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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00174-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00174-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL SOBRE INFORMACIÓN INCLUIDA EN LAS HOJAS DE VIDA, EXPEDIENTES LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES – No todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva / DATOS “(…) Así las cosas, para la Sala es claro que en las hojas de vida y los expedientes laborales y de prestaciones sociales de los trabajadores se consagran datos que ostentan la calidad de públicos, semiprivados y privados. Tal como lo estableció la sala plena de la Corte Constitucional en la sentencia C – 951 del 4 de diciembre del año 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. (…) Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro que la totalidad de la información contenida en la hoja de vida y los expedientes laborales no es información que deba ser objeto de reserva, y es preciso evaluar el caso concreto respecto de la legitimación de la solicitud documental. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

y es preciso evaluar el caso concreto respecto de la legitimación de la solicitud documental. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C. veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Solicitante: DIANA MARCELA GÓMEZ CRISTANCHO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Coronel Germán Alberto Torres Córtes, en calidad de Director Administrativo y Financiero (e) de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 13 de febrero del año 2018 (fls. 1 a 4 cdno. ppal.), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Diana Marcela Gómez, ante dicha entidad el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a 10), e insistido el día 24 de enero del año en curso (fls. 5 y 6).

I. ANTECEDENTES:

1. La petición 1) Mediante escrito radicado el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a2

(fls. 5 y 6).

I. ANTECEDENTES:

1. La petición 1) Mediante escrito radicado el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a2

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia 10), la señora Diana Marcela Gómez Cristancho, presentó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el siguiente contenido: “En ejercicio del interés prevalente y superior de protección de los derechos fundamentales de mi menor hija a sus alimentos que prevalece sobre el derecho a reserva, quien se ha visto privada de sus alimentos ante el incumplimiento de su padre, comedidamente solicito

se me informe: 1Los porcentajes en que se incrementó el salario CUANDO ESTUVO ACTIVO el señor ARMANDO ANTONIO VALERO CORTES con C.C. No. 4.291.386 de Umbita desde 04 de mayo de 2005 y durante el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2013. Dicha información y respuesta especifique a partir de qué fecha (dia/mes/año) operaron los incrementos. 2Se me informe el valor pagado cuando estuvo activo el señor ARMANDO ANTONIO VALERO CORTES con C.C. No. 4.291.986 de Umbita desde 04 de mayo de 2005 y durante el año 2005, 2006,

ARMANDO ANTONIO VALERO CORTES con C.C. No. 4.291.986 de Umbita desde 04 de mayo de 2005 y durante el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2013 por concepto de subsidio familiar por la menor VIVIAN LORENA VALERO GÓMEZ de 13 años, con registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35156266 y NUIP: A5H-0255804 / 1000519588 expedido por la Notaria 55 del Círculo de Bogotá. (fl. 9 – negrillas del texto original). 2) La Capitán Sandra Julieth Muñoz de los Ríos en calidad de Tesorera General de la Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2017 000028/ARFIN-GUTEG-1.10 del 2 de enero del año 2018 (fl. 7), dio respuesta a la petición elevada por la señora Diana Marcela Gómez Cristancho, en el sentido de informarle lo siguiente: “(…) En respuesta a su petición allegada a esta dependencia mediante radicado No. E-2017-136027-DIPON, del 28/12/2017, informo que no es viable la entrega de los documentos solicitados a nombre del señor IT. ARMANDO ANTONIO VALERO CORTÉZ identificado con cedula de ciudadanía No. 4.291.386, teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 13 de la Ley 1581 de 2012, que establece lo siguiente: Personas a quienes se les puede suministrar la información

ciudadanía No. 4.291.386, teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 13 de la Ley 1581 de 2012, que establece lo siguiente: Personas a quienes se les puede suministrar la información a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales. b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. En el evento que exista un documento por parte de un ente judicial que disponga la expedición de los documentos requeridos, se deberá adjuntar y de inmediato la Tesorería procederá a suministrar la información a la entidad.” (fl. 7).3

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia 3) Posteriormente, en escrito radicado el día 24 de enero del año 2018 (fls. 5 y 6), la señora Diana Marcela Gómez Cristancho insistió en su solicitud documental. 4) Seguidamente, por medio de oficio No. S-2018 003343/ARFIN-GUTEG-1.10 del día 8 de febrero del año 2018 (fl. 4), la Capitán Sandra Julieth Muñoz de los Ríos en calidad de Tesorera General de la Policía Nacional, dio respuesta de fondo a la solicitud documental presentada, con respecto únicamente de los porcentajes en que se incrementó el salario del señor Armando Antonio Valero desde el año 2005 al año 2013. 5) Finalmente, el General Germán Alberto Torres Cortés, actuando como Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional, remitió para su resolución el

se incrementó el salario del señor Armando Antonio Valero desde el año 2005 al año 2013. 5) Finalmente, el General Germán Alberto Torres Cortés, actuando como Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional, remitió para su resolución el recurso de insistencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 13 de febrero del año 2018 (fls. 1 a 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Tesorería General de la Policía Nacional y solicitada por la señora Diana Marcela Gómez.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Tesorería General de la Policía Nacional, entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constitución Política de 1991 y ley No. 62 de 1993. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Por otro lado, la señora Diana Marcela Gómez Cristancho, quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a 10), se encuentra legitimada por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 24 de enero del año en curso (fls. 5 y 6), ante la Dirección General de la Policía

encuentra legitimada por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 24 de enero del año en curso (fls. 5 y 6), ante la Dirección General de la Policía Nacional insistió en la información. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del

2011 (CPACA).

2. La información solicitada.

En el asunto bajo estudio, la Capitán Sandra Julieth Muñoz de los Ríos en calidad de Tesorera General de la Policía Nacional, denegó la solicitud de información elevada por la señora Diana Marcela Gómez Cristancho, con fundamento en que la misma, referente a información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia de la Ley 1581 del año 2012.

3. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011

(CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es

y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

4. Caso Concreto Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada no se encuentra amparada por reserva legal en el caso concreto, de conformidad

con lo siguiente:

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada no se encuentra amparada por reserva legal en el caso concreto, de conformidad con lo siguiente: 1) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Bajo la anterior perspectiva, se advierte que la norma que fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por la señora Diana Marcela Gómez Cristancho fue el artículo 13 de la Ley 1581 del año 2012, la cual dispone lo siguiente: “LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. (…) ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que la citada norma no es aplicable a la solicitud documental objeto de la referencia, como quiera la misma Ley 1581 del año 2012, establece lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que la citada norma no es aplicable a la solicitud documental objeto de la referencia, como quiera la misma Ley 1581 del año 2012, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. (…)”8

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia En consecuencia, es claro que el ámbito de aplicación que regula la Ley 1581 del año 2012 corresponde a los datos personales consignados en bases de datos que sean susceptibles de tratamiento por entidades públicas o privadas, no obstante el presente debate se relaciona con información que se encuentra consignada en el

año 2012 corresponde a los datos personales consignados en bases de datos que sean susceptibles de tratamiento por entidades públicas o privadas, no obstante el presente debate se relaciona con información que se encuentra consignada en el historial laboral y los datos de prestaciones sociales que administra la entidad en la cual trabaja el señor Armando Antonio Valero Cortes, esto es, la Policía Nacional. 3) Así las cosas, la Sala pone de presente que la excepción a la publicidad de la información contenida en los historiales laborales se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 del año 2015 (el cual fue adicionado a la Ley 1437 del año 2011 CPACA), el cual dispone lo siguiente: “Ley 1755 del 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo

historia clínica. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala) En consecuencia, la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, es sobre la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica; dicha reserva es aplicable al caso concreto, dada la naturaleza de la norma por la cual se fija la reserva. 4) Respecto de la información solicitada por la señora Diana Marcela Gómez Cristancho, relacionada con los porcentajes de incremento salarial y el valor pagado correspondiente al subsidio familiar, del señor Armando Antonio Valero Cortés durante el tiempo laborado en la Policía Nacional en el periodo comprendido entre los años 2005 al 2013; se advierte que, la misma se solicita con el objeto de iniciar las acciones judiciales correspondientes, para lograr el9

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia cumplimiento del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el Centro de

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00174-00

Peticionario: Diana Marcela Gómez Cristancho Recurso de insistencia cumplimiento del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el Centro de Conciliación Comisionado Nacional para la Policía Nacional, que obra en el expediente en los folios 13 a 15 del expediente, respecto de los alimentos debidos a la menor Vivian Lorena Valero Gómez, cuyo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35156266 y NUIP A5H-0255804 se aportó al expediente en el folio 12 del expediente.

Bajo el anterior contexto, es claro que la señora Diana Marcela Gómez Cristancho en calidad de madre de la menor Vivian Lorena Valero Gómez, está legitimada para reclamar los derechos de su hija entre los cuales se encuentran los alimentos definidos por la Corte Constitucional como el derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.4 En consecuencia de lo anterior se advierte que, la información solicitada no es de carácter reservado para la solicitante, en su calidad de responsable por el cuidado de su hija menor de edad, dado que no hacen referencia a información que al ser publicada vulnere el derecho a la intimidad del titular, como quiera que, en primer lugar no se solicitó información sobre la identificación de persona diferente respecto de la cual se encuentre legitimada la solicitante, en el caso

que al ser publicada vulnere el derecho a la intimidad del titular, como quiera que, en primer lugar no se solicitó información sobre la identificación de persona diferente respecto de la cual se encuentre legitimada la solicitante, en el caso específico, sino parte de derechos laborales y prestacionales que tienen que ver con derechos a la seguridad social que corresponde a la familia como núcleo de la sociedad, y así reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5 5) Advierte la Sala que, respecto de la primera solicitud de la señora Diana Gómez manifestada por el escrito radicado el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a 10) , relacionada con los porcentajes en que se incrementó el salario cuando estuvo activo el señor Armando Antonio Valero Cortes desde el año 2005 y hasta el año 2013, fue resuelta por parte de la Capitán Sandra Julieth Muñoz de los Ríos en calidad de Tesorera General de la Policía Nacional, por medio de oficio No. S-2018 003343/ARFIN-GUTEG-1.10 del día 8 de febrero del año 2018 (fl. 4), no obstante, no obra prueba en el expediente que permita establecer que la solicitante fue efectivamente notificada de la decisión. 6) De otro lado, respecto de la segunda solicitud elevada por la señora Diana Gómez mediante escrito radicado el día 28 de diciembre del año 2017 (fls. 8 a 10), relacionada con el valor pagado cuando estuvo activo el señor Armando Antonio Valero Cortes, durante los años 2005 a 2013 por concepto de subsidio familiar con ocasión de la menor Vivian Lorena Valero Gómez, la Sala establece lo siguiente:

Antonio Valero Cortes, durante los años 2005 a 2013 por concepto de subsidio familiar con ocasión de la menor Vivian Lorena Valero Gómez, la Sala establece lo siguiente: 4 Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Ignacion Pretelt Chaljub. Sentencia T-324 en Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Referencia expediente T-4.280.684. 5 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1173 en Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: expediente No. D-3464, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-629 en Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: expediente D-8397, y Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-942 en Bogotá, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil

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