🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00057-00-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00057-00-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO – Los incisos 3° del artículo 20 de la Ley 1780/2016 y del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, tienen por objeto establecer el deber del ciudadano de solicitar ante la autoridad de reclutamiento la certificación acerca del estado de definición de su situación militar, más no la disposición del mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional de implementar un sistema de certificación vía internet Problema Jurídico: ¿Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, ha incumplido con lo dispuesto el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.? “(…) Los incisos 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, que la demandante alega como incumplidos por parte del Ministerio de Defensa Nacional, prescriben que los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en estas normas, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar, por una única vez, que será válida por el lapso de los (18) meses para definir su situación militar. Revisadas los artículos de las leyes referidas, el deber que se observa es el del ciudadano, de tramitar ante las autoridades de reclutamiento la certificación provisional en línea que acredite

válida por el lapso de los (18) meses para definir su situación militar. Revisadas los artículos de las leyes referidas, el deber que se observa es el del ciudadano, de tramitar ante las autoridades de reclutamiento la certificación provisional en línea que acredite que su situación militar se encuentra en curso. No obstante, de la norma no se deduce un mandato imperativo e inobjetable que indique el deber de la autoridad administrativa de implementar una plataforma Web en la cual los ciudadanos accedan y soliciten la aludida certificación, tal y como lo exige la demandante. Ahora, entiende la Sala que si al ciudadano se le exige tramitar en línea una certificación en la que conste que la definición de su situación militar se encuentra en curso, bajo el criterio de la lógica puede afirmarse que las “autoridades de reclutamiento” ante las cuales debe solicitarse la certificación, tienen que contar con un servicio en sus páginas Web institucionales en el que sea posible la expedición de los aludidos certificados. Así, podría estimarse un deber en cabeza de estas autoridades. Sin embargo, tal deber para ser exigible en el ejercicio del presente medio de control, debe ser un mandato imperativo e inobjetable, por lo que tiene que estar clara y expresa la obligación en cabeza de la autoridad, de implementar un sistema en internet para la expedición de los certificados a los ciudadanos cuya definición de la situación militar se encuentra en trámite. Además, tal obligación debe ser actualmente exigible, lo que para este caso se traduce en el señalamiento de un periodo de tiempo dentro del cual las autoridades se encuentren obligadas de implementar el sistema de certificación en línea. Todos estos aspectos, no pueden deducirse de los incisos 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de

señalamiento de un periodo de tiempo dentro del cual las autoridades se encuentren obligadas de implementar el sistema de certificación en línea. Todos estos aspectos, no pueden deducirse de los incisos 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, siendo entonces claro que la norma lo que tiene por objeto es establecer el deber del ciudadano de solicitar ante la autoridad de reclutamiento la certificación acerca del estado de definición de su situación militar, más no la disposición acerca del mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, de implementar un sistema de certificación vía internet. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOREFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00057-00

DEMANDANTE: ANGÉLICA LISBETHLOZANO CORREA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovido por la H. Representante a la Cámara por Bogotá D.C., Dra. Angélica Lozano Correa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y por el cual solicita el cumplimiento del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Nacional, y por el cual solicita el cumplimiento del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

I. ANTECEDENTES

La H. Representante a la Cámara por Bogotá D.C., Dra. Angélica Lozano Correa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, manifestando los siguientes:

1. HECHOS La Ley 1780 de 2016, establece una serie de medidas que eliminan las barreras de acceso de los jóvenes al mercado laboral en razón a la libreta militar, permitiendo que las personas que no hayan resuelto su situación militar, la posibilidad de vincularse laboralmente a entidades públicas y privadas, teniendo un lapso de 18 meses para resolver su situación, para lo cual, conforme al inciso 3º del artículo 20 de la citada norma, se les debe tramitar un certificado provisional en línea que tendrá validez por el referido periodo.

Pese a lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no han puesto en funcionamiento el mecanismo electrónico que permita la obtención de la certificación provisional en línea que establece la Ley. El 1º de marzo de 2017, la demandante solicitó al señor Ministro de Defensa Nacional que de forma inmediata procediera a dar cumplimiento a la Ley, y habilitara el certificado provisional en línea. Mediante comunicación con fecha de recibo del 3 de abril de 2017, el Ministro de Defensa Nacional procedió a señalar que no era posible implementar el

que de forma inmediata procediera a dar cumplimiento a la Ley, y habilitara el certificado provisional en línea. Mediante comunicación con fecha de recibo del 3 de abril de 2017, el Ministro de Defensa Nacional procedió a señalar que no era posible implementar el software que permitiera obtener el certificado provisional en línea, porque considera necesario tener el decreto reglamentario para tener un sustento legal en las actuaciones de la administración, señalando además que los jóvenes que necesiten el certificado pueden acercarse al distrito militar a solicitar la certificación directamente, para lo cual existe un formato que debe ser llenado por el solicitante, y que será tramitado por el respectivo distrito militar. Mediante la Ley 1861 de 2017, el Congreso de la República volvió a reiterar la necesidad que se expidiera un certificado provisional en línea para facilitar el acceso al beneficio de trabajo sin libreta militar, tal y como lo dispone el inciso 3º del artículo 42 de la normativa.Ante la respuesta negativa por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la actora manifiesta que reiteró la solicitud de cumplimiento del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, a la fecha han transcurrido 15 días hábiles, habiéndose vencido el término legal para otorgar una respuesta, dando lugar a la renuencia de la entidad demandada en dar cumplimiento a las normas invocadas. En la actualidad, los jóvenes que quieren acceder a los beneficios de trabajo sin libreta militar, deben realizar solicitudes por escrito ante los distritos militares, trámite que puede durar hasta 15 días hábiles, siendo un trámite ineficiente, ya que obliga a los

militar, deben realizar solicitudes por escrito ante los distritos militares, trámite que puede durar hasta 15 días hábiles, siendo un trámite ineficiente, ya que obliga a los posibles empleadores a esperar ese término para contratar a un trabajador, haciendo imposible el acceso de esta población al trabajo, contrariando las disposiciones normativas según las cuales el certificado debe ser expedido en línea para hacer más eficiente el trámite. Afirma la accionante que las normas cuyo incumplimiento demanda, contienen un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto establecen inequívocamente el deber de expedición del certificado provisional de la situación militar para acceder al trabajo en línea, es decir, de forma electrónica para hacer el trámite más eficiente, y no mediante un engorroso procedimiento administrativo escrito, como hoy lo imponen las directrices del Ministerio de Defensa. Es falso que se requiera de reglamentación para poder expedir el certificado provisional en línea, puesto que las normas objeto de la acción constitucional no señalan explícitamente que la expedición del certificado se encuentre supeditado a alguna regulación administrativa, sin que sea necesaria la existencia de una reglamentación para poder otorgar el certificado, puesto que el mismo se expide por autorización y por mandato de la ley. Las Fuerzas Militares y el Ministertio de Defensa Nacional ya tienen una plataforma óptima desde la cual se puede consultar el estado de la definición de la situación militar y obtener varios tipos de certificaciones, por lo que la no implementación del certificado provisional en línea para el trabajo, se debe a la negligencia de la autoridad, o al actuar para dificultar el acceso al trabajo de los jóvenes que no han resuelto su situación militar.

y obtener varios tipos de certificaciones, por lo que la no implementación del certificado provisional en línea para el trabajo, se debe a la negligencia de la autoridad, o al actuar para dificultar el acceso al trabajo de los jóvenes que no han resuelto su situación militar.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, la demandante solicita como pretensión: “Conforme las razones de hecho y derecho expuestas, me permito solicitar a sus señorías dispongan ordenar al Ministerio de Defensa, que de forma inmediata realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, conforme las consideraciones contenidas en esta acción constitucional”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 26 de enero de 2018 se admitió la demanda, notificando y corriendo traslado de la misma al señor Ministro de Defensa Nacional.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos es improcedente, al ser una norma que establece gastos, en consideración que para contar con la certificación en línea, es necesario que el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Defensa Nacional reglamenten la Ley a la mayor brevedad posible, y así mismo, que se apropien los recursos necesarios para contratar el desarrollo del software que se requiere para la implementación del certificado en línea.

la Ley a la mayor brevedad posible, y así mismo, que se apropien los recursos necesarios para contratar el desarrollo del software que se requiere para la implementación del certificado en línea. La no implementación del sistema no constituye una barrera para ejercer el derecho al trabajo, ya que los jóvenes beneficiarios de la Ley pueden acercarse al Distrito donde se encuentren inscritos y solicitar la certificación provisional, válida por 18 meses, sin perjuicio del deber de adelantar los trámites establecidos para definir su situación militar. 2.2. Intervención del Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, afirmó que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas cuenta con la plataforma denominada "Sistema Misional FENIX", que cumple con el objetivo principal de registrar, monitorear y llevar a cabo las etapas y procedimientos necesarios con el objetivo de definir la situación de los ciudadanos colombianos, esto en concordancia con lo dispuesto en los articulas 5 y 11 de la Ley 1861 e 2017. La plataforma tiene la opción de generación de certificados para los ciudadanos que ya definieron su situación militar y se encuentran como reservistas, además de otras funciones propias del proceso misional. Sin embargo, se debe tener en claro que para realizar cualquier ajuste a una funcionalidad, es preciso el adelanto de un proyecto de desarrollo que implica entre otras tareas: a) la definición de la necesidad de desarrollo, b) El diseño de la solución a implementar para cumplir con el objetivo la necesidad; y, c) la implementación y obtención de los recursos necesarios para poder llevar a cabo el proyecto.

otras tareas: a) la definición de la necesidad de desarrollo, b) El diseño de la solución a implementar para cumplir con el objetivo la necesidad; y, c) la implementación y obtención de los recursos necesarios para poder llevar a cabo el proyecto. La implementación de la Ley de primer empleo es uno de los requerimientos principales que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional ha tenido de presente dentro de los nuevos desarrollos a implementar en el sistema; para tal efecto, se ha llevado a cabo un trabajo acucioso donde se ha definido la necesidad de las funcionalidades para la implementación de lo dispuesto en la Ley 1780 de 2016 como en los preceptos consagrados en la ley 1861 de 2017, así como otros servicios que permitirán al ciudadano definir su situación militar de manera óptima. Se contempla la planeación de una importante cantidad de recursos para el proyecto de desarrollo, recursos estimados en tres mil setecientos millones de pesos ($3.700.000.000) de pesos destinados al cumplimiento de los objetivos propuestos. Las mejoras adelantadas constituyen parte de un gran proyecto que tiene como objetivo principal, la optimización en todo aspecto técnico de la funcionalidad del sistema, por lo que se ha adelantado la gestión correspondiente a la obtención de recursos ante el Comando del Ejército y Ministerio de Defensa, recursos cuyo desembolso depende en primera medida del Ministerio de Hacienda. En el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 se realizó una distinción entre actos administrativos de carácter general y los proyectos específicos de regulación, por lo queambos conceptos no pueden ser considerados sinónimos, ya que de lo contrario se restaría el efecto útil de la norma, en tanto que tendrían la misma consecuencia jurídica.

administrativos de carácter general y los proyectos específicos de regulación, por lo queambos conceptos no pueden ser considerados sinónimos, ya que de lo contrario se restaría el efecto útil de la norma, en tanto que tendrían la misma consecuencia jurídica. Sin embargo, la falta de reglamentación de la Ley 1780 de 2016 ha frenado la obtención de recursos por parte del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Defensa, situación que ha generado como consecuencia la no implementación del certificado en línea mediante la plataforma FENIX. No obstante, la no implementación del mencionado certificado no constituye una barrera para ejercer el derecho al trabajo de los jóvenes beneficiarios de la Ley 1780 de 2016 por cuanto las autoridades de reclutamiento han impartido instrucciones precisas para otorgar la certificación provisional de forma manual e inmediata por intermedio de los diferentes Distritos Militares en los cuales se encuentren inscritos cada uno de los ciudadanos respectivamente, garantizando sus derechos adquiridos por la presente Ley. Conforme a los reportes allegados por las Zonas de Reclutamiento del Ejército, a la fecha, los Distritos Militares han expedido un total de 3.720 formatos solicitud del estado actual de definición situación militar para acceder a beneficios dispuestos en el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016. La razón principal de la no implementación de la certificación en línea de que trata el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1681 de 2017, radica en la falta de recursos los cuales no ha sido posible adquirir a falta de la reglamentación de la ley 1780 de 2016, lo que ratifica la improcedencia del presente medio de control, puesto que no puede perseguir el cumplimiento de normas

de la reglamentación de la ley 1780 de 2016, lo que ratifica la improcedencia del presente medio de control, puesto que no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, ha incumplido con lo dispuesto el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio

caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el

de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que,de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela” 1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que la demandante en radicado del 1º de marzo de 20176 solicitó al señor Ministro de Defensa Nacional el cumplimiento del inciso 3º de la Ley 1780 de 2016. En Oficio No. 25389 del 31 de marzo de 20177, el señor Ministro de Defensa Nacional le informó a la solicitante que para dar cumplimiento a la normativa se considera necesario tener el decreto reglamentario para tener un sustento legal en las actuaciones de la administración.

En escrito con número de radicado 95642 8, la demandante reitera la solicitud de cumplimiento inmediato del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, así como

actuaciones de la administración. En escrito con número de radicado 95642 8, la demandante reitera la solicitud de cumplimiento inmediato del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, así como también solicita el cumplimiento del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, sin que obre en el expediente respuesta a la petición. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-2333-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDIENTE. p. 8 y 9.7 Ibíd. folio 10.8 Ibíd. folio 12.Dado lo anterior, se acredita la constitución en renuencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional en dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, y en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, motivo por el cual se cumple el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto - Las normas invocadas como incumplidas El artículo 20 de la Ley 1786 de 2016 “por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, prescribe:

El artículo 20 de la Ley 1786 de 2016 “por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, prescribe: “ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan

situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno nacional siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador” (negrilla fuera del texto). Por otra parte, la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, en su artículo 42 dispone: “ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos,trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como

persona natural con cualquier entidad de derecho público. Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...