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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00166-00-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00166-00-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201800166-00

DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad DHL Express Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La demanda

Con base en memorial radicado el 12 de febrero de 2018, la demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 40).

Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1105 de 23 de junio de 2017, “Resolución por medio de la cual se impone una sanción por infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 90 a 101).

intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 90 a 101).

Resolución No. 006810 del 6 de septiembre de 2017, “POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN” expedida por la División de Gestión de Jurídica de la DIAN (Fls. 114 a 122).2 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare que DHL Express Colombia Ltda., no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de las sanciones impuestas a través de los actos administrativos.

También solicitó que se condene a la DIAN por los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Mediante oficio No. 1.03.246.456.2290 de 11 de diciembre de 2015, se comunicó a la División de Gestión de Fiscalización lo sucedido los días 24 a 26 de octubre de 2015, cuando al reconocer la mercancía amparada con las guías hijas 5685838933 y 5685854650, presentadas por DHL, anunciada como ropa, juguetes y regalos, se encontró dinero en efectivo (168 billetes de 500 Euros y 164 billetes de 500 Euros).

Por tal motivo, mediante requerimiento especial aduanero No. 0001454 de 27 de

y regalos, se encontró dinero en efectivo (168 billetes de 500 Euros y 164 billetes de 500 Euros).

Por tal motivo, mediante requerimiento especial aduanero No. 0001454 de 27 de marzo de 2017, se propuso sancionar a la demandante por incurrir en las infracciones previstas en el numeral 1.1 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Realizado el procedimiento administrativo correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1105 de 23 de junio de 2017, sancionó a la demandante con una multa de $283.727.020 M/Cte.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.

Mediante Resolución No. 006810 de 6 de septiembre de 2017, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

El acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 12 de septiembre de 2017.3 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actuaciones procesales

Por auto de 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 127 a 128).

Por auto de 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 127 a 128).

Dicha providencia se notificó el 14 de marzo de 2018 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 132 a 140).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 12 de junio de 2018, en el sentido de opononerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (Fls. 142 a 159).

Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, la demandante reformó la demanda, con el fin de incluir un nuevo cargo de violación (Fls. 179 a 223).

Por auto de 23 de enero de 2019, se negó la reforma de la demanda (Fl. 226).

Posteriormente, a través de proveído de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 228).

Audiencia inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de junio de 2019; en ella se presentaron los apoderados de las partes, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;

(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;

misma se precisó lo siguiente.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;

(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;

(iii) se fijó el litigio;

(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;4 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(v) no se propusieron medidas cautelares;

(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;

(vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 181 del CPACA. prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 231 a 236).

Alegatos de conclusión

La DIAN, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 248 a 252).

Por su parte, la demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 253 a 261).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público presentó su concepto sobre el asunto, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

261).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público presentó su concepto sobre el asunto, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Consideró que no se probó la violación de las normas en que se fundaron los actos demandados; tampoco el vicio de falsa motivación; ni la transgresión de los principios de eficiencia y justicia (Fls. 237 a 245).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico5 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Se trata de establecer si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 103-241-201-673-0-1105 de 23 de junio de 2017 y 006810 de 6 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, como expone la entidad demandada.

Temas jurídicos

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si con la expedición de los actos administrativos demandados se violó la ley, por aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan el envío de paquetes postales y envíos urgentes.

(ii) Si los actos administrativos demandados se expidieron pese a que no se

por aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan el envío de paquetes postales y envíos urgentes.

(ii) Si los actos administrativos demandados se expidieron pese a que no se configuraron las infracciones previstas en los numerales 1.1. y 3.3. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

Cargo Primero. Si con la expedición de los actos administrativos se violó la ley, por la aplicación e interpretación errónea de las normas que regulan el envío de paquetes postales y envíos urgentes

Argumentos de la demandante

La infracción del numeral 1.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, corresponde a una situación ajena a su responsabilidad, pues no fue la sociedad demandante quien ocultó el dinero en la mercancía remitida desde Madrid, España.

Si bien la demandante es la que transporta la mercancía, es el usuario remitente el que la empaqueta y la envía a través del tráfico postal.

Por lo tanto, no es aplicable la infracción aduanera impuesta, sino la prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 de 2685 de 1999, correspondiente a la aprehensión y decomiso de la mercancía.6 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Las divisas encontradas fueron metidas en una caja de chocolates, la cual no podía ser revisada por la demandante y su contenido solo era conocido por el usuario remitente, revisar el envío implicaría vulnerar el derecho a la intimidad del

Las divisas encontradas fueron metidas en una caja de chocolates, la cual no podía ser revisada por la demandante y su contenido solo era conocido por el usuario remitente, revisar el envío implicaría vulnerar el derecho a la intimidad del usuario del servicio. En tal sentido, los usuarios saben que es prohibido enviar mercancía peligrosa o prohibida o dinero en efectivo.

En las mismas facturas del servicio de tráfico postal queda constancia que quien da cuenta de lo que embarca es el usuario remitente y no el intermediario del tráfico postal y de envíos urgentes.

Conforme a lo expuesto, no existe una obligación legal según la cual el intermediario debe colaborar con el empaque y embalaje de la mercancía, pues se trata de una obligación del remitente.

Tampoco hay prueba en el sentido de que la demandante haya colaborado en el ocultamiento de las divisas encontradas, pues se limitó a cumplir con sus obligaciones como importador, sin que dentro de ellas se encuentre la de empacar y embalar la mercancía.

A su vez, la sanción desconoce el principio de justicia previsto en el estatuto aduanero (Decreto 390 de 2016).

Argumentos de la demandada

La demandante omitió indicar que no solo ostenta la calidad de transportador, sino también la de intermediario del tráfico postal y de envíos urgentes.

De acuerdo con ello, elude sus obligaciones como intermediario del tráfico postal y de envíos urgentes al indicar que solo cumple una labor de transportador, lo cual resulta totalmente infundado.

Los intermediarios del tráfico postal y de envíos urgentes cumplen funciones auxiliares de autoridad aduanera, pues deben verificar y revisar que la mercancía

resulta totalmente infundado.

Los intermediarios del tráfico postal y de envíos urgentes cumplen funciones auxiliares de autoridad aduanera, pues deben verificar y revisar que la mercancía que se remite por esta modalidad cumpla con los requisitos que la ley exige.

En ese sentido, se demostró en la actuación administrativa que la demandante omitió esas obligaciones, puesto que en la mercancía que se inspeccionó por7 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

parte de la DIAN se encontró dinero en efectivo, bien que no puede enviarse a través de esta modalidad y conlleva a su aprehensión.

Tal circunstancia debió prever la demandante, pero la omitió por completo.

La demandante no puede eximirse de responsabilidad culpando al remitente de la mercancía. Dada su calidad de intermediario del tráfico postal y de envíos urgentes, es su obligación revisar la mercancía que recibe bajo dicha modalidad.

La misma normativa aduanera obliga a contar con escáneres y maquinaria especializada para revisar los paquetes, de tal forma que se impida el tráfico de mercancía prohibida a través del tráfico postal y de envíos urgentes.

Análisis de la Sala

De acuerdo con lo planteado por las partes, la controversia consiste en determinar si lo ocurrido es responsabilidad de la demandante o, por el contrario, culpa exclusiva de un tercero, el remitente.

El acto administrativo sancionatorio indicó sobre el particular.

“En el presente caso se tiene que mediante oficio No. 1-03-246-456-2290 del

exclusiva de un tercero, el remitente.

El acto administrativo sancionatorio indicó sobre el particular.

“En el presente caso se tiene que mediante oficio No. 1-03-246-456-2290 del 11 de diciembre de 2015, la Jefe (A) del Grupo Interno de Trabajo Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, puso en conocimiento de la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la misma Dirección Seccional, hechos relacionados con mercancía presentada por la sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA CON NIT860.502.609-1, con el fin de que se adelante el proceso administrativo tendiente a verificar la posible comisión de la infracción prevista en el numeral 3.7 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, o la que se considere pertinente, por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 (…)

Lo anterior tal como se indicó en el acta de inmovilización Nos. 739 del 24 de octubre de 2015, acta de verificación No 3835 del 24 de octubre de 2015 y acta de hechos No 03-246-456-12862 del 24/10/2015 (folios 4 a 7); y el acta de inmovilización Nos. 741 del 26 de octubre de 2015, acta de verificación No 3846 del 26 de octubre de 2015 y acta de hechos No 03-246-456-12891 del 24/10/2015 (folios 19 a 22; así mismo se suscribió el acta No 12914 del

3846 del 26 de octubre de 2015 y acta de hechos No 03-246-456-12891 del 24/10/2015 (folios 19 a 22; así mismo se suscribió el acta No 12914 del 26/10/2015, dando alcance a las actas anteriores.

Por los hechos anteriores el Jefe (A) de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 103-238-420-447-0-0001454 del 27 de marzo de 2017, propuso sancionar a la sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA con NIT. 860.502.609-1, con multa por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS M/CTE ($283.727.020), por incurrir en la8 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

infracción contemplada en los numerales (.1 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 de conformidad con la siguiente liquidación

(…)

Observa el despacho que dentro de las guías de mensajería especializada Nos. 5685838933 y 5685854650, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, fue encontrada oculta mercancía diferente a la descrita; teniendo en cuenta que las mismas decían contener en su orden a "ropa variada para bebe" y "ropa y juguete de niño y regalo", y que dentro de la mercancía inspeccionada por parte de la DIAN se descubrieron: "DIVISAS".

cuenta que las mismas decían contener en su orden a "ropa variada para bebe" y "ropa y juguete de niño y regalo", y que dentro de la mercancía inspeccionada por parte de la DIAN se descubrieron: "DIVISAS".

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se evidencia claramente que la mercancía amparada en los documentos de transporte Nos. 5685838933 y 5685854650, cuya información fue transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, es diferente a la inspeccionada físicamente, encontrándose incluso oculta dentro del mismo envío. Lo anterior evidencia que dicha mercancía, la cual fue descargada y posteriormente inspeccionada, no fue presentada ante la autoridad aduanera, tal como lo señala el literal d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008, vigente para la época de los hechos que dispone:

"ARTÍCULO 232. Mercancía no presentada a la dirección de impuestos y aduanas nacionales. Modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando:

(...) d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; (...)"

Por su parte el artículo 194 del citado Decreto 2685 de 1999, dispone que el intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, será responsable de entregar, la información de los documentos de transporte, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de

intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, será responsable de entregar, la información de los documentos de transporte, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.

De conformidad con las normas descritas, el Despacho precisa que, la legislación aduanera exige que las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, no solo se encuentren relacionadas en el manifiesto de carga y que éste a su vez contenga la identificación genérica de las mercancías, sino que para efectos aduaneros, un documento de transporte se entenderá relacionado en el manifiesto de carga cuando la mercancía que dicho documento ampara sea la misma relacionada de manera genérica en dicho manifiesto y que por supuesto, debe corresponder con la físicamente presentada a la autoridad aduanera; por lo cual, la obligación de identificar de manera genérica la mercancía en el documento de transporte, y que esta coincida con la ingresada físicamente, obedece a la necesidad de establecer instrumentos o mecanismos de control en aras de prevenir violaciones al régimen aduanero.

Para el presente caso, la mercancía ingresada que se encontró en la verificación realizada por parte de la DIAN, corresponde a DIVISAS: 168 billetes de 500 euros cada uno, encontrados al interior de la encomienda con guía hija No. 5685838933 y 164 billetes de 500 euros cada uno, al interior de la encomienda con guía hija No. 5685854650, no fue identificada de manera genérica en el documento de transporte, información que debió ser entregada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos

encomienda con guía hija No. 5685854650, no fue identificada de manera genérica en el documento de transporte, información que debió ser entregada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incluso las DIVISAS se pretendieron ocultar a la vista de la autoridad aduanera.9 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

De conformidad con el artículo 119 y 120 de la Resolución 42040 de 2000, el intermediario en la modalidad de trafico postal y envíos urgentes no cumplió con la obligación prevista, pues al momento de recibir la carga debía verificar en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2085 de 1999, tal y como lo manifiesta la sociedad en los argumentos expuestos al manifestar que “al ser objeto de perfilamiento previo las guías que amparaban los envíos en los cuales se encontraban las divisas incautadas, mal podría intervenir mi representada practicando la diligencia de verificación de que trata el artículo 196, ibídem, precisamente, si las mismas ya habían sido seleccionadas por la DIAN para tal efecto y que su representada no tuvo la oportunidad de verificar, respecto de estas mercancías, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999” de donde se observa que el hallazgo de las Divisas se efectúa por la intervención efectuada por la autoridad, es decir que el tramite ya se encontraba en otra

requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999” de donde se observa que el hallazgo de las Divisas se efectúa por la intervención efectuada por la autoridad, es decir que el tramite ya se encontraba en otra etapa posterior a la verificación que debía realizar el intermediario.

Al respecto, el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, señala que bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal, la cual dispone:

"(...)

Que no incluyan los bienes...

(…)

•Dinero en efectivo, papel moneda o cualquier otro título valor al portador.

(…)

De conformidad con lo señalado en los articulos194 y 196 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo establecido en los áticulos117 y 119 de la Resolución 4240 de 2000, las labores de recepción en la zona primaria aduanera, de la mercancía amparada en las Guías Hijas Nos 5685838933 y 5685854650, pertenecientes a las guías master 99218464025 del 24/10/2015 g 99218464036 del 25/10/2015, respectivamente, consignadas a nombre de la sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA LIDA CON NIT 860.502.609-1, le correspondía a dicha sociedad, en su calidad de empresa de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada e inscrita ante la DIAN.

correspondía a dicha sociedad, en su calidad de empresa de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada e inscrita ante la DIAN.

En consecuencia, la sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA con NIT. 860.502.609-1 debía verificar si las mercancías relacionadas en las Guías Hijas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, debiendo informar los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias encontradas. Oportunidad ésta en que necesariamente pudo evidenciar que dentro de la carga descrita en las referidas guías (ROPA VARIADA BEBE y ROPA Y JUGUETE DE NIÑO REGALO) se encontraban las DIVISAS, debiendo informar tal situación, la cual fue evidenciada directamente por la autoridad aduanera, quien procedió a la respectiva incautación, por considerarse mercancía oculta, al tenor de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016 el cual define como mercancía oculta, aquella que se encuentre escondida o encubierta del control aduanero (folio 12).

(…)10 Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Según se aprecia, la sanción de multa impuesta se dio con motivo de la infracción de los numerales 1.1 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 19991.

Cuestiona la demandante que el hecho de haberse ocultado unas divisas en un paquete es responsabilidad del remitente de la mercancía y no de la intermediaria del tráfico postal y de envíos urgentes.

Cuestiona la demandante que el hecho de haberse ocultado unas divisas en un paquete es responsabilidad del remitente de la mercancía y no de la intermediaria del tráfico postal y de envíos urgentes.

Para resolver, es necesario indicar que la demandante corresponde a la categoría de empresas de mensajería especializada de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada2.

Para actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deben obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3.

Por su parte, pueden ser objeto de esta modalidad de importación, los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario4.

Además de lo anterior, el Estatuto Aduanero establece lo siguiente para esta modalidad de importación.

“Artículo 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes.

Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica (US$2.000).

2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.

1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica (US$2.000).

2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.

1 1. Gravísimas 1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.

3. Leves: 3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.” 2 Artículo 1º Decreto 2685 de 1999 3 Artículo 57 Decreto 2685 de 1999 4 Artículo 192 Decreto 2685 de 199911

Exp. 250002341000201800166-00

Demandante: DHL Express Colombia Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la

buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.”

6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales".

Artículo 194. Intermediarios de la importación.

Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo menos en veinte (20) países.

Artículo 195. Lugar para realizar los trámites de la importación.

Todos los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internaciona

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