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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00062-00-(19-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00062-00-(19-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia ante la inexistencia de un mandato imperativo / GOBIERNO NACIONAL – El término gobierno nacional, no sólo compete a la presidencia de la República

“(…) Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte demandante, para la Sala es evidente que el requisito de procedibilidad no se configura, en la medida en que, se busca por parte del gobierno nacional que se reglamente lo concerniente a los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley antes trascrita, y claramente cada uno de ellos debe hacerse por entidades diferentes, a saber: el artículo 3º por parte del SENA, el artículo 4º a través del INURBE (hoy extinto), el artículo 5º le corresponde al ICBF, y el artículo 6º a las alcaldías y/o empresas de servicios públicos, las anteriores entidades forman parte del gobierno nacional en el sector descentralizado, y se subraya que ninguna de ellas fue demandada en esta acción; el término gobierno nacional, no solo compete a la Presidencia de la República, sino también a las personas jurídicas mencionadas en el artículo constitucional antes trascrito. Por lo anterior, no habría norma que cumplir por parte de la Presidencia de la República, pues se aclara que, la parte actora lo que pretende con esta acción es que, se le reglamenten los artículos 3 a 6 de la Ley 511 de 1999, y claramente le corresponde a un órgano diferente a la entidad aquí demandada, pues, el gobierno nacional no solo lo

reglamenten los artículos 3 a 6 de la Ley 511 de 1999, y claramente le corresponde a un órgano diferente a la entidad aquí demandada, pues, el gobierno nacional no solo lo compone la misma, sino otras autoridades en conjunto. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende el demandante, en la reglamentación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 511 de 1999, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00062-00

Demandante: LUÍS ALBERTO ROMERO OCAMPO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por e l señor Luís Alberto Romero Ocampo , para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo referente a la reglamentación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 511 de 1999.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, lo siguiente:1) De conformidad con la Ley 511 de 1999 “por la cual se establece el Día

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, lo siguiente:1) De conformidad con la Ley 511 de 1999 “por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje” , según el Artículo 7 de la normatividad en mención: "Articulo 7. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido." 2) Lo anterior, no se ha cumplido a cabalidad, ya que actualmente solo se cuenta con el Decreto Nacional 2395 de 2000 el cual reglamenta únicamente el Articulo 2 de las Ley 511 de 1999, donde se establece la "Condecoración del Reciclador" estableciendo las categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o reciclaje de residuos. 3) Por otra parte, como sujetos de especial protección constitucional, los recicladores de oficio son objeto de las acciones afirmativas lideras por el Gobierno Nacional y estas acciones podrán efectuarse a partir de la reglamentación de los artículos mencionados, en donde es imprescindible señalar las responsabilidades para cada una de las instituciones, referidas en los artículos, teniendo en cuenta la naturaleza que orienta su actuar y funcionamiento.

las responsabilidades para cada una de las instituciones, referidas en los artículos, teniendo en cuenta la naturaleza que orienta su actuar y funcionamiento. 4) En este marco mediante el documento No. 201700339-1 de EMRS ESP, Radicado bajo No. EXT17-00138676 del 24 de Noviembre de 2017 se realizó la solicitud al Gobierno Nacional de Colombia para hacer la reglamentación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 511 de 199 (sic) por el cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje. En respuesta a eso, se recibió el oficio mediante el cual se remite el escrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto en cuanto a la implementación del día nacional del reciclador. 5) Lo anterior, no es lo que se está solicitando y para tal efecto se emitió el Documento No. 201700363-1 de EMRS ESO, radicado bajo No. EXTI 7-00150547 del 20 de Diciembre de 2017 en donde se ratificó la solicitud y se le dio mayor claridad con el objetivo de adelantar el proceso de reglamentación, lo cual no concluyó en una respuesta favorable y nuevamente la Presidencia de la República dio respuesta mediante el traslado de la solicitud expresa al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Se solicita que el Juez Administrativo del Tribunal Administrativo de

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Se solicita que el Juez Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca exija al Gobierno Nacional de Colombia que tomando como referencia la reglamentación del Articulo 2 de la Ley 511 de 1999 a través del Decreto 2395 de 2000, una vez esta sea revisada y adecuada, se reglamenten los artículos 3, 4. 5 y 6 en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 de la Ley referida, articulando responsabilidades, objetivos, metas, recursos e indicadores que efectivamente conlleven al cumplimiento de lo establecido por parte de las instituciones mencionadas en los artículos para que estas cumplan con lo establecido en cabeza del Gobierno Nacional de Colombia”. (fl. 2).C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 23 de enero de 2018 (fls. 14 y vlto. a 15) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Presidente de la República y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de correo electrónico, remitidos a esas entidades el día 24 del mismo mes y año (fl. 16).

D. La contestación de la demanda

1. Presidencia de la República A través de apoderada judicial, esta entidad presentó el 30 de enero de 2018 escrito de contestación de demanda, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos (fls. 22 a 36): Teniendo en cuenta las afirmaciones del accionante y las pruebas que aportó con

pretensiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos (fls. 22 a 36): Teniendo en cuenta las afirmaciones del accionante y las pruebas que aportó con la demanda, es claro que él presentó un derecho de petición a la Presidencia de la República, con el propósito de que se revisaran y adecuaran los artículos 2 a 6 en cumplimiento de lo establecido en el 7 de la Ley 511 de 1999. Expresa que, el primer inciso del artículo 6 o de la Ley 393 establece que la acción de cumplimiento "procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos", es decir, se requiere que la autoridad sea la competente para cumplir con lo requerido, para que la acción proceda en su contra. Sin embargo, a pesar que elevó un derecho de petición a la entidad, y el accionante recibió una respuesta que debe ser valorada a la luz de las disposiciones de la Ley 393, no como un sencillo requisito, sino con el verdadero alcance que puede tener el elevar un derecho de petición, pues además, reiteró la petición, inconforme con el traslado que la Presidencia de la República hizo de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por ello, el inciso segundo del mismo artículo 6 o establece que "con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los

de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud", lo que implica que es la autoridad COMPETENTE de cumplir con el mandato requerido la que debe ser constituida en renuencia. Entender la constitución en renuencia como el simple formalismo mediante el cual el actor eleva una petición a todas las entidades y/o autoridades que quiera y que por ello ellas sean tomadas automáticamente como las accionadas, y se verifique así el cumplimiento del requisito es bastante aventurado y desgastante para la Administración, pues en este estado de derecho todos y cada uno de los empleos tiene establecidas sus competencias funciones, de modo que no puede ser simplemente elevar una petición a alguna entidad para convertirla en renuente, pues es esencial que esa entidad sea "competente" para atender el cumplimiento de lo que sea requerido por el peticionario. Si no fuese así, entonces debería vincularse y, condenarse, a cualquier persona, entidad, a la que sencillamente se le eleve una solicitud; sin embargo, no es ese el propósito de este requisito de procedibilidad para demandar. El propósito es prevenir a la autoridad para quecumpla y evite un pleito, pero si esta no es la competente, mal puede declararse cumplida la renuencia. En ese contexto, consideró que no se ha cumplido con el requisito respecto de la Presidencia de República. En el mismo escrito manifestó, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que, no es la autoridad competente para reglamentar

Presidencia de República. En el mismo escrito manifestó, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que, no es la autoridad competente para reglamentar los artículos 2-7 de la Ley 511 de 1999. Por su parte, el artículo 159 del C.P.A.C.A. explica quién tiene la "capacidad y la representación" de las entidades públicas y, particularmente, en lo que se refiere a la representación judicial de los Ministerios y de Departamentos Administrativos, establece que estarán representados por sus Ministros o Directores de Departamento Administrativo. La única excepción que establece esta norma (C.P.A.C.A. art. 159) es la relacionada con el tema "contractual". "(...) Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la «Presidencia de la República." Así las cosas, manifiesta que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, reitera que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de ninguna entidad, porque para esos

excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, reitera que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de ninguna entidad, porque para esos efectos el Primer Mandatario no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional a que se refiere el artículo 159 del C.P.A.C.A., pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público. Ahora bien, el artículo 189 de la Constitución Política establece las funciones que corresponde ejercer al Presidente de la República en su calidad de "Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa" y que en concordancia con la Ley 489 de 1998 que establece las figuras de la delegación, desconcentración y descentralización, por lo tanto, la forma como el Presidente de la República cumple con esas funciones que le han sido asignadas en la Constitución Política, apoyado en sus Ministros de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos. Así, el deber de la expedición del Decreto surge en la competencia de los Ministerios que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando "Gobierno" puedan suscribir el Documento correspondiente. De manera pues que, la Presidencia no tiene esa competencia en el presente caso y, en consecuencia, no puede ni debería ser sujeto de orden alguna.

Presidente de la República, conformando "Gobierno" puedan suscribir el Documento correspondiente. De manera pues que, la Presidencia no tiene esa competencia en el presente caso y, en consecuencia, no puede ni debería ser sujeto de orden alguna. En este sentido, es claro que no es la Presidencia de la República la llamada a representar los intereses de "la Nación", la cual no tiene una personería jurídica única, sino que depende de las competencias previamente establecidas en la Ley, ni está representada legal ni judicialmente en este proceso por la Presidencia dela República, para efectos procesales, sino que es representada en la forma prevista en el artículo 159 del C.P.A.C.A.

2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La entidad demandada no presentó el informe solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan

natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que,

actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido lo referente a la reglamentación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 511 de 1999, cuyos textos son los siguientes:“LEY 511 DE 1999

(Agosto 4) “por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje” (…) Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdiseñará y adoptará un programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a la recuperación de residuos sólidos en todo el país. Artículo 4º.- El Gobierno Nacional a través del Inurbe promoverá programas de vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley. Artículo 5º.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, atenderá de manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud y nutrición. Artículo 6º.- Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.

Artículo 6º.- Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje. Artículo 7º.- El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido. (…).”

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se reglamente lo dispuesto en los artículos antes transcritos.

Ahora bien, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir

en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta para el caso concreto, lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, a saber: “ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, a saber: “ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, Exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” (Resalta la Sala). 3) Así las cosas y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte demandante,

establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” (Resalta la Sala). 3) Así las cosas y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte demandante, para la Sala es evidente que el requisito de procedibilidad no se configura, en la medida en que, se busca por parte del gobierno nacional que se reglamente lo concerniente a los artículos 3, 4, 5 y 6 de la ley antes trascrita, y claramente cada uno de ellos debe hacerse por entidades diferentes, a saber: el artículo 3º por parte del SENA, el artículo 4º a través del INURBE (hoy extinto), el artículo 5º le corresponde al ICBF, y el artículo 6º a las alcaldías y/o empresas de servicios públicos, las anteriores entidades forman parte del gobierno nacional en el sector descentralizado, y se subraya que ninguna de ellas fue demandada en esta acción; el término gobierno nacional, no solo compete a la Presidencia de la República, sino también a las personas jurídicas mencionadas en el artículo constitucional antes trascrito. Por lo anterior, no habría norma que cumplir por parte de la Presidencia de la República, pues se aclara que, la parte actora lo que pretende con esta acción es que, se le reglamenten los artículos 3 a 6 de la Ley 511 de 1999, y claramente le corresponde a un órgano diferente a la entidad aquí demandada, pues, el gobierno nacional no solo lo compone la misma, sino otras autoridades en conjunto. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que

gobierno nacional no solo lo compone la misma, sino otras autoridades en conjunto. Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende el demandante, en la reglamentación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 511 de 1999, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luís Alberto Romero Ocampo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MagistradoMOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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