionante, que con ésta se acredita el requisito de la renuencia, al solicitarle al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB el cumplimiento de las normas antes mencionadas, lo anterior visible en el folio 4 del expediente. Ahora bien, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo

visible en el folio 4 del expediente. Ahora bien, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a

actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el

ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en las normas demandadas, la primera de ellas, establece las fases del tratamiento progresivo que se le realiza a un interno en un centro penitenciario, y la segunda, si bien establece un mandato en cuanto a la existencia de Centros de Evaluación y Tratamiento en los establecimientos penitenciarios, de lo manifestado por la parte demandante ya este se encuentra en funcionamiento en la entidad demandada, por lo tanto, no habría norma que cumplir; pues se aclara que, la parte actora lo que pretende con esta acción es que, se le realice la respectiva evaluación con el fin de que se le ubique en la fase de “mediana seguridad”, lo cual no se encuentra preceptuado en las normas aquí presuntamente incumplidas, pues, en ningún punto de ellas se extrae que con la solicitud presentada, el establecimiento penitenciario esté obligado a efectuar dicha evaluación.

de “mediana seguridad”, lo cual no se encuentra preceptuado en las normas aquí presuntamente incumplidas, pues, en ningún punto de ellas se extrae que con la solicitud presentada, el establecimiento penitenciario esté obligado a efectuar dicha evaluación. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende el demandante, en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, Exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Misael Lagos Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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