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TA CUN - 25000-23 41-000-2018-00221-00-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23 41-000-2018-00221-00-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23 41-000-2018-00221-00

Demandante: MARIO SANDOVAL ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y RICARDO GIL OCHOA

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Mario Sandoval Rojas contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto No. 038 del 12 de enero de 2018, por medio del cual el señor Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, nombraron con carácter provisional a Ricardo Gil Ochoa en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Austria.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 2 1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 038 del 12 de enero de 2018 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores.

1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 038 del 12 de enero de 2018 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores TERCERO: Que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 130 del 19 de enero de 2018, por medio del cual se nombró con carácter provisional a RICARDO GIL OCHOA en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia

ante el gobierno de la República de Austria, el cual es un cargo de carrera diplomática y consular. Para llegar a la categoría de Ministro Consejero, los funcionarios de la carrera diplomática y consular debieron superar el riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática por cerca de un año, un año más de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral tras ser inscrito en el escalafón, y los exámenes de ascenso cada 4 años como lo establece el artículo 27 del Decreto Ley 274 de 2000.

de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral tras ser inscrito en el escalafón, y los exámenes de ascenso cada 4 años como lo establece el artículo 27 del Decreto Ley 274 de 2000. La Administración atenta contra el derecho a la igualdad y al principio del mérito al realizar un nombramiento en provisionalidad sin que se configuren los presupuestos legales para que esa forma de provisión ocurra, tal y como ocurrió con el Decreto que se demanda. De acuerdo con el principio deExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 3 especialidad previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000,

únicamente se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia no sea posible designar en dichos cargos a los funcionarios de carrera. Según la misma normativa la administración debe agotar la posibilidad de nombrar funcionarios de carrera en los cargos de la carrera, recurriendo a: i) las designaciones ordinarias que obedecen al cumplimiento de los lapsos de alternación por parte de los funcionarios de carrera; ii) la designación de algunos funcionarios comisionados por debajo de su categoría en el escalafón, cuando el cargo vacante sea el que corresponde a su categoría;

  1. las alternaciones anticipadas de funcionarios de carrera desde la planta interna hacia las sedes externas; iv) las designaciones en comisión para situaciones especiales establecidas por el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000; y v) los traslados dentro de la planta externa a los que se refiere el

interna hacia las sedes externas; iv) las designaciones en comisión para situaciones especiales establecidas por el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000; y v) los traslados dentro de la planta externa a los que se refiere el parágrafo único del artículo 37 Ibídem., y las demás excepciones a los lapsos de alternación que contempla el Decreto Ley 274 de 2000. De conformidad con los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, la disponibilidad de un funcionario de carrera para ser nombrado en un cargo de la carrera, no se contrapone a que dicho funcionario se encuentre en cumplimiento de sus lapsos de alternación, puesto que siempre estará cumpliendo con los mismos, sea en el exterior o en la planta interna, tal y como lo establece el artículo 36 de la misma normativa, de manera que un funcionario siempre está cumplimiento con sus lapsos de alternación, incluso cuando se aplican las excepciones a la frecuencia de los lapsos que se establecen en el artículo 37 de la norma, puesto que el mismo Decreto Ley reconoce también la existencia de las excepciones contempladas en los artículos 40 y 53. El único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de carrera, es aquel en que se encuentre en una situación administrativa incompatible para ejercerlo, como es el caso deExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 4 las comisiones de estudio establecidas por el artículo 47 del Decreto Ley 274 de 2000 o en la situación administrativa de disponibilidad consagrada en el

00221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 4 las comisiones de estudio establecidas por el artículo 47 del Decreto Ley 274 de 2000 o en la situación administrativa de disponibilidad consagrada en el artículo 41 Ibídem., que no debe confundirse con la acción y efecto de estar disponible para ser designado en un cargo, puesto que la primera acepción hace referencia a una situación administrativa en virtud de la cual el funcionario está separado del servicio temporalmente.

Si el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Austria se encontraba vacante, la Administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en alguna de las situaciones antes mencionadas, previo a recurrir a la provisionalidad. Así, para poder proveer en provisionalidad el cargo, la Administración debió haber verificado que no existía ninguna posibilidad de nombrar en él a ninguno de los funcionarios de carrera que tienen la categoría de Ministros Consejeros de carrera diplomática y consular, que al 12 de enero de 2018 cumplían el tiempo de alternación, para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio, establecida mediante el Decreto 3358 de 2009. Además, debió verificar que a 12 de enero de 2018 no hubiera funcionarios de la carrera en el rango de Ministros Consejeros comisionados por debajo

establecida mediante el Decreto 3358 de 2009. Además, debió verificar que a 12 de enero de 2018 no hubiera funcionarios de la carrera en el rango de Ministros Consejeros comisionados por debajo de su rango en el escalafón. De acuerdo con el Oficio S-GAPT-18-002775 del 18 de enero de 2018 emitido por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta a una petición de la Asociación Diplomática y Consular, existen 18 Ministros Consejeros de carrera comisionados por debajo de su cargo, entre los cuales ninguno fue cobijado por los traslados ordenados por el Decreto 2200 del 26 de diciembre de 2017 para poner al personal de carrera en cargos de escalafón.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 5 La señora Adriana Arias Castiblanco solicitó a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, ser designada en un cargo correspondiente al de su categoría, puesto que se encontraba nombrada 3 categorías por debajo en desmedro de su dignidad como trabajadora. Sin embargo, la Dirección de Talento Humano mediante Memorando I-GCDA-18002777 del 8 de febrero de 2018 resolvió desfavorablemente su solicitud señalando que para esa fecha el Ministerio no contaba con la disponibilidad del empleo. El señor Ricardo Gil Ochoa es el hijo e quien para la época de su

señalando que para esa fecha el Ministerio no contaba con la disponibilidad del empleo. El señor Ricardo Gil Ochoa es el hijo e quien para la época de su nombramiento era el Ministro de Justicia, señor Enrique Gil Botero, circunstancia que vicia aún más la legalidad del acto administrativo demandado y que incluso está en contravía de la prohibición expresa del artículo 126 de la Constitución Política. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad demandada por intermedio de su apoderado, al referirse a los hechos de la demanda, afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su facultad discrecional que le otorga el artículo 189 numeral 2º de la Constitución y los artículos 60, 61 y 62 del Decreto - Ley 274 de 2000, puede

nombrar a personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el citado Decreto-Ley para ocupar el correspondiente cargo.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 6 No puede existir entonces un "derecho preferente" de algún funcionario de carrera, que coarte la facultad constitucional en cabeza del Gobierno para nombrar al personal diplomático y consular, y tampoco puede el Gobierno,

Nulidad ElectoralPág. 6 No puede existir entonces un "derecho preferente" de algún funcionario de carrera, que coarte la facultad constitucional en cabeza del Gobierno para nombrar al personal diplomático y consular, y tampoco puede el Gobierno, como lo pretende el demandante, desconocer el principio alternación ni sus lapsos, claramente definidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, ni las demás situaciones administrativas especiales que el actor invoca a su favor. El fundamento de los nombramientos en provisionalidad dentro de la carrera diplomática y consular, está previsto constitucional y legalmente, y su constitucionalidad fue ratificada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-292 del 16 de marzo 2001, entre otros argumentos, a la luz del principio de especialidad, que permite satisfacer la necesidad de efectuar nombramientos dentro de la carrera diplomática y consular con personal ajeno a la carrera, cuando exista la imposibilidad de hacerlo con personal escalafonado, tal como sucedió en este caso, según se demostrará en desarrollo de este proceso. El señor Gil Ochoa cuenta con una importante historia laboral y académica que respalda el nombramiento realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues cuenta con estudios profesionales en administración de empresas y es experto en negociación de la Universidad de los Andes, así como un master en relaciones públicas y comunicación corporativa de la Universidad de Nueva York. Así mismo, cuenta con más de 11 años de experiencia, tanto en el sector público como el privado, en diferentes cargos de consultoría en el ámbito nacional e internacional.

como un master en relaciones públicas y comunicación corporativa de la Universidad de Nueva York. Así mismo, cuenta con más de 11 años de experiencia, tanto en el sector público como el privado, en diferentes cargos de consultoría en el ámbito nacional e internacional. Para realizar el nombramiento del señor Gil Ochoa, el Ministerio verificó que no había disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular que hubiesen podido ocupar el cargo que se demanda, pues los funcionarios se encontraban cumpliendo con sus períodos de alternación en planta interna, además, en planta externa tampoco existían funcionarios de carrera diplomática que hubiesen podido ocupar el cargo.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 7 - Propone como excepciones de fondo las siguientes: i) No se puede acudir de manera ordinaria a la figura de la comisión establecida para situaciones especiales de que tratan los literales a) y b) del artículo 53 del Decreto Ley 274, para nombrar a funcionarios en el exterior que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía en planta interna, y cumpliendo con su respectivo período de alternación, pues dicha interpretación implicaría desconocer de manera evidente el principio de alternación, en los términos del artículo 39, parágrafo 2º del citado Decreto.

En el caso de configurase la causal de excepción a los lapsos de alternación prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000, que impida el

En el caso de configurase la causal de excepción a los lapsos de alternación prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000, que impida el cumplimiento del término dispuesto en el artículo 37, literal b), esto es el tiempo de servicio en planta interna de 3 años, será procedente, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, autorizar el traslado anticipado del funcionario de la planta interna a la planta externa, mediante una comisión para situaciones especiales. Así, una vez se emita el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y de ser positivo al clasificar la situación dentro de aquéllas que autorizan la excepcionalidad en los lapsos de alternación por configuración de una situación de especial naturaleza, la Dirección de Talento Humano debe proceder a aplicar lo dispuesto en el artículo 53, literal b) del Decreto - Ley 274 de 2000 que, de forma inequívoca, dispone la procedencia de la comisión para situaciones especiales en aquellos casos donde no se pueda cumplir el lapso de alternación en planta interna. ii) La demanda desconoce la facultad del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares - Artículo 189-2 de la Constitución Política La designación de agentes diplomáticos y consulares es una función necesaria y discrecional del Presidente como Jefe de Estado, función que no puede ser desconocida por el demandante ni por la jurisdicción, olvidandoExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

necesaria y discrecional del Presidente como Jefe de Estado, función que no puede ser desconocida por el demandante ni por la jurisdicción, olvidandoExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 8 que el régimen de Carrera Diplomática Consular es de carácter "especial" y que dista del régimen ordinario de carrera, en razón a la naturaleza. La discrecionalidad propia de esta facultad del Presidente de la República emana de una interpretación literal de los artículo 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en los cuales se utiliza la expresión "podrá" en clara referencia a una "facultad" adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, según lo indica el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda y sus anexos no se prueba, que la designación en provisionalidad como decisión discrecional del Gobierno, no fuera adecuada a los fines de la norma que la autoriza o proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Todo lo contrario, queda clara la necesidad del servicio ante la inexistencia de personal de carrera disponible. iii) Se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 - sobre provisionalidad-, que pretende desestimar el demandante. Olvida el demandante que el nombramiento en provisionalidad del señor Gil Ochoa está fundado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, siendo

desestimar el demandante. Olvida el demandante que el nombramiento en provisionalidad del señor Gil Ochoa está fundado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, siendo clara la imposibilidad de nombrar personal de Carrera diplomática, porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su período de alternancia de 3 años, y tampoco los de planta externa, los 4 años. Tampoco se presentaba alguna de las aludidas causales de ley, en las que podía exceptuar el plazo legal de alternación de esos funcionarios. Respecto de los funcionarios citados por el demandante, todos escalafonados en la categoría de Ministro Consejero, para el 12 de enero de 2018 se encuentran cumpliendo su período de alternación en planta interna, ocupando, algunos, cargos de Consejero con fundamentó en el literal a) del artículo 53 citado ante la inexistencia de cargos que corresponden a suExp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 9 categoría en la Planta Interna del Ministerio. Por otra parte, dichos funcionarios no pueden ser nombrados en el exterior hasta tanto que cumplan con su período de alternación en el país. iv) Es improcedente utilizar la comisión para situaciones especiales para suplir de manera ordinaria vacantes en el exterior - artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000

Es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales de que trata el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274, para nombrar a

suplir de manera ordinaria vacantes en el exterior - artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 Es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales de que trata el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274, para nombrar a funcionarios en el exterior que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía en planta interna y cumpliendo con su respectivo período de alternación, salvo que medie concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular para interrumpir el respectivo dicho lápso de alternación, conforme lo establece el artículo 40 ibid. En el presente caso, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular citados por el accionante están cumpliendo su período de alternación en la planta interna, lo que hace improcedente su designación en el cargo ocupado por el señor Gil Ochoa, pues no se configuraron las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación de que trata el citado artículo 40. v) La demanda desconoce las circunstancias excepcionales de ley -artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000-, frente a la frecuencia de los lapsos de alternación No se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: a) como regla general, el período de alternación es de 3 y 4 años continuos, y b) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática

presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, a través de la comisión para situaciones especiales.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 10 La posibilidad de nombrar a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior, es una facultad del Gobierno en los casos excepcionales del artículo 40, y no un derecho del funcionario. El demandante no aporta ninguna prueba que los funcionarios con supuesto "derecho preferente" tenían una fuerza mayor o caso fortuito que viabilizara su nombramiento en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Austria. Es improcedente la interpretación del demandante, pues no es posible utilizar la comisión para servicios especiales para que los funcionarios de carrera diplomática y consular evadan el deber de alternación en territorio Colombiano con la intención de extender su estadía de manera indefinida en el exterior. En ese orden la comisión para situaciones especiales no puede concebirse como una forma ordinaria para proveer las vacantes en el exterior, inobservando el principio de alternación y obviando el concepto favorable de la Comisión de Personal previo estudio de las causales excepcionales que dieran lugar a ello, con el simple ánimo de que los funcionarios de carrera diplomática y consular extiendan su estadía de manera indefinida en el exterior.

dieran lugar a ello, con el simple ánimo de que los funcionarios de carrera diplomática y consular extiendan su estadía de manera indefinida en el exterior. La demanda desconoce la facultad del Presidente de la República para nombrar a los - Por otra parte, el apoderado formuló como excepciones previas la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, y que existe una falta de legitimación en la causa por activa. 2.2. RICARDO GIL OCHOA El demandado por intermedio de su apoderado propuso como excepciones de fondo la siguiente:Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 11 - Cumplimiento de las normas en que debía fundarse: al momento de la expedición del Decreto 038 del 12 de enero de 2018 no existían funcionarios

pertenecientes a la carrera diplomática y consular escalafonados como Ministros Consejeros disponibles para ser nombrados en el cargo en que fue nombrado el demandado, por lo que en cumplimiento del principio de especialidad, el acto demandado cumple con las normas en que debía fundarse. Contrario a lo que sostiene el demandante, las excepciones consagradas en el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 para el no cumplimiento de los lapsos de alternación no confieren derechos subjetivos, ya que son una potestad que queda a discreción de la administración y requieren de unos

el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 para el no cumplimiento de los lapsos de alternación no confieren derechos subjetivos, ya que son una potestad que queda a discreción de la administración y requieren de unos requisitos especiales que no se presentan en este caso. Para que sea posible el nombramiento de un funcionario de la carrera diplomática en planta externa, sin que cumpla el lapso de alternación en la planta interna, se requiere de un concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, que no se dio en este caso. Por tanto, no era posible para el Ministerio de Relaciones Exteriores nombrar a alguno de los funcionarios de la carrera diplomática y consular escalafonados como Ministros Consejeros que se encuentran ejerciendo un cargo inferior al que corresponde, y que se encuentran cumpliendo el periodo de alternación en planta interna, dado que no se dan los requisitos legales para ello. Tampoco es posible tomar como disponible para suplir el cargo en el que fue nombrado el demandado, a quienes se encuentran prestando sus servicios en el exterior en cargos de igual categoría, pues tal interpretación lleva al absurdo de entender que el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra obligado a generar un desorden administrativo, trasladando a funcionarios de la planta externa a cargos de igual categoría cada vez que se genera una vacante, sin que ello logre solucionar la problemática de provisión de cargos.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 12 Por otra parte, propuso como excepción previa la inepta demanda por falta

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Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 12 Por otra parte, propuso como excepción previa la inepta demanda por falta de concepto de la violación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto del 28 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda, siendo subsanada en término por la parte actora, motivo por el cual en providencia del 20 de marzo de la misma anualidad se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a al nombrado, RICARDO GIL OCHOA, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Efectuado el traslado de la demanda, y con contestación en término por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y del señor Ricardo Gil Ochoa, en auto del 3 de agosto de 2018 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 8 de octubre de 2018. 3.1. La Audiencia Inicial 3.1.1. Se realizó el 8 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 20111, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del proceso: No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la

lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de excepciones previas : El Despacho Ponente resolvió las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por falta de concepto de la violación, falta de legitimación en la 1 EXPEDIENTE. CD obrante a folio 140Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 13 causa por activa, y la falta de composición de todos los litisconsortes necesarios, siendo negadas.

En contra de la decisión de negar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, el apoderado del demandando Ricardo Gil Ochoa interpuso recurso de súplica, el cual fue concedido en la diligencia, motivo por el cual la audiencia fue suspendida. 3.1.2. La Sala dual de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de noviembre de 2018 resolvió confirmar el auto proferido por la Magistrada sustanciadora en audiencia del 8 de octubre de 2018. 3.1.3. La audiencia inicial fue reanudada el 1º de marzo de 2019, en la cual se surtieron las etapas faltantes así:

audiencia del 8 de octubre de 2018. 3.1.3. La audiencia inicial fue reanudada el 1º de marzo de 2019, en la cual se surtieron las etapas faltantes así: i) Fijación del litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos de la demanda que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Ricardo Gil Ochoa consideraron que no son ciertos, que no son hechos o que no son relevantes a la litis, y a examinar la legalidad del acto administrativo demandado. ii) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por las partes. Así mismo fueron negadas las pruebas solicitadas por el demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA en concordancia con el numeral 10º del artículo 78 del CGP y el artículo 173 Ibídem. Por otra parte el Despacho sustanciador como prueba de oficio ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a certificar el lugar en el que el demandado RICARDO GIL OCHOA prestaba sus servicios a la fecha de la diligencia.Exp. N° 201800221-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 14 3.2. En auto del 22 de marzo de 2019 se incorporó la prueba decretada de oficio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los

siguientes términos:

oficio, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 3.3.1. RICARDO GIL OCHOA: el demandante no cumplió con la carga legal de probar los hechos referentes a al existencia de funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrados como Ministro Consejero en la embajada de Colombia ante el gobierno de Austria. Así, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae en el demandante, y además es un presupuesto para que prospere el presente medio de control. Por otra parte el demandante no probó la ilegalidad del acto administrativo demandado conforme a los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 3.3.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: de las pruebas documentales practicadas en el expediente, especialmente del registro de los funcionarios inscritos en la categoría de Ministro Consejero, y de la información emitida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se puede establecer la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad demandado, toda vez que se verificó que no era posible designar en el cargo a un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Consejero, que la persona

administrativo de nombramiento en provisionalidad demandado, toda vez que se verificó que no era posible designar en el cargo a un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Consejero, que la persona nombrada cumplía con los requisitos para ocupar el cargo en provisionalidad, así como la facultad legal y la competencia para dictarlo. Según la certificación de la D

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