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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00103-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00103-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Constituye un sistema específico y una carrera especial jerarquizada, que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, fundada en el mérito / LA ALTERACIÓN – Definición – lapsos de alteración / CRITERIO DE “DISPONIBILIDAD” DE LOS FUNCIONARIOS EN CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Consiste en el deber del Ministerio de Relaciones Exteriores, de verificar si para el momento en que se efectuó el nombramiento en provisionalidad, no habían funcionarios inscritos en la carrera que pudieran ocupar el cargo, esto es, disponibles en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 Del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular Así, la Carrera Diplomática y Consular constituye un sistema específico, y una Carrera especial jerarquizada, que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, fundada en el mérito. Las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como el régimen de alternación, de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales, cuya administración y vigilancia, por virtud del principio de Especialidad, están a cargo del Ministerio de

Relaciones Exteriores, a través de los órganos que el mismo Estatuto indica. La alternación (arts. 35 a 40, Decreto 274 de 2000) De manera, que es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se constituye en una condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior, por lo que el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio. La disponibilidad (arts. 41 a 45, Decreto 274 de 2000) La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado, y tiene una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio, ya que si no lo hiciere en la fecha indicada en el acto administrativo por medio del cual se declaró la misma, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y del servicio. Así, en la forma expresada en los artículos 35, 36, 37 y 38, del Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios del Ministerio de Relaciones exteriores con categoría Diplomática y Consular durante su vinculación al citado Ministerio, deben cumplir su función tanto en planta externa como interna, es decir que siempre se encuentran cumpliendo el principio de alternación, sin que haya posibilidad alguna que rehúsen cumplir de esta manera las funciones de su cargo, al verse expuestos a ser retirados

función tanto en planta externa como interna, es decir que siempre se encuentran cumpliendo el principio de alternación, sin que haya posibilidad alguna que rehúsen cumplir de esta manera las funciones de su cargo, al verse expuestos a ser retirados de la carrera y por ende del servicio activo.

Tal conclusión conduce inexorablemente a sostener por parte de la Sala, que la disponibilidad para que una persona inscrita en el respectivo escalafón pueda ser nombrada en el cargo para el cual ha concursado y que se encuentra vacante, no depende del hecho que el funcionario no se encuentre en periodo o lapso de alternancia, puesto que tal hipótesis no es viable a la luz de la normas que regulan el servicio diplomático, en tanto que por virtud del deber legal que acompaña la prestación del servicio diplomático y consular, los funcionarios de la carrera siempreExp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Nulidad ElectoralPág. 2 deben prestar sus servicios alternadamente en planta interna y externa del Ministerio

de Relaciones Exteriores. En virtud de lo anterior (Sentencia del C.E del 19 de octubre de 2017. Exp.

25000234120170004101. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Anota la Relatoría), se observa que el H. Consejo de Estado avaló la postura sostenida por la Sala mayoritaria de la Subsección A, Sección Primera de esta Corporación, en el

entendido que respecto del nombramiento en provisionalidad en un cargo de Carrera

mayoritaria de la Subsección A, Sección Primera de esta Corporación, en el entendido que respecto del nombramiento en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, bien sea en el interior o en el exterior, se debe tener en consideración que: i) si se cuenta con personal inscrito en el escalafón de la carrera diplomática en la misma categoría del empleo a ser provisto; y ii) en caso que el empleo a proveer corresponda a un cargo de la planta externa, deberá verificarse que el funcionario escalafonado haya cumplido con la frecuencia de 12 meses en la sede respectiva con anterioridad al nombramiento que se haga del respectivo cargo que se encuentra vacante. Así mismo, la H. Colegiatura en la sentencia citada, señaló que de conformidad con el artículo 60 del Decreto referido, en virtud del principio de especialidad, se podrá designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos; lo que significa que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe agotar los procedimientos que sean necesarios para demostrar que no es posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer los cargos objeto de nombramiento. En ese sentido, el H. Consejo de Estado acoge el criterio de “disponibilidad” de los funcionarios en Carrera Diplomática y Consular, lo que consiste en el deber de

nombramiento. En ese sentido, el H. Consejo de Estado acoge el criterio de “disponibilidad” de los funcionarios en Carrera Diplomática y Consular, lo que consiste en el deber de verificar si para el momento en que se efectuó el nombramiento en provisionalidad, no habían funcionarios inscritos en la carrera, que pudieran ocupar el cargo, esto es, disponibles, en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. En virtud de anterior, la Sala reitera la posición adoptada en sentencias proferidas en sede del medio de control de nulidad electoral, en casos similares al de la referencia (postura que como se observa, fue avalada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en la sentencia antes citada), considerando que: A) La persona escalafonada en cualquiera de las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, debe ocupar en la planta de personal del Ministerio, el cargo o el equivalente al que le corresponde en la misma. B) No se trata de permitir por vía de nulidad del acto de nombramiento, que personas escalafonadas en rangos inferiores tengan derecho a que por comisión hacia arriba de su categoría, sean ascendidas sin previo cumplimiento de requisitos para el ascenso. C) Cada vez que se surte un ascenso en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, respecto del cual el funcionario escalafonado recibe los salarios correspondientes al empleo en el cual se encuentra categorizado, debe atender los lapsos de alternación dispuestos, cumpliendo su función tanto en planta interna como

Consular, respecto del cual el funcionario escalafonado recibe los salarios correspondientes al empleo en el cual se encuentra categorizado, debe atender los lapsos de alternación dispuestos, cumpliendo su función tanto en planta interna como externa del Ministerio, en tanto que la alternación obedece al desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad.Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 3 D) El parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, que regula la frecuencia en los lapsos de alternación, implica que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran prestando su servicio en el exterior, no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país, siempre y cuando cumplan con los presupuestos previos señalados para tales efectos.

Nota de Relatoría: Frente a la carrera administrativa, regulación legal, evolución, consultar sentencia del C.E del 1 de marzo de 2012. Exp.

15001233100020010161201(0768-11). CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2) Frente al criterio de “disponibilidad” de los funcionarios en carrera diplomática y consular, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 19 de octubre de 2017. Exp.

Frente al criterio de “disponibilidad” de los funcionarios en carrera diplomática y consular, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 19 de octubre de 2017. Exp.

25000234100020170004101. CP Lucy Jeannette Bermúdez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera del 29 de octubre de 2015. Exp.

25000234100020150254000. MP Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y sentencia del 2 de marzo de 2017. Exp. 25000234100020160010800.

Fuente Formal: CN artículos 125, 130, 189, 209, 40, 53, 58, 2; Ley 90+ de 2004 artículo 4; Decreto 274 de 2000, artículos 4, 5, 12, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 42, 43, 44, 45, 49 a 59, 60,61; Ley 270 de 2000 artículos 51, 60, 61; Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.2.7.3; CPACA artículo 188

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-00103-00

Demandante: PEDRO NEL FORERO GARCÍA

Demandado: ÁLVARO ECHANDIA DURAN

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORALExp. N° 2018-00103-00

Demandante: PEDRO NEL FORERO GARCÍA

Demandado: ÁLVARO ECHANDIA DURAN

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORALExp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 4

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Pedro Nel Forero Garcia contra Alvaro Echandia Duran y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto 1914 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual se nombró con carácter provisional al demandado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de

Colombia en Washington.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1914 del 22 de noviembre de 2017, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al

Ministerio de Relaciones Exteriores.”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El 22 de noviembre de 2017 el Ministerio de Relaciones Exterior expidió el Decreto 1914 mediante el cual se decide nombrar con carácter provisional a Álvaro Echandía Durán en el cargo de Ministro Plenipotenciario , código 0074, grado 22 adscrito al Consulado de Colombia en Washington

1914 mediante el cual se decide nombrar con carácter provisional a Álvaro Echandía Durán en el cargo de Ministro Plenipotenciario , código 0074, grado 22 adscrito al Consulado de Colombia en Washington El Cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Washington es un cargo de Carrera Diplomática y Consular a la cual no pertenece el señor Echandia Duran.Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 5 Afirma que se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, siempre que no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, advirtiendo sobre el derecho preferente que tienen los funcionarios de carrera para ocupar los cargos. Para llegar a la categoría Ministro Plenipotenciario, los funcionarios de carrera debieron superar el riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y los exámenes de ascenso. Pone de presente diferentes alternativas para que funcionarios de Carrera ocupen los cargos en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, advirtiendo la administración cuenta entonces, con la facultad para proveer el cargo demandado con funcionarios de Carrera, consagrada en el literal b del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, y que permitía designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código

administración cuenta entonces, con la facultad para proveer el cargo demandado con funcionarios de Carrera, consagrada en el literal b del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, y que permitía designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Washington a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular. Los nombramientos de funcionarios de Carrera Diplomática, y Consulares, son dispuestos en cumplimiento de los lapsos de alternación, luego, existen excepciones a estos periodos para proveer los cargos de la Carrera, como las comisiones previstas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular. Adicionalmente a estas alternativas, el artículo 3o, numeral 2o, y el artículo 24, de la Ley 909 de 2004, prevén la situación administrativa del encargo, como opción adicional, mientras se surte el proceso para proveer empleos de carrera, se confiere a los empleados de carrera el derecho preferente Al momento de expedición del acto acusado, como a la fecha, existe personal de la Carrera Diplomática y Consular escalafonado en rango de Ministro Plenipotenciario que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese grado (artículo 53 literal a. del Decreto 274). Manifiesta que varios de los Ministros Plenipotenciarios nombrados por debajo de su rango, han; solicitado reiteradamente a la Dirección de Talento Humano del MinisterioExp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Nulidad ElectoralPág. 6 de Relaciones Exteriores que se los nombre en un cargo equivalente a su rango. Sin

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Nulidad ElectoralPág. 6 de Relaciones Exteriores que se los nombre en un cargo equivalente a su rango. Sin embargo, esta Dirección se ha negado a estas solicitudes señalando, de forma contraria a la realidad, que "en el momento no existen cargos vacantes de Ministro Plenipotenciario", tal como lo señala el Oficio l-GAPT-17-023649 de 18 de octubre de

2017. Advierte que es imposible determinar si el nombrado cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo de Consejero Relaciones Exteriores, código 0074, grado 22 adscrito al Consulado General de Colombia en Washington, porque la hoja de vida del nombrado no ha sido publicada. - Los cargos de nulidad serán expuestos en el acápite considerativo de esta decisión. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirma su apoderado que por el acto demandado se vulneraron los artículos 125, 209 de la Constitución Política, los artículos 4, 60 y 61 del Decreto 274 de 2000,

2. Contestación de la demanda.

La cartera ministerial señala que el artículo 39, parágrafo segundo del Decreto Ley 274 de 2000 establece que dentro del marco de la alternación, pueden presentarse dos situaciones: La primera, cuando el funcionario es nombrado en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, situación en la cual procede un traslado. La segunda, representada en

correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, situación en la cual procede un traslado. La segunda, representada en todos los demás casos no incluidos en la primera situación descrita y donde la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. En el caso de configurase la causal de excepción a los lapsos de alternación que impida el cumplimiento del término dispuesto en el artículo 37, literal b), esto es el tiempo de servicio en planta interna de 3 años, será procedente, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, autorizar el traslado anticipado del funcionario de la planta interna a la planta externa, mediante una comisión para situaciones especiales.Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 7 La Constitución en su artículo 189 numeral 2º, establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales, para lo cual tiene, entre otras, la facultad de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, y en este sentido, la designación de agentes diplomáticos y consulares es una función necesaria y discrecional del Presidente como Jefe de Estado, función que no puede ser desconocida por el demandante ni por la jurisdicción, ya que el régimen de Carrera Diplomática Consular es de carácter "especial" y que dista del régimen ordinario de carrera. Debe tener presente, que el nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Echandía Durán está fundado en el artículo 60 del Decreto Ley 274, que prevé que

ordinario de carrera. Debe tener presente, que el nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Echandía Durán está fundado en el artículo 60 del Decreto Ley 274, que prevé que "...por virtud del principio de especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos...". En el caso objeto de estudio, era clara la imposibilidad de nombrar personal de Carrera diplomática, porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su período de alternancia de 3 años, y tampoco los de planta externa, los 4 años. Tampoco se presentaba alguna de las aludidas causales de ley, en las que podía exceptuar el plazo legal de alternación de esos funcionarios. Respecto de los funcionarios citados por el demandante, todos escalafonados en la categoría de Ministro Plenipotenciario, para el 22 de noviembre de 2017 se encuentran cumpliendo su período de alternación en planta interna, ocupando, algunos, cargos de Ministro Plenipotenciario con fundamentó en el literal a) del artículo 53 citado ante la inexistencia de cargos, de manera que dichos funcionarios no pueden ser nombrados en el exterior hasta tanto que cumplan con su período de alternación en el país. Los funcionarios de carrera diplomática y consular están sometidos a los períodos de alternación contemplados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es 3

no pueden ser nombrados en el exterior hasta tanto que cumplan con su período de alternación en el país. Los funcionarios de carrera diplomática y consular están sometidos a los períodos de alternación contemplados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es 3 años de servicio en la planta interna. Hasta tanto no cumplan su período de alternación, no pueden ser trasladados de planta interna a externa, salvo las excepciones del artículo 40 ibid.Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 8 De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, y por otra parte, el literal a) faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para comisionar a funcionarios en cargos inferiores al de su escalafón mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categoría en la que se encuentra el funcionario, mientras cumple con su período de alternación en la planta interna, salvo, como lo referencia el literal b), en concordancia con las excepciones contempladas en el artículo 40 de la norma previamente señalada. Es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales de que trata el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274, para nombrar a funcionarios en el exterior que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía en planta interna y

Es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales de que trata el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274, para nombrar a funcionarios en el exterior que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía en planta interna y cumpliendo con su respectivo período de alternación, salvo que medie concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular para interrumpir el respectivo dicho lápso de alternación. En el presente caso los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular citados por el accionante están cumpliendo su período de alternación en la planta interna, lo que hace improcedente su designación en el cargo ocupado por el señor Álvaro Echandia Durán, pues no se configuraron las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación. El artículo 39, parágrafo segundo del Decreto Ley 274 de 2000 establece que dentro del marco de la alternación, pueden presentarse dos situaciones: La primera, cuando el funcionario es nombrado en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, situación en la cual procede un traslado. La segunda, representada en todos los demás casos no incluidos en la primera situación descrita y donde la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. No se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: (i) como regla general, el período de alternación es de 3 y 4 años continuos, y

No se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: (i) como regla general, el período de alternación es de 3 y 4 años continuos, y (ii) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerzaExp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Nulidad ElectoralPág. 9 mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de

Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, se admitió la demanda en auto del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), y se dispuso su notificación personal al nombrado, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del

Estado. 3.1. La Audiencia Inicial Se realizó el 6 de noviembre de 2018, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 1, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: El Despacho Ponente resolvió las

Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: El Despacho Ponente resolvió las excepciones de I) indebida escogencia del medio de control, II) la demanda no comprende los litisconsortes necesarios y III) falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos 13, 16 y 19 de la demanda, y a examinar la legalidad del Decreto No. 1914 del 22 de noviembre de 2017, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Echandía Durán como Ministro Plenipotenciario código 0074, grado 22 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a los cargos de nulidad propuestos por el demandante. 1 EXPEDIENTE. CD obrante a folio 140Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Nulidad ElectoralPág. 10 iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, y de conformidad con el artículo 78 del CGP se negaron los oficios frente a los documentos que la parte demandante pudo solicitar a través de petición, sin oposición de la parte actora.

Posteriormente, se les concedió a los extremos proceso el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.4. Alegatos de Conclusión

oposición de la parte actora. Posteriormente, se les concedió a los extremos proceso el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.4. Alegatos de Conclusión Únicamente el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó en alegatos de conclusión reiterando los argumentos de hecho y de derechos formulados en la contestación de la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público recuerda que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasifican en a) libre nombramiento y remoción; b) carrera diplomática y consular y; c) carrera administrativa, y que el cargo de Ministro Plenipotenciario hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, equivalente a Cónsul, según el artículo 11 de la misma y en la planta interna, según el artículo 12, a Asesor Grados 2 y 3. El artículo 61 del Decreto Ley 240 de 200 señala que para ser designado en provisionalidad se deben atender las siguientes exigencias: 1) ser nacional Colombiano; 2) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento y; 3) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos

reglamento y; 3) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.Exp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 11 Precisa que en el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos en propiedad requieren que dentro de su sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan la exigencia de alternación, según lo prevé el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, mientras que los artículos 36 a 40 de la misma norma se encargan de fijar los lapsos de alternación, la frecuencia de la mentada alternación, y su obligatoriedad. Pone de presente la sentencia del H. Consejo de Estado del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), advirtiendo que para hacer uso de la facultad excepcional, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe observar: a) Que los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus períodos de alternancia, b) De no cumplirse el presupuesto anterior, acudir a quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior, siempre que hayan superado los 12 meses en la respectiva sede, c) En caso de no presentarse ninguno de los anteriores, acudir a la figura de la provisionalidad. De las pruebas obrantes en el proceso considera el Ministerio Publico que no existe

hayan superado los 12 meses en la respectiva sede, c) En caso de no presentarse ninguno de los anteriores, acudir a la figura de la provisionalidad. De las pruebas obrantes en el proceso considera el Ministerio Publico que no existe en el plenario elemento alguno que demuestre que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el día 22 de noviembre de 2017, existía un servidor público en el escalafón de Carrera Administrativo que cumpliera con los requisito o con los pedidos de alternación para ser designado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, por lo tanto, por lo que no debe prospera la nulidad del Decreto 1914 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se nombró con carácter provisional al señor Álvaro Echandía Durán como Ministro Plenipotenciario , código 0074, grado 22, adscrito al Consulado General de Colombia en Washington; y en ese orden de ideas solicita no acceder a la pretensión de demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExp. N° 2018-00103-00

Dte: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Nulidad ElectoralPág. 12 En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la decisión del H. Consejo de Estado 2, la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas

del H. Consejo de Estado 2, la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el Decreto Nº 1914 del 22 de noviembre de 2017, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Echandía Durán como Ministro Plenipotenciario , Código 0074, Grado 22, adscrito a la Consulado General de Colombia en Washington, debe ser declarado nulo.

4. Cargos de

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