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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00219-00-(25-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00219-00-(25-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Naturaleza – Son regidos por los mismos principios y normas que regulan la función públicaPrincipios rectores / LA ALTERNACIÓN – Lapsos de alternación – Frecuencia de los lapsos de alternación y forma de contabilizarlos – Forma de aplicar la alternación / DISPONIBILIDAD – Definición – Solo procede a solicitud del interesado y no puede exceder de 2 años / COMISIÓN – Concepto – Modalidades / PROVISIONALIDAD – En carrera diplomática y consultar – Requisitos que debe cumplir la persona para que pueda ser nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular / CADUCIDAD – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la firma de interrupción de la caducidad es la radicación o presentación de la demanda – Improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del C.GP. en el proce4dimiento contencioso administrativo Problema jurídico: “Determinar sí conforme a las causales de nulidad propuestas en la demanda el nombramiento provisional del señor () en el cargo de ministro consejero, código 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad, y el mismo carece de motivación”.

efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad, y el mismo carece de motivación”.

Tesis: “(…) el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan

o no a la Carrera Diplomática y Consular. Esto es, no interesa en qué parte territorial se estén prestando las funciones del servicio público, ya que son regidas por los mismo principios y normas que regulan la función pública, esto es, la actividad de servicio exterior es la misma sea desarrollada en el exterior o en Colombia, de ahí, que de los diversos empleos hayan establecido equivalencias para proteger a los empleados públicos y así, evitar que su situación sea desmejorada cuando el lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos del cargo que ocupa como en términos salariales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-173-04 (…) A su vez, el artículo 3º del aludido decreto (Decreto 274 de 2000. Anota relatoría) señala que la Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo

Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito y que la Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales y por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen. (…) 1º. LA ALTERNACIÓN El Decreto 274 de 2000 indica que en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna (…)2º. DISPONIBILIDAD (…) La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado y deberá ser declarada mediante Resolución Ministerial produciendo vacancia del cargo y en la que debe indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio, la cual no puede excederse de 2 años, y en caso de que así sea, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. De igual forma, el funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, previo aviso de dos meses a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces y el reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos meses siguientes

disponibilidad, previo aviso de dos meses a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces y el reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario. Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.

3º. COMISIÓN

La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. (…) 4º. PROVISIONALIDAD (…) 3.1. De la caducidad del medio de control (…) En ese sentido, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la forma de interrupción de la caducidad es la radicación o presentación de la demanda, situación que difiere del régimen procesal civil en donde la caducidad está limitada a la notificación de la demanda en el lapso de un año contado a partir de la notificación al demandante. (…) Así las cosas, el término de un año dispuesto en el artículo 94 del CGP no es aplicable analógicamente al procedimiento contencioso administrativo, pues se reitera que, de conformidad con las reglas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, la presentación de

analógicamente al procedimiento contencioso administrativo, pues se reitera que, de conformidad con las reglas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, la presentación de los medios de control no cuenta con limitante diferente para interrumpir su caducidad, que el acto de radicación de la demanda. (…) Conforme a lo expuesto, al momento del nombramiento que se solicita su nulidad, sí había varios funcionarios disponibles de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el Cargo de ministro consejero efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento del señor (), toda vez que el cargo vacante sí podía ser provisto con los funcionarios escalafonados, por estar disponibles, como ya se señaló. Por lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de2000. (…) En el caso que se estudia, si bien hay soporte de la hoja de vida del señor () donde se evidencia que el mismo es politólogo, especialista en Gobierno y Gestión Pública Territorial y habla y escribe inglés y español, y que en principio cumplía con los requisitos, también lo es, que al haber persona con mejor derecho que él, como es la carrera, su nombramiento no podía efectuarse. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al servicio exterior y la carrera diplomática y consular, consultar

sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2004. 2) Frente a la carrera diplomática y consular y la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos,

sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2004. 2) Frente a la carrera diplomática y consular y la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2014, Exp. 25000234100020130022701, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Frente a la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. en el procedimiento contencioso administrativo, consultar providencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 2019, Exp. 25000232600020090095501 (49591), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Fuente formal: CGP artículos 133, 94; CN artículos 130, 189; Decreto 274/2000 artículos 4, 5, 3, 12, 14, 16, 25, 26, 27, 39, 41, 46, 60, 61, 37, 62; CPACA artículos 306, 164; Decreto 1083/2015 artículo 2.2.2.7.3.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintincinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

EXPEDIENTE: N.º 2500023410002018-00219-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –

JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del nombramiento provisional del señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, Código No. 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado a través del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018.

OBEDECIMIENTO A SENTENCIA PROFERIDA

EN EL TRÁMTE DE RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISIÓN 1º. Antecedentes: El señor Mario Andrés Sandoval interpuso acción electoral con la finalidad de que se declare la nulidad del nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, la cual fue tramitada por la Sala de decisión y se profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda. En la providencia emitida, la Sala no encontró ningún elemento que invalidara lo actuado, no se presentó ninguna causal de nulidad y al encontrarse reunidos todos los requisitos legales, se emitió pronunciamiento de fondo.EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

actuado, no se presentó ninguna causal de nulidad y al encontrarse reunidos todos los requisitos legales, se emitió pronunciamiento de fondo.EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

2 2º. Recurso Extraordinario de Revisión: De manera posterior, por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Reyes Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión ante el H. Consejo de Estado, el cual fue radicado con el número 11001-03-28-000-2019-00053-00, en donde se determinó que no se cumplió, por parte del demandante, con la totalidad de las publicaciones requeridas en la ley para tener como notificado al nombrado, esto es, al señor Reyes Cañón, lo que conllevó a que se infirme la sentencia de única instancia y devolvió el expediente a este Tribunal para las actuaciones subsiguientes. Mediante sentencia del proferida por el Consejo de Estado al resolver la demanda de revisión de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca elevada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, el alto Tribunal encontró probada una causal de nulidad procesal por indebida notificación del demandado, al considerar que no fueron acreditados en forma oportuna las publicaciones señaladas por la ley, en tanto que solo se acreditó una sola publicación, a saber:

procesal por indebida notificación del demandado, al considerar que no fueron acreditados en forma oportuna las publicaciones señaladas por la ley, en tanto que solo se acreditó una sola publicación, a saber:

“CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2019-00053-00

Demandante: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A. (…) En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018 según consta a folio 56 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

3 De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación.

publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente. Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018 dentro del expediente con radicado 25000 23 41 000 2018 00219 00. En consecuencia, infírmase la referida providencia y ordénase a la autoridad judicial que adelante las gestiones necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Carlos Reyes Cañón

dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión. SEGUNDO. En firme este proveído, archívese el expediente.” 3º. De la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado:: En efecto, sea del caso señalar que, a pesar de que la sentencia de Revisión del H. Consejo de Estado se indicó que sólo se efectuó una de las dos publicaciones exigidas por el art. 277 literal b) de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que a folios 56 a 58 obran los ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador de fecha 8 de abril de 2018, donde figura la publicación del aviso en “dos (2) periódicos”, tal como se muestra en las siguientes imágenes:EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

4EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

5 Por lo anterior, esta Sala ha mantenido la postura de que las cargas impuestas al demandante en el artículo 277 de la ley 1437 del 2011 fueron cumplidas y por tal motivo, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 estaba revestida de

Por lo anterior, esta Sala ha mantenido la postura de que las cargas impuestas al demandante en el artículo 277 de la ley 1437 del 2011 fueron cumplidas y por tal motivo, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 estaba revestida de legalidad y debía hacer tránsito a cosa juzgada. En efecto, del expediente se evidencia lo siguiente:EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

6 Actuación Procesal Cumplimiento Auto admisorio de la demanda del 26 de febrero del 2018 Folio 36. 9 de marzo del 2018 Oficio CENDOJ información a la comunidad f.51 20 de marzo Notificación Personal al El Ministerio y la Oficina de Seguridad Privada demandado indican que la notificación debe dejarse en correspondencia. f.52 Aviso de notificación al demandado Recibido 4 de abril del 2018 f.52 f.55 Entrega de publicaciones de prensa. Sello 12 de abril del 2018

EL NUEVO SIGLO: f. 56-57

Página 12B Domingo 8 de abril del 2018

Edictos EL ESPECTADOR: f. 58

Página 42 Domingo 8 de abril del 2018 Avisos Judiciales Con lo expuesto, claramente se demuestra que el señor Juan Carlos Reyes Cañón obró con temeridad en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues a

Página 42 Domingo 8 de abril del 2018 Avisos Judiciales Con lo expuesto, claramente se demuestra que el señor Juan Carlos Reyes Cañón obró con temeridad en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues a sabiendas de que en el expediente sí existían las constancias de notificación, presenta su demanda ante el H. Consejo de Estado como si estas no se hubieran proferido, guardó silencio, aprovechando esta situación para que se infirme la sentencia ya proferida y se decida nuevamente el asunto objeto del presente medio de control. 4º. Obedecimiento – Reanudación del trámite procesal. De la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado señor Juan Carlos Reyes: Así las cosas, se profiere la presente providencia en obedecimiento a lo dispuesto en sede de revisión por el H. Consejo de Estado, sin dejar de lado que desde el primer pronunciamiento de ésta Sala de decisión, se respetó el procedimiento dispuesto en la Ley para emitir sentencia de fondo.EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

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MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

7 Así las cosas, la presente sentencia se emite en cumplimiento de la orden dispuesta por el H. Consejo de Estado, corporación que con la providencia del 13 de febrero de 2020 encontró probada la causal de nulidad procesal por indebida notificación del

7 Así las cosas, la presente sentencia se emite en cumplimiento de la orden dispuesta por el H. Consejo de Estado, corporación que con la providencia del 13 de febrero de 2020 encontró probada la causal de nulidad procesal por indebida notificación del demandado, sin perjuicio de que, en una revisión exhaustiva del expediente, se comprueba la existencia de las dos publicaciones que exige la Ley. Entonces, como a folio 335 del expediente se observa el poder otorgado por el señor Juan Carlos Reyes Cañón a abogado de confianza, quien alegó el conocimiento del proceso, a folio 338 se observa la constancia secretarial que demuestra la notificación por conducta concluyente. Así mismo, se observó que al apoderado del señor Reyes Cañón se le envió el auto admisorio, demanda, anexos y el auto del 25 de febrero de 2020, mientras que con el memorial del 26 de agosto de 2020, se recibió la contestación de la demanda. En efecto, obedecido lo dispuesto por el superior funcional, notificado el demandado y teniendo como cumplidos los requisitos procesales, la Sala procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia. SENTIDO DE LA DECISIÓN Sea del caso acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

8 El señor Mario Andrés Sandoval solicitó a esta Corporación que “se declare la nulidad del Decreto No. 042 del 12 de enero de 2018”. 1.1.2. Hechos 1°. El señor Juan Carlos Reyes Cañón fue nombrado en el cargo de Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Decreto 042 del 12 de enero de 2018. 2°. El señor Juan Carlos Reyes Cañón no es funcionario de carrera diplomática y consular y el cargo en el que fue nombrado pertenece a dicha carrera. 3º. Al momento del nombramiento de la demandada y a la fecha, el Ministerio demandado debió verificar si existía personal perteneciente a la carrera diplomática y consular escalafonado en rango de ministro consejero que está cumpliendo funciones en el exterior para poder ser nombrado en el cargo aludido, ya que sí había personal de carrera para ser nombrado, como por ejemplo, Juan Norberto Colorado Correa, Rafael Ricardo Orozco García, Adriana Maldonado García, Nelsy Raquel Munar Jaramillo, Claudia Patricia Granados Jiménez, Jorge Alfredo Díaz

había personal de carrera para ser nombrado, como por ejemplo, Juan Norberto Colorado Correa, Rafael Ricardo Orozco García, Adriana Maldonado García, Nelsy Raquel Munar Jaramillo, Claudia Patricia Granados Jiménez, Jorge Alfredo Díaz Bravo, Jorge Hernán Jaramillo Cardona, Juan José Páez Pinzón, Juan Carlos Cala Beltrán, Gustavo Makanaky Córdoba, Marcela Rodríguez Velandia, Álvaro Alejandro Gómez Ocampo, Andrea Jiménez Herrera, Eduar Lenin González Roa, Juan Camilo Saretzki Forero, Adriana Arias Castiblanco, Edgar Adolfo Monroy Amado y Camila María Polo Flórez. 4°. La señora Adriana Arias Catiblanco solicitó a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones ser designada en un cargo correspondiente al de su categoría, puesto que se encontraba nombrada tres categorías por debajo “en desmedro de su dignidad como trabajadora” pero el Ministerio de Relaciones, enEXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

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MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO: 9 contestación del 8 de febrero de 2018 le informó que no era posible ya que “para la fecha, el Ministerio no cuenta con la disponibilidad del empleo que usted sugiere”. 5°. Esa respuesta es ilegal puesto que las designaciones en cargos inferiores solo pueden hacerse en una categoría por debajo del rango que se ostenta, conforme a

fecha, el Ministerio no cuenta con la disponibilidad del empleo que usted sugiere”. 5°. Esa respuesta es ilegal puesto que las designaciones en cargos inferiores solo pueden hacerse en una categoría por debajo del rango que se ostenta, conforme a la sentencia C-808-01, de igual forma, la provisionalidad está llamada a concluir una vez quede disponible el personal de carrera. 6°. De igual forma, los funcionarios que estaban cumpliendo funciones en la planta interna, podían ser designados en el cargo que ocupa el ahora demandado, en virtud de la excepción a los lapsos de alternación consagrada en el literal b, del artículo 53 del decreto 274 de 2000 y/o el literal b del artículo 37 concordante con el inciso segundo del artículo 40 ibídem. Esos nombramientos de la carrera diplomática y consular en cargos de inferior jerarquía se hacen con el argumento que no hay cargos disponibles que correspondan a la jerarquía que tiene el funcionario dentro de la carrera. Al nombrar, entonces, en la categoría del cargo provisional de segundo secretario demandado a personas que no hacen parte de la cerrera diplomática y consular se ocupan irregularmente las plazas a las que por derecho pueden aspirar los miembros de esta carrera, quienes tienen el derecho preferente de ser nombrados en su correspondiente categoría. 6º. La hoja de vida del señor Juan Carlos Reyes Cañón, en el formato establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no ha sido publicada por lo que es imposible determinar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo. 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

lo que es imposible determinar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo. 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO: 1 - Artículo 13, 125 y 209 de la Constitución Política. - Los artículos 4º numeral 7, 37, 38, 39, 40, 53, 60, 61 y 73 del Decreto 274 de 2000. - Numeral 3º del artículo 3º, artículo 137 de la ley 1437 de 2011. El nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a la mencionada Carrera está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes (Sentencia C-292 de 001) es decir que el nombramiento se hace en provisionalidad porque no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional. La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistos por funcionarios de carrera,

La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistos por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos, para ingresar al sistema de carrera. No es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la carrera diplomática y consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual hay suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, en contravía del principio constitucional de carrera. Si fuera un requisito cumplir con el período de alternación, también existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de ministro consejero que lo habían cumplido y tendrían derecho a ser nombrados en el cargo que ahora ocupa el demandado.EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADA: N.º 2500023410002018-00219-00

NULIDAD ELECTORAL

MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – JUAN CARLOS REYES

CAÑÓN

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIAASUNTO:

1 Entonces el uso de la provisionalidad establecida en el Estatuto del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular como medio excepcional para proveer cargos de Carrera está condicionado a que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, pero según los hechos de la demanda sí existe personal inscrito

de la Carrera Diplomática y Consular como medio excepcional para proveer cargos de Carrera está condicionado a que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, pero según los hechos de la demanda sí existe personal inscrito en la Carrera diplomática y Consular que está disponible para ocupar el cargo de segundo secretario. Al desconocer la condición impuesta por el Decreto 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad (que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo), debe anularse el Decreto demandado. Los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000 fueron desconocidos con la expedición del decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de Juan Carlos Reyes Cañón (quien no forma parte del personal inscrito en la carrera diplomática y consular) sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de ministro consejo que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Un funcionario de carrera diplomática y consular siempre está cumpliendo sus lapsos de alternación, incluso cuando se aplican las excepciones a la frecuencia de esos lapsos que se establecen en el artículo 37 ibídem, puesto que el mismo Decreto Ley 274 de 2000 reconoce la existencia de esas excepciones, también contempladas en los artículos 40 y 53 de dicho estatuto. Por esa razón, el único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de la carrera, es aquel en que se

contempladas en los artículos 40 y 53 de dicho estatuto. Por esa razón, el único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de la carrera, e

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