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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00097-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00097-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor () , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y comercio, para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los sanción pecuniaria por la suma de $551.563.200, equivalentes a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la violación de lo preceptuado en los literales f) y g) del numeral 3.10.5.1 y del numeral 900.1 del Anexo general de la Resolución 180540 de 2010 " Reglamento Técnico de Iluminación de Alumbrado Público RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía ", por considerarlo violatorios de los artículos 8 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 29 y 229 de la Constitución Política; 52 del C.P.A.C.A. y 24 del Decreto 3466 de 1982.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantías previas y post eriores / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Características / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término y forma de contabilizarlo / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Estándares de calidad, idonei dad y seguridad de los productos / REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO RETILAP – Concepto de equivalencia / SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINT ENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Proporcionalidad / ETAPA DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR - No se trata de una etapa en la que necesariamente deba concurrir algún

IMPUESTAS POR LA SUPERINT ENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Proporcionalidad / ETAPA DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR - No se trata de una etapa en la que necesariamente deba concurrir algún eventual investigado, so pena de configurar una vulneración al debido proceso / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizar el término en conducta continuada Problema Jurídico: “Determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.” Tesis: “(…) 4.1. El debido proceso en la actuación administrativa y la facultad sancionatoria (…) Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental, debe ser aplicable en las actuaciones administrativas, salvaguardando las garantías mínimas previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez natur al, c) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, refer idas a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión mediante los recursos en sede administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. El Proceso administrativo sancionatorio (…) Razón por la cual, se tiene que el proceso administrativo sancionatorio inicia de oficio o por solicitud de cualquier persona, y tiene como características las siguientes:

administrativo. 4.2. El Proceso administrativo sancionatorio (…) Razón por la cual, se tiene que el proceso administrativo sancionatorio inicia de oficio o por solicitud de cualquier persona, y tiene como características las siguientes: i) Una etapa previa denominada “av eriguación preliminar”, en la que la autoridad decide si hay mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio, y en definitiva, verificar si existe o no una presunta infracción administrativa y la persona que pudo incurrir en la comisión de la s misma. En caso afirmativo se comunicará al interesado. ii) Al existir mérito para adelantar el proceso administrativo sancionatorio, la autoridad formulará cargos a través de acto administrativo, señalando: a) los hechos que lo originan, b) las person as naturales o jurídicas objeto de la investigación, c) las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. El acto se notifica personalmente y contra este no caben recursos. iii) Dentro de los quince (15) días s iguientes a la formulación de cargos, el investigado puede formular descargos y solicitar o aportar pruebas. iv) El periodo probatorio que se abrirá cuando deban practicarse pruebas, para lo cual se señalará un término no mayor de treinta (30) días y si son tres (3) o más los investigados o las pruebas se deban practicar en el exterior, el término podrá ser hasta por sesenta (60) días. v) Vencido el término probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para presentar los alegatos respectivos. vi) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de alegatos, el funcionario competente proferirá

  1. Vencido el término probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para presentar los alegatos respectivos. vi) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de alegatos, el funcionario competente proferirá acto administrativo de carácter sancionatorio que deberá contener: a) la individualización de la persona natural o jurídica a sanci onar; b) el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la2 sanción; c) las normas infringidas con los hechos probados; d) la decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. La sanción deberá seguir los criterios d e graduación previstos en el artículo 50 del CPACA, salvo lo dispuesto en leyes especiales. vii) El acto administrativo que se profiera puede ser objeto de los recursos de reposición y de apelación en los términos del artículo 74 del CPACA. (…) Aunque, en principio, el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse desde el momento en que los investigados incurrieron en la comisión de las conductas que se les reprocha, lo cierto es que también debe tenerse en cuenta: i) el momento en que el ente investigador tuvo conocimiento de los hechos, toda vez que, con anterioridad no había elementos que le permitieran a la autoridad administrativa ejercer sus competencias de control; y ii) si se trata de un hecho o conducta continuada, caso en e l cual, el término de la caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 4.3. La protección al consumidor: Estándares de calidad, idoneidad y seguridad de los productos

(…)

la caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 4.3. La protección al consumidor: Estándares de calidad, idoneidad y seguridad de los productos (…) En virt ud del citado artículo (6 de la Ley 1480 de 2 011. Anota relator ía), todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida, que en ningún caso podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técni cos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de la obligación dará lugar a la responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores, la responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control, y la responsabilidad por daños por producto defectuoso. (…) Así, todo producto que se comercialice en Colombia debe cumplir con la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico expedido en el país, independientemente que éstos sean producidos en el territorio nacional o se importen. Además, los productos importados para ser comercializados en Colombia deben cumplir adicionalmente las normas o reglamentos técnicos obligatorios en el país de origen, lo cual se demostrará con el respectivo certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. 4.4. El Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP. (…) En lo que respecta a la infracción objeto de los actos administrativos que se demandan, se tiene que el demandante fue sancionado por incumplir lo previsto en los literales f) y g) del numeral 310.5.1. de la Resolución

(…) En lo que respecta a la infracción objeto de los actos administrativos que se demandan, se tiene que el demandante fue sancionado por incumplir lo previsto en los literales f) y g) del numeral 310.5.1. de la Resolución núm. 180540 de 2010, acto administrativo a su vez aclarado y modificado por la Resolución No. 181568 del Ministerio de Minas y Energía (…) (…) La norma (literales f) y g) del numeral 310.5.1. de la Resolución núm. 180540 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía. Anota relatoría) aclara que el concepto de equivalencia no es el certificado del producto, y el certificado debe identificar plenamente: i) la vigencia, ii) la referencia del producto objeto del certificado, y iii) debe ser homologado por la SIC o por la entidad o mecanismo que la autoridad competente establezca. 4.5. La proporcionalidad de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio (…) De conformidad con la norma citada (artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Anota relatoría) , las sanciones son impuestas, entre otros por inobservancia del Estatuto del Consumidor. Para su graduación se deben valorar criterios como: a) el daño causado a los consumidores, b) la persistencia en la conducta infractora, c) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, d) la disposi ción o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, e) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, f) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor para terceros por la comisión de

buscar una solución adecuada a los consumidores, e) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, f) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor para terceros por la comisión de la infracción, g) la uti lización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, y h) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. (…)3 Es decir que en la etapa de averiguación preliminar no puede afirmarse que se encuentre en curso un proceso administrativo sancionatorio, el cual inicia, en los términos del artículo 47 ejusdem (CPACA. Anota relatoría) , luego de establecer si existen méritos para el efecto. Lo anterior cobra relevancia en la medida que carece de fundamento jurídico la exigibilidad de una garantía mínima previa, como lo es el derecho a la defensa, en una etapa en la cual la autoridad competente aú n no ha decidido si adelanta o no un proceso administrativo sancionatorio. (…) (…) No se trata de una etapa en la que necesariamente deba concurrir algún eventual investigado, so pena de configurar una vulneración al debido proceso. (…) Al respecto, la Sala evidencia que la sanción impuesta por la -SIC. a la parte demandante se dio con ocasión a que el producto “Lámpara Fluorescente Compacta Marca GLOBAL Modelo: ELG/B 6400w 90-140v made in China (02A2007)” no cumplía con los requisitos previstos en los literales f) y g ) del numeral 310.5.1. de la Resolución núm. 180540 de 20106, situación está que no fue controvertida por la parte activa ni en sede administrativa ni

(02A2007)” no cumplía con los requisitos previstos en los literales f) y g ) del numeral 310.5.1. de la Resolución núm. 180540 de 20106, situación está que no fue controvertida por la parte activa ni en sede administrativa ni judicial, lo que lleva a concluir que como no fue materia de discusión si la mercancía cumplía o no con d ichos requisitos, se entiende que las conductas que dieron origen a la investigación administrativa sancionatoria perduraron en el tiempo hasta tanto no se retiró la mercancía del comercio, toda vez que, mientras se seguía comercializando el producto, el m ismo continuaba infringiendo las disposiciones de la RETILAP y, por tanto, seguía poniendo en riesgo a los consumidores. Lo anterior, conlleva a concluir que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la conducta reprochada a esta, se trató d e una conducta continuada y, por tanto, no se puede contabilizar el término de la facultad sancionatoria de la -SIC., a partir de la fecha que se realizó la importación de la mercancía objeto de la sanción, sino como lo establece el inciso segundo del cita do artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, "[...] desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución [...] ", fecha esta que no se probó en la demanda ni tampoco fue materia de discusión. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso administrativo y la di stinción entre garantías previas y garantías posteriores, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -1189 de 2015, M.P. Dr. H umberto Antonio Sierra Porto y C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

posteriores, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -1189 de 2015, M.P. Dr. H umberto Antonio Sierra Porto y C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Fuente Formal: CPACA ar tículos 152, 3, 47, 48, 49, 50 , 52 , 188 ; CN artículo s 29, 78 , 220 ; Ley 1480/2011 artículos 1, 3, 5, 6, 61; Decreto 2269/1993 artículo s 7, 8; Resolución 181331/2009 del Ministerio de Minas y Energía; Resolución 180540/2010 del Ministerio de Minas y Energía artículos 2, 6; Resolución 181568/2010 del Ministerio de Minas y Energía ; Resolución 182544/2010 del Ministerio de Minas y Energía ; Resolución 180173/2011 del Ministerio de Minas y Energía ; Resolución 90980/2013 del Ministerio de Minas y Energía ; Resolución 40122/2016 del Ministerio de Minas y Energía ; Convención Americana de Derechos Humanos artículos 8, 29; Decreto 3466/1982; CGP artículos 364, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-0097-00

Autoridad: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-0097-00

Autoridad: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por el señor LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 47268 de 22 de julio de 2016, [...] Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio [...]; expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal ; ii) la Resolución núm. 12762 de 22 de marzo de 2011, [...] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación [...], expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal; y iii) la Resolució n 44958 de 27 de julio de 2017 , "[...] Por la cual se resuelve un recurso de apelación [...]", expedida por el Superintendente2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] IV.- DECLARACIONES Y CONDENAS

4.1.- DECLARACIONES PRINCIPALES

PRIMERA.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones: (i) No. 47268 del 22 de julio de 2016 expedida por Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual le impuso a mi poderdante sanción pecuniaria por la suma de $551.563.200, equivalentes a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la violación de lo preceptuado en los literales f) y g) del numeral 3.10.5.1 y del numeral 900.1 del Anexo general de la Resolución 180540 de 2010 "Reglamento Técnico de Iluminación de Alumbrado Público RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía"; (i) No. 12762 del 22 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición incoado, en cuanto a no reponer lo

del Ministerio de Minas y Energía"; (i) No. 12762 del 22 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición incoado, en cuanto a no reponer lo decidido y, (ili) No. 44958 del 27 de julio de 2017 que resolvió la apelación confirmando la sanción inicialmente impuesta.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad declarada de los citados actos administrativos, se ordene el archivo definitivo del proceso administrativo sancionatorio No. 16 -6301, seguido por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra Luis Hermides Vergel Omeara.

4.2.- DECLARACIONES SUBSIDIARIAS.3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA.- Que como consecuencia de la nulidad declarada de los actos administrativos demandados, se ordene ajustar la sanción de multa impuesta, a lo regulado en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, norma sustantiva que estaba vigente para el 6 de mayo de 2011, fecha de la declaración de importación del producto verificado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que a juicio de esa entidad no cumplía con los requisitos exigidos por Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDA.- Se profieran por la jurisdicción de lo contencioso

cumplía con los requisitos exigidos por Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDA.- Se profieran por la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demás medidas tendientes al restablecimiento y goce efectivo de los derechos vulnerados.

V.- HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE

[...]”.

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:

La Superintendencia de Industrita y Comercio, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, realizó visita de verificación en el establecimiento de comercio propiedad de la sociedad Ligth Connection S.A.S. En dicha visita, examinó el producto denominado “Lámpara Fluorescente Compacta Marca GLOBAL Modelo: ELG/B 6400w 90-140v made in China (02A2007)”, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía.

La autoridad administrativa encontró que el producto descrito no se ajustaba a lo establecido en los literales f) y g) del numeral 310.5.1. de la Resolución núm. 180540 del 30 de marzo de 2010 con sus modificaciones y adiciones que contiene el RE TILAP, referidos en su orden a la (i) marcación sobre la base que soporta el bulbo de la bombilla, según el cual deben aparecer marcas indelebles perfectamente legibles, como mínimo con las siguientes indicaciones :4

modificaciones y adiciones que contiene el RE TILAP, referidos en su orden a la (i) marcación sobre la base que soporta el bulbo de la bombilla, según el cual deben aparecer marcas indelebles perfectamente legibles, como mínimo con las siguientes indicaciones :4

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

"(...) Temperatura del color (K) o su código o denominación del fabricante y; (i) informar en su empaque mínimo los siguientes parámetros, los cuales deben haber sido verificados en el proceso de certificación: (...) tipo de casquillo, flujo luminoso en lúmenes (m)".

Dentro de los tres días siguientes a la visita y de conformidad con el Acta – Informe, quedó pendiente de remitirse a esa Dirección , por parte del representante legal del establecimiento de comercio, el documento de demostración de la conformidad del producto verificado, sin que se hubiera allegado dicha documentación; motivo por el cual, se indicó que no se había demostrado la conformidad del producto verificado con el

RETILAP.

En la referida visita , se individualizó una muestra del tal producto y se ordenó su remisión , dentro de los 3 días hábiles siguientes, a un laboratorio de ensayos acreditado dentro del Subsistema Nacional de Calidad, tomando en cuenta el alcance de acreditación del mismo y el producto a ensayar, de acuerdo con su potencia, eficacia, y flujo luminoso, de que tratan los literales e), y g), del numeral 310.5.1. del

Calidad, tomando en cuenta el alcance de acreditación del mismo y el producto a ensayar, de acuerdo con su potencia, eficacia, y flujo luminoso, de que tratan los literales e), y g), del numeral 310.5.1. del Reglamento Técnico -RETILAP- “[…] Actividad que quedó por cuenta del representante legal del establecimiento de comercio, quien, además, pero no le fue informado a Luis Hermides Vergel Omeara en calidad de importador […]”.

Por los presuntos incumplimientos evidenciados, mediante la Resolución núm. 69880 del 26 de noviembre de 2013 , se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se formuló p liego de cargos contra la sociedad Light Connetión S.AS. (Establecimiento de Comercio) y contra la Sociedad Importaciones Energía & Cia Ltda (distribuidor del producto), en su calidad de partícip es en la cadena de comercialización del5

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

mentado producto; investigación adelantada en el expediente núm. 13181264.

A través de la Resolución núm. 31159 del 18 de junio de 2015, se analizó el material probatorio y se ordenó iniciar procedimiento administr ativo sancionatorio contra el demandante, señor Luis Hermides Vergel Omeara, por los presuntos incumplimientos detectados, en razón a que era partícipe de la cadena de comercialización de ese producto en

el material probatorio y se ordenó iniciar procedimiento administr ativo sancionatorio contra el demandante, señor Luis Hermides Vergel Omeara, por los presuntos incumplimientos detectados, en razón a que era partícipe de la cadena de comercialización de ese producto en condición de importador.

Por medio de la Resolución núm. 7360 del 22 de febrero de 2016, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formuló pliego de cargos contra Luis H ermides Vergel Omeara, en su calidad de importador y/o distribuidor del referido producto, por los presuntos incumplimientos que presenta de las disposiciones de la Resolución núm. 180540 de 2010 numeral 310.5.1. literales f) y g) y, numeral 110.2 y 900.1 ibidem, al no aportar el documento de demostración de conformidad con el producto verificado.

Mediante Resolución núm. 47268 del 22 de julio de 2016, la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió, entre otros, imponer a Luis Hermides Vergel Omeara, en calidad de importador del mencionado producto, una sanción pecuniaria de $551'563.200, equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra el acto administrativo sancionatorio , el señor Luis Hermides Vergel Omeara interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, los cuales fueron resueltos así: i) el recurso de reposición,

Contra el acto administrativo sancionatorio , el señor Luis Hermides Vergel Omeara interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, los cuales fueron resueltos así: i) el recurso de reposición, a través de la Resolución núm. 12762 de 22 de marzo de 2017, no6

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reponiendo la decisión; y ii) el recurso de apelación, por medio de la Resolución núm. 44958 de 27 de julio de 2017, confirmando la decisión.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a los artículos 8.° y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; el artículo 52 de la Ley 1437; y el artículo 24 del Decreto núm. 3466 de 1982.

El concepto de la v iolación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:

Adujo que el acto administrativo, mediante el cual se dio inicio al

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:

Adujo que el acto administrativo, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos en contra del demandante, se numeró con el consecutivo 7360 de 22 de febrero de 2016 dentro del expediente núm. 16 -6301 y no con el 31159 de 18 de 2015, el cual se expidió en el procedimiento sancionatorio núm. 13-181264.

Manifestó que en el acto administrativo núm. 7360 de 22 de febrero de 2016 no se estudiaron las situaciones planteada s y alegadas por el demandante, en cuanto a que no se presentaron descargos, ni se solicitó7

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el decreto y/o práctica de pruebas, sino que, por el contrario, se procedió a dar apertura al procedimiento, formular cargos y correr traslado por el término de 15 días para que el investigado presentara car gos, solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

3. Actuación procesal

Previo reparto, mediante auto de 30 de abril de 2018, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la

Previo reparto, mediante auto de 30 de abril de 2018, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

3.1. La audiencia inicial

Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 23 de agosto de 2019, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 1.° de noviembre de 2019.

La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la siguiente manera:

3.1.2. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.

3.1.1. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada no propuso excepciones previas.8

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.1.2. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.

3.1.3. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.

3.1.4. Medidas cautelares : La parte demandante realizó solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por el Despacho Ponente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2018.

3.1.5. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, correspondientes al expediente administrativo núm. 13-181264.

3.1.5.1. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.

3.2. La audiencia de pruebas

3.2.1. Como quiera que no había pruebas que practicar, el Despacho Ponente, mediante auto proferido en audiencia inicial llevada a cabo el 1.° de noviembre de 201 9, consideró innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.9

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.9

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00097-00

DEMANDANTE: LUIS HERMIDES VERGEL OMEARA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RE

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