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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00075-00-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00075-00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL REGISTRO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LOS COLOMBIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS – Es de carácter reservado por considerarse información que se encuentra relacionada con la seguridad nacional e involucra la privacidad de las personas / DATOS SENSIBLES – Definición – Características “ (…) De conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1067 del 26 de mayo del año 2015, la información relacionada el registro de movimiento migratorio de los colombianos y de los extranjeros es de carácter reservado por considerarse información que se encuentra relacionada con la seguridad nacional e involucra la privacidad de las personas, Por la naturaleza de la información de movimiento migratorio de las personas se estableció una reserva especial a la información que reposa en los archivos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. (…) (…) La reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de información personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, es aplicable al caso concreto, dada la naturaleza de la norma por la cual se fija la reserva. La información solicitada en el presente asunto por el señor (…) que se relaciona con el historial migratorio del señor (…), hace referencia a información que al ser publicada vulnera el derecho a la intimidad del titular. (…)

La información solicitada en el presente asunto por el señor (…) que se relaciona con el historial migratorio del señor (…), hace referencia a información que al ser publicada vulnera el derecho a la intimidad del titular. (…) (…) En la Sentencia C-748 de 6 de octubre del año 2011, la sala plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información individual sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, considerando que sus características son: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.(…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2018-00075-00

Solicitante: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Solicitante: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 24 de enero del año 2018 (fls. 1 a 7), de conformidad con lo previsto en el2

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, ante la Dependencia de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores el día 10 de enero del año 2017 (fl. 3), reiterada mediante escrito radicado el mismo día (fl. 2 vlto.).

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del día 10 de enero del año 2017 el señor Ricardo Marín Rodríguez presentó una petición ante la Dependencia de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores con el siguiente contenido: “Amparado en el Art. 23 de nuestra Constitución Nacional, y Ley 1755 de 2015, muy comedidamente me permito solicitar el recorrido o historial

Ministerio de Relaciones Exteriores con el siguiente contenido: “Amparado en el Art. 23 de nuestra Constitución Nacional, y Ley 1755 de 2015, muy comedidamente me permito solicitar el recorrido o historial migratorio del Sr. Juan David Vélez Trujillo C.C. 80717.874, quien actualmente es candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional. Lo solicitado es necesario para comprobar que el mencionado candidato cumple con el requisito exigido en el artículo 2.3.1.4.2 del Decreto 1620 de 2017, respecto a los CINCO (5) AÑOS continuos, contados dentro del término de los últimos DIEZ (10) AÑOS previos al día de las elecciones, que debe residir en el exterior un ciudadano colombiano que aspire a la Curul en la Cámara de Representantes por los colombianos en el exterior. Cabe anotar que por ser candidato a un cargo de elección popular, legalmente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con el único fin de verificar el cumplimiento de una ley, no se estaría vulnerando su derecho a la privacidad, pues se trata de una figura pública, y el dato solicitado debe ser de conocimiento igualmente público. (…) ” (fl. 3). 2) El Grupo de Servicio al Ciudadano de la Dependencia de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 20182410008272 del 10 de enero de 2018 (fl. 4 vltos) informó al solicitante que la documentación solicitada no podría ser entregada dado su carácter reservado, advirtiendo específicamente, lo siguiente:

enero de 2018 (fl. 4 vltos) informó al solicitante que la documentación solicitada no podría ser entregada dado su carácter reservado, advirtiendo específicamente, lo siguiente: “(…) Sobre el particular, le informamos que de conformidad con el Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario, del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” Sección 4. Registro y Documentación, en su Artículo 2.2.1.11.4.3., cita: “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o las leyes que las sustituyan, modifiquen o adiciones, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto3 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia de nacionales como de extranjeros.

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

1. Los funcionarios judiciales y de policita que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información el para el debido ejercicio de sus funnes respecto de la persona registrada.

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información el para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en line ascendente o descendente y primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgado por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

PARÁGRAFO: Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que las solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso.” En tal sentido, no es posible entregarle información de Migración Colombia, a través de correo electrónico, sino por el contrario a través de los medios enunciados en la norma descrita anteriormente, a través de nuestros Centros Facilitadores de Servicios Migratorios en el territorio colombiano.” 3) Posteriormente, mediante escrito radicado el 10 de enero del año 2017 (fl. 2 vlto.), el señor Ricardo Marín Rodríguez reiteró su solicitud documental, argumentando que la reserva manifestada por la entidad requerida no le es oponible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

vlto.), el señor Ricardo Marín Rodríguez reiteró su solicitud documental, argumentando que la reserva manifestada por la entidad requerida no le es oponible.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, y solicitada por el señor Ricardo Marín Rodríguez.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es una unidad administrativa especial del Estado colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y del orden nacional, creada por el Decreto No. 4060 del 31 de octubre del año 2011, con el fin de ser la autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia se defina por el Gobierno nacional.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Por otro lado, el señor Ricardo Marín Rodríguez quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 10 de enero del año 2017 (fl. 3), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el mismo día, ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, insistió en la información (fl. 2 vlto.). De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del

2011 (CPACA).

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la

Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 2 Ibídem. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta

Córdoba Triviño.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, denegó la solicitud de información elevada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, con fundamento en que se relaciona con información que no está en obligación de revelarla, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1067 del 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Re-7

formación que no está en obligación de revelarla, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1067 del 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Re-7 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia glamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala denegará la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente: 1) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la

le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Se advierte que las normas que fundamentaron la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, fue el artículo 2.2.1.11.4.3., de la Sección 4 sobre Registro y Documentación del Decreto No. 1067 del 26 de mayo del año 2015, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o las leyes que las sustituyan, modifiquen o adiciones, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

1. Los funcionarios judiciales y de policita que adelanten investigaciones8

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia respecto de la persona registrada.

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información el para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en line ascendente o descendente y primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgado por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

PARÁGRAFO: Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que las solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los CódiPARÁGRAFO: Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que las solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso.

Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.” Bajo el anterior contexto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1067 del 26 de mayo del año 2015 , la información relacionada el registro de movimiento migratorio de los colombianos y de los extranjeros es de carácter reservado por considerarse información que se encuentra relacionada con la seguridad nacional e involucra la privacidad de las personas, Por la naturaleza de la información de movimiento migratorio de las personas se estableció una reserva especial a la información que reposa en los archivos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 3) Al respecto, la Sala reitera que, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, o excepcionalmente, a través de normas con fuerza de ley. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones

constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00075-00

Peticionario: Ricardo Marín Rodríguez Recurso de insistencia Bajo el anterior contexto, se advierte que la norma en que se fundamentó la negativa de acceso a la información, se encuentra contenida en el Decreto No. 1067 del año 2015, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades reglamentarias que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, que no contiene normas con fuerza de ley.

En efecto, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es una atribución constitucional que le permite a la rama del poder ejecutivo del Estado expedir decretos reglamentarios, resoluciones y órdenes necesarias para el cumplimiento de las leyes; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en indicar que en el ejercicio de esa función, no le es permitido al presidente legislar, al crear o modificar la ley, funciones que constitucionalmente le corresponden al Congreso. La Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la Sentencia C-1005 del 15 de octubre del año 2008

constitucionalmente le corresponden al Congreso. La Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la Sentencia C-1005 del 15 de octubre del año 2008 dentro del expediente con radicado D-7260, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley . Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea fact

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