TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00177 - 00-(27-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00177 - 00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE INSISTENCIA / Rechazo por extemporaneidad “(…) Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: (…) (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recuso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos. (…) Se observa que la respuesta es del 11 de enero de 2018 como así lo manifiesta la peticionaria a través de su apoderado y la fecha del correo electrónico enviado por parte de la entidad (fl. 2), por lo que el término para la presentación del recurso de insistencia frente a la petición vencía el 25 de enero de 2018, y el apoderado de la peticionaria presentó el recurso de insistencia el 26 de enero de 2018, es decir, de manera extemporánea, y por tal motivo la Sala rechazará el presente recurso. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2018 00177 - 00
Solicitante: OLGA LUCY MARTÍNEZ Entidad: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil e invocado por la señora Olga Lucy Martínez a través de apoderado, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de
2015.
I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el 27 de noviembre del año 2017, la señora Olga Lucy Martínez solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cedula de ciudadanía y documentos que certifique el nacimiento de la señora Margarita Laziano Lemus. (fl. 4) La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 1 de diciembre de 2017 le manifestó a la peticionaria que no era posible suministrar copia de la cedula de la señora Margarita Lanziano de Lemus, porque los documentos base para laexpedición de la cedula solicitada son destruidos y la información registrada es de carácter reservado en los términos del artículo 213 del Código Electoral.(fl. 5) Posteriormente, mediante petición del 7 de enero de 2012 le solicitó a la
carácter reservado en los términos del artículo 213 del Código Electoral.(fl. 5) Posteriormente, mediante petición del 7 de enero de 2012 le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar la fecha de nacimiento de la señora Margarita Lanzio, a lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante correo electrónico enviado el 11 de enero de 2018 reiteró que la información requerida era de carácter reservado en los términos del artículo 213 del Código Electoral. Frente a la respuesta anterior, la peticionaria a través de su apoderado interpuso recurso de insistencia el 26 de enero de 2018 (fl. 5).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la señora María Elisa Patiño de Monroy a través de su apoderado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra
casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recuso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos. Y en sub lite, frente a la segunda petición presentada por la señora Olga Lucy Martínez, el 7 de diciembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil brindó respuesta el 11 de enero de 2018 (fl. 8), indicándole que la información solicitada eran de carácter reservado de conformidad el artículo 213 del Código Electoral. Se observa que la respuesta es del 11 de enero de 2018 como así lo manifiesta la peticionaria a través de su apoderado y la fecha del correo electrónico enviado por
conformidad el artículo 213 del Código Electoral. Se observa que la respuesta es del 11 de enero de 2018 como así lo manifiesta la peticionaria a través de su apoderado y la fecha del correo electrónico enviado por parte de la entidad (fl. 2), por lo que el término para la presentación del recurso de insistencia frente a la petición vencía el 25 de enero de 2018, y el apoderado de la peticionaria presentó el recurso de insistencia el 26 de enero de 2018, es decir, de manera extemporánea, y por tal motivo la Sala rechazará el presente recurso. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: SE RECHAZA el recurso de insistencia presentado por la señora Olga Lucy Martínez a través de su apoderado, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado