TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00080 - 00-(06-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00080 - 00-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EL RECURSO DE INSISTENCIA FRENTE A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTADependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otras puedan ser totalmente privadas / RESERVA BANCARIA – La información bancaria se encuentra íntimamente ligada al concepto de secreto profesional “(…) Dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, determinó lo siguiente: (…) (…) 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, (…)
carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, (…) (…) Observa la Sala que la Fiduprevisora S.A. se le otorgó un mandado legal para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, motivo pro el cual el recurso presentado por el señor (…) resulta procedente.(…) (…) La información bancaria se encuentra íntimamente ligada al concepto de secreto profesional el cual es reservado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, la información financiera no puede ser divulgada de manera masiva a todas las personas, toda vez que la misma puede afectar distintos derechos como la intimidad, el habeas data entre otros.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2018 00080 - 00
Solicitante: EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO Entidad: FIDUPREVISORA S.A ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Fiduciaria la Previsora S.A., e invocado por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, para efectos de dar
ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Fiduciaria la Previsora S.A., e invocado por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.I. ANTECEDENTES Hechos Mediante petición presentada el 18 de diciembre de 2017, el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., lo siguiente (fl. 13): “Sírvase ordenar a quien corresponda, se me informe a la menor brevedad posible, los números de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, que esa Fiduciaria abrió en calidad de vocera del Patrimonio Autónoma Publico PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y Fondo Rotatorio, con motivo
del contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016”
La Fiduciaria Fiduprevisora S.A respondió la solicitud presentada el 28 de diciembre de 2017 (fl. 19), en los siguientes términos: “Frente a la comunicación en comento, se informa, que no es precedente para esta sociedad Fiduciaria acceder a su petición, por las mismas razones expuestas en auto del 14 de diciembre de 2017, que usted cita en el numeral tercero de los hechos y por el cual, el juez Catorce Administrativo de
expuestas en auto del 14 de diciembre de 2017, que usted cita en el numeral tercero de los hechos y por el cual, el juez Catorce Administrativo de Barranquilla, niega la solicitud de medida cautelar formulada por su parte. Sobre el particular el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, acierta al concluir, en el citado auto que los recursos del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio “conforme al numeral 1. Del artículo 594 del Código General del Proceso, tiene la connotación de inembargables. Anudado a lo anterior y en desarrollo del deber legal que le corresponde a Fiduciaria La Previsora S.A como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de la denominada “reserva bancaria”, tiene entre otras, las obligaciones de guardar reserva y discreción sobre los datos actividades u operaciones de carácter comercial de sus clientes. Por lo tanto, la divulgación o entrega de este tipo de información a terceros no autorizados para el efecto, puede generar consecuencias, penales, civiles laborales y administrativas para esta Sociedades Fiduciaria, pues dicha consulta constituye una infracción a una obligación legalmente impuesta. Frente a la respuesta anterior, el peticionario mediante memorial del 1 de enero de 2018, le solicito a la Fiduciaria la Fiduprevisora dar el trámite del recurso de insistencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por
insistencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de
2015.
2. El recurso de insistencia frente a particulares y sociedades de economía mixtaEl artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta
lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derech o, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante
sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 esprocedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, presentó recurso de insistencia en contra de la fiduciaria la Fiduprevisora S.A., toda vez que le fue negada información sobre los números de cuentas bancarias corrientes y de ahorros de la entidad.(fl. 12) Observa la Sala que la fiduciaria la Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de
Ahora, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el
carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, determinó lo siguiente:4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y
Cuervo, determinó lo siguiente:4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios
correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Fiduprevisora S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por Ebro Rafael Verdeza Pachecho está relacionada con que se le informe los números de cuentas que la fiduciaria abrió en calidad de vocera del Patrimonio Autónoma Publico PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, con motivo de la fiducia mercantil
relacionada con que se le informe los números de cuentas que la fiduciaria abrió en calidad de vocera del Patrimonio Autónoma Publico PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, con motivo de la fiducia mercantil No. 60001-2016, de manera que para el presente asunto debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, que dispone lo siguiente: Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014,autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la Fiduprevisora S.A. se le otorgó un mandado legal para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, motivo pro el cual el recurso presentado por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco resulta procedente.
4. Caso concreto En el caso de estudio el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, le solicitó a la Fiduprevisora S.A, los números de cuentas de ahorros y corrientes que posee en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Publico PAP del extinto Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS. La Fiduprevisora S.A. le negó la entrega de la información solicitada por el peticionario indicando que la misma tenía la connotación de “reserva bancaria”, frente a lo cual advierte la Sala que en la respuesta presentada por la Fiduprevisora SA no se señaló expresamente la norma legal que impedía la entrega de los documentos solicitados por el señor Verdeza Pacheco, razón por la cual razón la negativa para la
a lo cual advierte la Sala que en la respuesta presentada por la Fiduprevisora SA no se señaló expresamente la norma legal que impedía la entrega de los documentos solicitados por el señor Verdeza Pacheco, razón por la cual razón la negativa para la entrega de la información requerida por el peticionario no está conforme al artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 , toda vez que debía ser: I) ser motivada, II) indicar de manera precisa las disposiciones legales que impiden a la entidad la entrega de los documentos o informaciones, y III) notificada al peticionario. Sin embargo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 le corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, negar o aceptar la petición formulada por el solicitante, es decir, referirse a la petición presentada ante la administración, y si bien para la Sala resulta reprochable la actuación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de no indicar de manera precisa las disposiciones legales que impidieron la entrega de los documentos solicitados por el peticionario, en la decisión del recurso de insistencia, es al juez de conocimiento a quien le corresponde determinar si el posible o no la entrega de los documentos o información solicitada, aplicando para ello el principio de iura novit curia 1, el cual establece que la autoridad judicial debe 1 El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación
1 El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Sentencia T-851/10, M.P.determinar la correcta aplicación del derecho, y no incurrir en decisiones inhibitorias que constituyen una clara denegación de justicia vulnerando así el artículo 229 de la Carta Política, impidiendo que el ciudadano conozca las normas que determinan la reserva de la información o de documentos. Ahora, la H. Corte Constitucional en sentencia T020 de 2014, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa respecto a la reserva bancario precisó:
2. La reserva bancaria como parte del secreto profesional. Relación con el derecho a la intimidad.
La razón por la cual la entidad bancaria entra en contacto con información personal de sus usuarios y el deber mismo de proteger dichos datos, está estrechamente ligados con su condición de profesional de las actividades bancarias. Por ello, desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es en Colombia una especie del secreto profesional, y la protección de los datos en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al artículo 74 de la Carta.
Por su parte, el secreto bancario cumple funciones esenciales en la realización de intereses públicos en el ámbito económico. La confianza
sus fuentes constitucionales al artículo 74 de la Carta.
Por su parte, el secreto bancario cumple funciones esenciales en la realización de intereses públicos en el ámbito económico. La confianza en el sistema bancario y financiero, uno de los pilares no solo de su funcionamiento sino de su existencia misma, depende en gran medida de la seguridad con que sean manejados los datos proporcionados por los usuarios. Los agentes económicos se verían desincentivados a adelantar transacciones por medio de los sistemas financiero y bancario si la reserva mencionada no fuere respetada de forma debida. De conformidad con lo anterior, la información bancaria se encuentra íntimamente ligada al concepto de secreto profesional el cual es reservado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, la información financiera no puede ser divulgada de manera masiva a todas las personas, toda vez que la misma puede afectar distintos derechos como la intimidad, el habeas data entre otros. En ese orden de idas y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la Sala encuentra que fue correctamente negada la información requerida por el Ebro Rafael Verdeza a través de la petición del 18 de diciembre de 2017, toda vez que la información solicitada es de carácter reservada que solo puede ser suministrada al titular, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, facultades que no demuestra el peticionario. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
titular, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, facultades que no demuestra el peticionario. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por señor Ebro Rafael Verdez Pacheco , ante la fiduciaria Fiduprevisora S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Huberto Antonio Siprra PnrtnSEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado