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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00168-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00168-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2024-04-62-NYRD

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 201800168 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN

MARTÍN

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 25 Cuaderno Uno).

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 47966 del 28 de julio de 2016, 69861 del 19 de octubre de 2016 y 45585 del 31 de julio de 2017 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través

47966 del 28 de julio de 2016, 69861 del 19 de octubre de 2016 y 45585 del 31 de julio de 2017 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se le impuso una multa por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($344.727.000) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho pide que se absuelva se pagar dicha sanción o subsidiariamente, que su monto sea reconsiderado. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - La fundación San Martín se encontraba en una situación grave de interrupción del servicio, de condiciones de calidad y de un inadecuado manejo de sus rentas - El Subdirector de Inspección y Vigilancia del Mi nisterio de Educación, en escrito de fecha 13 de agosto de 2013, presentó queja en contra de la IES por cuanto seExp No. 250002341000 201800168 -00

Demandante: Fundación Universitaria San Martín

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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estaba empleado publicidad para el ofrecimiento de programas académicos, cuyo registro calificado se encontraba vencido. - El día 22 de octubre de 2014, con radicación 14-233565, Gina Parody (Ministra de Educación) adicionó la queja, programas académicos que se estaban ofertando y presentó nueva documentación. - El MEN analizó la situación planteada y en uso de sus facultades de inspección y vigilancia resolvió adoptar medidas preventivas en atención a lo establecido en la

presentó nueva documentación. - El MEN analizó la situación planteada y en uso de sus facultades de inspección y vigilancia resolvió adoptar medidas preventivas en atención a lo establecido en la Ley 1740 de 2014, a fin de salvaguardar y asegurar el derecho fundamental a la educación. - Mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015, el MEN, declaró la vigilancia especial de la Fundación Universitaria San Martín y dispuso se realizara un plan de mejoramiento institucional, designó un inspector in situ, suspendió todos los registros calificados y ordenó la constitución de una fiducia. - La Fundación Universitaria San Martín, desde el año 2012 e inclusive desde antes venía presentando problemas administrativos y financieros debido al mal manejo a la misma, por lo cual el MEN, impuso distintas sanciones, entre ellas la contenida en la Resolución 4698 del 14 de junio de 2011, con ocasión al entorpecimiento de las funciones de inspección y vigilancia. - A través de la Resolución 841 de 2015, por la que se procedió a adoptar medidas preventivas, se sancionó conductas antijurídicas e ilegales, entre ellos, la cancelación inmediata de los registros calificados que aún quedaban vigentes y la suspensión del trámite de solicitud que se estaba adelantando. - Por medio de la Resolución 001702 del 10 de febrero de 2015 se adoptaron “instituto de salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes y en cumplimiento a ello y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2015, a través de la página web, se realizó la convocatoria de acreedores, a fin de ingresarlos al plan de pagos.

cumplimiento a ello y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2015, a través de la página web, se realizó la convocatoria de acreedores, a fin de ingresarlos al plan de pagos. - La Superintendencia realizó una visita a la IES el día 28 de octubre de 2014. - Una vez fueron estudiados los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la entidad demandada, ordenó iniciar investigación administrativa mediante formulación de cargos por la posible vulneración a las disposiciones sobre información y publicidad engañosa establecida en los artículo 23,29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la Fundación Universitaria. - La administración profirió citación a la notificación dirigida a la demandant e y posteriormente, se ordenó la apertura de periodo probatorio, decretando pruebas de oficio. (la Resolución 23626 del 12 de mayo de 2015). - El 31 de julio de 2015, se cerró periodo probatorio y se corrió traslado para alegar, aduciendo que la demandante no había aportado las pruebas decretadas de oficio. - La Superintendencia de Industria y Comercio impuso multa a la institución educativa por un valor de 500 SMLMV (la Resolución 47966 del 28 de julio de 2016). -La FUSM interpuso el 19 de agosto de 2016 el recurso de reposición y subsidio apelación contra la Resolución 47966 del 28 de julio de 2016 y presenta incidente de nulidad, con el fin de controvertir la Resolución 70547 de 2016, por medio de la cual se inicia la investigación administrativa. Los mencionados recursos fueron resueltos por la administración , a través de la s

de nulidad, con el fin de controvertir la Resolución 70547 de 2016, por medio de la cual se inicia la investigación administrativa. Los mencionados recursos fueron resueltos por la administración , a través de la s Resoluciones Nos. 69861 del 19 de octubre de 2016 y 45585 del 31 de julio de 2017.Exp No. 250002341000 201800168 -00

Demandante: Fundación Universitaria San Martín

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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-A partir del inicio de la ejecución de las actividades de la nueva administración encargada de la Fundación Universitaria San Martín derivada de las Resoluciones 1244 del 2 de febrero de 2015 emitida por el MEN, ha iniciado las acciones pertinentes para resarcir los danos generados por las personas que estuvieron a cargo de la institución en anteriores oportunidades, con ocasión al desvío de recursos. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Cargo uno: Falsa motivación Argumenta el apoderado del extremo actor que la Resolución 47966 del 28 de julio de 2016 a través de la cual se impuso una sanción a la Institución demandante, adolece de falsa motivación, como quiera que de manera arbitraria se toma una decisión en desmed ro de una situación que estaba bajo el control inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido , sost uvo que la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer una multa a la Fundación Universitaria San Martín no es otra que juzgar unos hechos por los que ya había sancionada por parte del MEN a través de las Resoluciones No. 841 y 1702 de 2015 , toda qué vez la

no es otra que juzgar unos hechos por los que ya había sancionada por parte del MEN a través de las Resoluciones No. 841 y 1702 de 2015 , toda qué vez la apertura de la investigación administrativa tuvo como motivación los mismos hechos que consideró la mencionada entidad para ordenar la toma de medidas preventivas y de vigilancia -particularmente la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la FUSM -, es decir, ofertar programas sin contar con los registros calificados.

Cargo dos: Desconocimiento del Principio de NON BIS IN DEM A juicio de la institución de educación superior, el MEN ya había tomado medidas especiales y legales para la situación anómala que se presentaba en la FUSM, por lo que una vez estudiada a profundidad la Resolución 841 del 19 de enero de 2015, se puede observar que las mencionadas conductas fueron ya juzgadas y sancionadas y como consecuencia de ello , se encontraban vigentes las Medidas Preventivas y de Vigilancia.

Un claro ejemplo de ello, es que en virtud del presunto ofrecimiento de programas académicos sin tener en cuenta los respectivos registros calificados y vigentes, el ente Ministerial ordenó la cancelación inmediata de los registros que aún quedaban vigentes y la suspensión del trámite de solicitud que se estaba adelantando.

Cargo tres: Proporcionalidad de la Sanción Explica el apoderado judicial del extrem o actor, la SIC no realizó un exhaustivo análisis de la proporcionalidad de la sanción y tasó el valor de la misma forma ligera e irresponsable, afectando el nombre de la Fundación Universitaria San Martín. 1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Superintendencia de Industria y Comercio

ligera e irresponsable, afectando el nombre de la Fundación Universitaria San Martín. 1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Superintendencia de Industria y Comercio

Tal y como se dejó claro desde la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2018, el extremo pasivo no contestó el libelo, no obstante como quiera que en el sub lite la demandada en una entidad pública , no se puede predicar un allanamiento o una confesión, en dicha oportunidad se concluyó entonces que sobre los hechos planteados y los cargos de nulidad las partes no están de acuerdo.Exp No. 250002341000 201800168 -00

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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso dado que: la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 201800168 -00 (Fl.120), mediante providencia del 31 de agosto del mismo año, se admitió el libelo. La providencia fue notificada a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.1 63 a 176); se su rtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 177). El 11 de junio de 201 9 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización

oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 177). El 11 de junio de 201 9 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 178 a 179) , la cual se llevó a cabo el 31 de julio de la misma anualidad, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 195 a 205) fecha en la cual, también se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de memorial radicado el 6 de agosto de 2019, realizó precisiones en relación a las circunstancias fácticas ocurridas al interior de la actuación administrativa objeto de debate, entre ellas que: i) En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control se conoció queja contra la Fundación Universitaria San Martín por la a la publicidad engañosa a través del ofrecimiento de programas académicos que no contaban con el registro calificado vigente.

  1. Una vez se inició la investigación correspondiente, la FU SM se abstuvo de presentar descargos, alegar de conclusión y allegar las pruebas decretadas de manera oficiosa por la Superintendencia.
  1. En contra de la determinación adoptada a través de la Resolución No. 47966 del 28 de julio de 216, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones Nos. 69861 del 19 de octubre de 2016 y 45585 del 31 de julio de 2019.

47966 del 28 de julio de 216, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones Nos. 69861 del 19 de octubre de 2016 y 45585 del 31 de julio de 2019. Además afirmó que los actos acusados no adolecen ni de falsa motivación, pues se demostró que la institución de educación superior si vulneró la normativa de protección al consumidor, ni desconocen el principio del non bis in idem, teniendo en cuenta que las medidas preventivas y de vigilancia adoptadas por el Ministerio de Educación, no se tomaron con ocasión del adelantamiento de una investigación de carácter sancionatorio , sino con el objeto de prevenir y promover unas situaciones específicamente señaladas que no tienen ninguna relación con las competencias a cargo del extremo pasivo. Por último expuso que la sanción impuesta atendió a la gravedad de la falta, la naturaleza del servicio público de educación y la capacidad de divulgación. A su turno, e l extremo actor insiste en argumentos planteados en el libelo, esto que si se desconoció el principio del NON BIS IN IDEM , dado que las resoluciones expedidas por la SIC y por el MEN comparten identidad de objeto y causa, comoExp No. 250002341000 201800168 -00

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quiera que las medidas preventivas proferidas por este fueron adoptadas en el marco de la Ley 1740 de 2014, la cual es de contenido sancionatorio.

III.CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme

marco de la Ley 1740 de 2014, la cual es de contenido sancionatorio.

III.CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional ( Superintendencia de Industria y Comercio ), y a título de restablecimiento del derecho se solicita se declare que no se adeuda el valor de la multa impuesta que asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($344.727.000) cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso s administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada par a aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación

reservada par a aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Esta do ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaec imiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la liti s, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material ,Exp No. 250002341000 201800168 -00

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procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material ,Exp No. 250002341000 201800168 -00

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constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Fundación Universitaria San Martín, se encuentra legitimad a materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio la cual como entidad encar gada de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por lo que resulta apenas razonable, que a l sentirse esta última perjudicada con la decisión de imponerle una sanción, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de falta de falsa motivación, desconocimiento del principio del non bis in idem y de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. 3.2.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, el Ministerio del

motivación, desconocimiento del principio del non bis in idem y de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. 3.2.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, el Ministerio del Trabajo, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien definió la situación jurídica de la mercancía. En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones 47966 y 69861 de Octubre de 2016 y 45585 de 2017 expedidas por la SIC por las cuales se impone una sanción a la Fundación Universitaria San Mar tín fueron expedidas con falsa motivación, vulneración del Principio de NON BIS IN DEM y desconocimiento de la Proporcionalidad de la Sanción y de ser así adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, absolver de pagar la multa impuesta o subsidiariamente se reconsidere el valor a cancelar, o por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó los procesos sancionatorios en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitieron actos administrativos con falsa motivación o con infracción en las normas en que debía fundarse y en ese mismo

los procesos sancionatorios en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitieron actos administrativos con falsa motivación o con infracción en las normas en que debía fundarse y en ese mismo sentido la sanción impuesta, cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer si: i) si la Superintendencia podía investigar y sancionar unos hechos que ya habían sido conocidos y también juzgados por el Ministerio de Educación Nacional, ii) determinar si las medidas preventivas y d e vigilancia especial y los institutos de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp No. 250002341000 201800168 -00

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salvamento, tienen naturaleza sancionadora, y de ser así, analizar si hubo o no vulneración al principio del non bis in ídem o si por el contrario las facultades otorgadas al ente Ministerial y a la entidad aquí demandan tienen objetos distintos de protección y iii) si existe o no violación al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 44 del C.P.A.C.A

3.3.1. Marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios Lo primero será hacer referencia al marco ju rídico en el cual se desarrollan los

3.3.1. Marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios Lo primero será hacer referencia al marco ju rídico en el cual se desarrollan los derechos de los consumidores que ostentan protección constitucional a los usuarios y destinatarios de bienes y servicios por parte de los proveedores y distribuidores que actúan en el mercado y sobre los cuales recae una serie de responsabilidades y deberes que envuelven una especial labor del constituyente que estructura el desarrollo económico y a su vez ofrece una condición especial de amparo a aquel fragmento de la población que se encuentra en condición de inferioridad respecto de las relaciones de consumo que se forjan con aquellos que funcionan dentro del sistema de libertad económica. En tal escenario, el artículo 78 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, a tenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de est e derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1480 de 2011 procedió a establecer el Estatuto del Consumidor que tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como

En esa medida, la Ley 1480 de 2011 procedió a establecer el Estatuto del Consumidor que tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económico s, y a su vez regula los derechos y las obligaciones surgidas entre los productore s, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores en las relaciones de consumo. Allí se dispuso, entre otros aspectos, que los consumidores y usuarios tienen derecho a (i) recibir productos de calidad ; (ii) a obtener info rmación completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; y (iii) recibir protección contra la publicidad engañosa . Dentro de los mencionados derechos de los usuarios y consumidores el mencionado Estatuto establece concretamente para el derecho a la información lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS . Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidor es y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos: (…)Exp No. 250002341000 201800168 -00

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1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos

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1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. 1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa. (…) 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) A su vez dispuso que la información que se da en el mercado para los consumidores debe tener unos presupuestos mínimos con el fin de evitar confusiones, ambigüedades, equivocaciones e interpretaciones erradas, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de segur os la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” De este modo, se busca no solo promover la li bertad de empresa y el funcionamiento eficiente del mercado como pilares del sistema económico, sino también la protección de la población que por sus características de desigualdad e inferioridad y la posición carente de negociación en el mercado, requier e una especial atención por parte de los productores, comercializadores y distribuidores de los bienes y servicios, y así se logra modular los principios económicos que imperan en un Estado social y democrático de derecho, bajo el adecuado abastecimiento de los bienes y servicios que llegan a los consumidores y usuarios de la producción. Igualmente, se ha establecido la prohibición de publicidad engañosa , definida como “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”2, imponiéndose además una especial carga de advertencia en cabeza de los productores y distribuidores de bienes y servicios para no caer en este tipo de divulgaciones indebidas. 3.3.2 De lo probado en el expediente Teniendo en cuenta el alcance de los reproches enervados por el extremo actor, la Sala estima pertinente traer a colación las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con el inicio, trámite y culminación de l proceso sancionatorio

Teniendo en cuenta el alcance de los reproches enervados por el extremo actor, la Sala estima pertinente traer a colación las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con el inicio, trámite y culminación de l proceso sancionatorio cuya legalidad se cuestiona. Revisado el expediente administrativo obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente:

2 Artículo 5 Ley 1480 de 2011Exp No. 250002341000 201800168 -00

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1. Juan Guillermo Plata Plata en calidad de Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación mediante oficio radicado No.

2013EE48414 del 13 de junio de 2013, informó a la Superintendencia de Industria y Comercio que la Fundación Universitaria San Martín , no podía admitir estudiantes nuevos para el segundo trimestre de 2013 , en los programas de administración de empresas, odontología, ingeniera de sistemas

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