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TA CUN - 25000-23 41-000-2018-00259-00-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23 41-000-2018-00259-00-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23 41-000-2018-00259-00

Demandante: MARIO SANDOVAL ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y ANDRES CAMILO GONZÁLEZ

VALLEJO

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Mario Sandoval Rojas contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto No. 130 del 19 de enero de 2018, por medio del cual el señor Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, nombraron con carácter provisional a Andrés Camilo González Vallejo en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de

Colombia en Atlanta, Estados Unidos.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 2 1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló como pretensiones las siguientes:

1. LA DEMANDAExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 2 1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 130 del 19 de enero de 2018 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores TERCERO: Que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar cumplimiento a la sentencia en lso términos del artículo 192 del CPACA”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 130 del 19 de enero de 2018, por medio del cual se nombró con carácter provisional a ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VALLEJO en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en

Atlanta, Estados Unidos de América, el cual es un cargo de carrera diplomática y consular. Para llegar a la categoría del Tercer Secretario, los funcionarios de la carrera diplomática y consular debieron superar el riguroso concurso de

diplomática y consular. Para llegar a la categoría del Tercer Secretario, los funcionarios de la carrera diplomática y consular debieron superar el riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática por cerca de un año, un año más de periodo de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral tras ser inscrito en el escalafón, y los exámenes de ascenso cada 3 o 4 años como lo establece el artículo 27 del Decreto Ley 274 de 2000. La Administración atenta contra el derecho a la igualdad y al principio del mérito al realizar un nombramiento en provisionalidad sin que se configurenExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 3 los presupuestos legales para que esa forma de provisión ocurra, tal y como ocurrió con el Decreto que se demanda. De acuerdo con el principio de especialidad previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000,

únicamente se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando pro aplicación de la ley vigente sobre la materia no sea posible designar en dichos cargos a los funcionarios de carrera. Según la misma normativa la administración debe agotar la posibilidad de nombrar funcionarios de carrera en los cargos de la carrera, recurriendo a: i) las designaciones ordinarias que obedecen al cumplimiento de los lapsos de alternación por parte de los funcionarios de carrera; ii) la designación de algunos funcionarios comisionados por debajo de su categoría en el escalafón, cuando el cargo vacante sea el que corresponde a su categoría;

alternación por parte de los funcionarios de carrera; ii) la designación de algunos funcionarios comisionados por debajo de su categoría en el escalafón, cuando el cargo vacante sea el que corresponde a su categoría;

  1. las alternaciones anticipadas de funcionarios de carrera desde la planta interna hacia las sedes externas; iv) las designaciones en comisión para situaciones especiales establecidas por el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000; y v) los traslados dentro de la planta externa a los que se refiere el parágrafo único del artículo 37 Ibídem., y las demás excepciones a los lapsos de alternación que contempla el Decreto Ley 274 de 2000.

De conformidad con los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, la disponibilidad de un funcionario de carrera para ser nombrado en un cargo de la carrera, no se contrapone a que dicho funcionario se encuentre en cumplimiento de sus lapsos de alternación, puesto que siempre estará cumpliendo con los mismos, sea en el exterior o en la planta interna, tal y como lo establece el artículo 36 de la misma normativa, de manera que un funcionario siempre está cumplimiento con sus lapsos de alternación, incluso cuando se aplican las excepciones a la frecuencia de los lapsos que se establecen en el artículo 37 de la norma, puesto que el mismo Decreto Ley reconoce también la existencia de las excepciones contempladas en los artículos 40 y 53.Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 4 El único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de carrera, es aquel en que se encuentre en

00259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 4 El único momento en el que un funcionario de carrera no estaría disponible para ser nombrado en un cargo de carrera, es aquel en que se encuentre en una situación administrativa incompatible para ejercerlo, como es el caso de las comisiones de estudio establecidas por el artículo 47 del Decreto Ley 274 de 2000 o en la situación administrativa de disponibilidad consagrada en el artículo 41 Ibídem., que no debe confundirse con la acción y efecto de estar disponible para ser designado en un cargo, puesto que la primera acepción hace referencia a una situación administrativa en virtud de la cual el funcionario está separado del servicio temporalmente. Si el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Atlanta, Estados Unidos de América, se encontraba vacante, la Administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en alguna de las situaciones antes mencionadas, previo a recurrir a la provisionalidad. Así, para poder proveer en provisionalidad el cargo, la Administración debió haber verificado que no existía ninguna posibilidad de nombrar en él a ninguno de los funcionarios de carrera que tienen la categoría de Tercer Secretario de carrera diplomática y consular, que al 19 de enero de 2018 cumplían el tiempo de alternación, para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio, establecida mediante el Decreto 3358 de 2009. Además, debió verificar que a 19 de enero de 2018 no hubiera funcionarios

servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio, establecida mediante el Decreto 3358 de 2009. Además, debió verificar que a 19 de enero de 2018 no hubiera funcionarios de la carrera en el rango de Tercer Secretario cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio, que pudieran haber sido designados para prestar sus servicios como Tercer Secretario adscrito al Consulado General de Colombia en Atlanta, Estados Unidos de América, pro aplicación de la excepción a los lapsos de alternación, consagrada en el literal b del artículo 37 concordante con el artículo 40, el literal b del artículo 53 y el literal k del artículo 73 del Decreto 274 de 2000.Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 5 Aunque la carrera es la regla y la provisionalidad es la excepción, las cifras actuales de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores dan cuenta de un uso extendido de esta última forma de proveer cargos, puesto que de los 810 cargos de Carrera Diplomática y Consular, únicamente 362 están provistos con personal de carrera y 413 con funcionarios en provisionalidad. Así mismo, tal como lo certifica la Dirección de Talento Humano en el Oficio S-GATO-18-002775 del 18 de enero de 2018, entre los 362 funcionarios de carrera, 71 están comisionados por debajo de su rango sin justificación alguna, dada la alta disponibilidad de los cargos ocupados por provisionales en los cuales podrían ser designados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

362 funcionarios de carrera, 71 están comisionados por debajo de su rango sin justificación alguna, dada la alta disponibilidad de los cargos ocupados por provisionales en los cuales podrían ser designados. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad demandada por intermedio de su apoderado, al referirse a los hechos de la demanda, afirmó que el Ministerio en uso de la facultad discrecional otorgada en el artículo 189 numeral 2º de la Constitución y los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, puede nombrar a

personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa, para ocupar el correspondiente cargo, por lo que no puede existir un derecho preferente de algún funcionario de carrera que coarte la facultad constitucional en cabeza del Gobierno para nombrar al personal diplomático y consular. Tampoco puede el Gobierno desconocer el principio de alternación ni sus lapsos, claramente definidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, ni las demás situaciones administrativas especiales invocadas por el actor.Exp. N° 201800259-00

alternación ni sus lapsos, claramente definidos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, ni las demás situaciones administrativas especiales invocadas por el actor.Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 6 La interpretación desacertada del Decreto Ley 274 de 2000 que pretende introducir el demandante, va en contravía de la naturaleza de la figura de las comisiones para situaciones especiales y del principio de alternación. Además que las comisiones están sujetas al previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, las mismas no son la forma ordinaria de promover las vacantes que se presenten en el exterior y su implementación está sujeta al principio de alternación. Aclara que las comisiones especiales de funcionarios de inferior categoría a la de Embajador en la planta interna, se fundamenta en el literal a) del artículo 53 del mismo, que permite utilizar dicha situación administrativa mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categoría del escalafón en la que se encuentra el funcionario en la Planta Interna. Otros nombramientos realizados en provisionalidad se encuentran fundamentos además en la potestad discrecional, en la insuficiencia de funcionarios de carrera para ocupar la totalidad de cargos en la planta de personal del Ministerio, debiendo resaltar que el Ministerio como fomento del sistema de carrera diplomática y consular, cada año promueve un

funcionarios de carrera para ocupar la totalidad de cargos en la planta de personal del Ministerio, debiendo resaltar que el Ministerio como fomento del sistema de carrera diplomática y consular, cada año promueve un concurso de méritos, por lo que el demandante incurre en falsedad al afirmar que la entidad desestimula el ingreso y permanencia en la carrera diplomática y consular. - Propone como excepciones de fondo las siguientes: i) La demanda desconoce la facultad del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares La Constitución en su artículo 189 numeral 2º, establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales, para lo cual tiene entre otras, la facultad de nombrar a los agentes diplomático y consulares, siendo tal designación una funciónExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 7 necesaria y discrecional del Presidente como jefe de Estado, función que no puede ser desconocida por el demandante o por la jurisdicción, olvidando

que el régimen de carrera diplomática y consular es de carácter especial y dista del régimen ordinario de carrera en razón de su naturaleza. La discrecionalidad del Presidente de la República está también justificada en una interpretación literal de los artículos 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en los cuales se utiliza la expresión “podrá”, siendo ésta una referencia a una facultad adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y

2000, en los cuales se utiliza la expresión “podrá”, siendo ésta una referencia a una facultad adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de caso, según lo indica el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. En la demanda y en sus anexos no se prueba que la designación en provisionalidad como decisión discrecional del Gobierno, no fuera adecuada a los fines de la norma que lo autoriza o proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, siendo por el contrario la necesidad del servicio ante la inexistencia de personal disponible de carrera. ii) Se observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000. En el caso objeto de estudio era clara la imposibilidad de nombrar personal de carrera diplomática, porque los funcionarios de planta interna no habían cumplido su periodo de alternancia de 3 años, y tampoco los 4 años de los funcionarios de planta externa, sin que se presentara alguna de las causales de ley que pudiera exceptuar el plazo legal de alternación de esos funcionarios. Todos los escalafonados en la categoría de Tercer Secretario, para el 18 de enero de 2018 se encontraban cumplimiento su periodo de alternación, ocupando cargos de Tercer Secretario con fundamento en el literal a) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, ante la inexistencia de cargos que corresponden a la categoría en la planta interna del Ministerio. TalesExp. N° 201800259-00

artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, ante la inexistencia de cargos que corresponden a la categoría en la planta interna del Ministerio. TalesExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 8 funcionarios no pueden ser nombrados en el exterior hasta tanto cumplan con su periodo de alternación en el país.

Los requisitos para ser nombrado en provisionalidad en los términos del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, fueron plenamente cumplidos, y el nombramiento es concordante con el principio de especialidad establecido en el numeral 7º del artículo 4º de la norma. iii) Es improcedente utilizar la comisión para situaciones especiales para suplir de manera ordinaria vacantes en el exterior Es improcedente utilizar la comisión establecida para situaciones especiales de que trata el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 paran nombrar a funcionarios en el exterior que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía en planta interna y cumpliendo con su respectivo periodo de alternación, salvo que medie concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular para interrumpir el respectivo lapso de alternación como lo establece el artículo 40 Ibídem. Los funcionarios de carrera diplomática y consular citados por el accionante están cumpliendo su periodo de alternación en la planta interna, lo que hace improcedente su designación en el cargo ocupado por el señor González Vallejo, puesto que no se configuraron las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación de que trata el citado artículo 40.

improcedente su designación en el cargo ocupado por el señor González Vallejo, puesto que no se configuraron las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación de que trata el citado artículo 40. iv) La demanda desconoce las circunstancias excepcionales de ley frente a la frecuencia de los lapsos de alternación No se pueden desconocer las reglas sobre la situación administrativa especial de la alternación en el exterior contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, según las cuales: a) como regla general, el periodo de alternación es de 3 y 4 años continuos; y b) solo excepcionalmente un plazo menor, si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditadas y calificadas como tales por la Comisión de Personal de la CarreraExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 9 Diplomática y Consular, a través de la comisión para situaciones especiales. La posibilidad de nombrar funcionarios de la carrera que se encontraren prestando su servicio en el exterior, es una facultad del Gobierno en los casos excepcionales del artículo 40 y no un derecho del funcionario. No es posible utilizar la comisión de servicios especiales para que los funcionarios de carrera diplomática y consular evadan el deber de alternación en el territorio colombiano con la intención de extender su estadía de manera indefinida en el exterior. - Por otra parte, el apoderado formuló como excepciones previas la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, que la demanda no

estadía de manera indefinida en el exterior. - Por otra parte, el apoderado formuló como excepciones previas la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, y que existe una falta de legitimación en la causa por activa. 2.2. ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VALLEJO El demandado no contestó la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto del 5 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda, siendo subsanada en término por la parte actora, motivo por el cual en providencia del 20 de marzo de la misma anualidad se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a al nombrado, ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VALLEJO, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Efectuado el traslado de la demanda, y con contestación en término por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en auto del 3 de agosto de 2018 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 8 de septiembre de 2017. 3.1. La Audiencia InicialExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 10 Se realizó el 8 de octubre de 2018, siendo evacuada de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 20111, mediante el agotamiento de las siguientes etapas:

Nulidad ElectoralPág. 10 Se realizó el 8 de octubre de 2018, siendo evacuada de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 20111, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de excepciones previas: El Despacho Ponente resolvió las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa, y la falta de composición de todos los litisconsortes necesarios, siendo negadas. iii) Fijación del litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos de la demanda que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que no son ciertos y que no son hechos, y a examinar la legalidad del acto administrativo demandado. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por las partes, así como también se decretaron las que se consideraron útiles, necesarias y conducentes. 3.3. La Audiencia de Pruebas

documentales aportadas por las partes, así como también se decretaron las que se consideraron útiles, necesarias y conducentes. 3.3. La Audiencia de Pruebas 1 EXPEDIENTE. CD obrante a folio 140Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 11 En la audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2018, se incorporaron al plenario las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Por otra parte, en consideración a que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrado en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. 3.4. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 3.4.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Está probado en el proceso que no hubo una vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, puesto que los servidores públicos se encuentran desempeñando sus funciones en el servicio exterior están designados en la categoría correspondiente, como se puede establecer en los actos administrativos de designación y certificación GCDA N. 736 de la Dirección

desempeñando sus funciones en el servicio exterior están designados en la categoría correspondiente, como se puede establecer en los actos administrativos de designación y certificación GCDA N. 736 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según el aludido certificado, de la revisión del registro del lapso de alternación de los funcionarios de carrera diplomática y consular se constató que para el 18 de enero de 2018, no existían funcionarios de la planta global de la carrera diplomática y consular que pudieran ser designados como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, comoquiera que se encuentran cumpliendo sus lapsos de alternación en la planta interna del Ministerio, y no se presentan las circunstancias excepcionales del artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000 para interrumpir este periodo.Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 12 En los demás aspectos se reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público: La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, señaló que en el Ministerio de Relaciones Exteriores los nombramientos en propiedad requieren que dentro de su sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan la exigencia de la alternación, según lo prevé el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo la norma en sus artículos 36 a 40 los lapsos de alternación, la frecuencia y su obligatoriedad.

prevé el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo la norma en sus artículos 36 a 40 los lapsos de alternación, la frecuencia y su obligatoriedad. Citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que para que la entidad demandada haga uso de la facultad excepcional de nombramiento en provisionalidad, debe observar: a) que los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia; b) de no cumplirse el presupuesto anterior, deben acudir a quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior, siempre que hayan superado los 12 meses en la respectiva sede; c) en caso de no presentarse ninguno de los anteriores, deben acudir a la figura de la provisionalidad. En el caso concreto se concluye que para el 19 de enero de 2018, fecha en la que se expidió el acto administrativo demandado, existían por lo menos 2 funcionarios que ya habían cumplido su periodo de alternación, es decir, que ya habían superado los 3 años que exige la norma como frecuencia de alternancia en planta interna para los nombrados en periodo de prueba. Así, para el momento de la expedición del acto que se demanda, existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Tercer Secretario que se encontraban desempeñando cargos en la planta interna del Ministerio de

Así, para el momento de la expedición del acto que se demanda, existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Tercer Secretario que se encontraban desempeñando cargos en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y habían cumplido el periodo de alternación, por loExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 13 que podían ser designados en un cargo en el exterior. Sin embargo, se nombró a un tercero haciendo uso de la facultad excepcional de la provisionalidad, vulnerando el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.

Por lo tanto, le asiste razón al demandante en su pretensión de nulidad del Decreto 130 del 19 de enero de 2018, por medio del cual se nombró al señor ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VALLEJO en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Atlanta, Estados Unidos de América.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 20092, la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto Nº 130 del 19 de

de control de nulidad electoral.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto Nº 130 del 19 de enero de 2018, atinente al nombramiento en provisionalidad de ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VALLEJO, como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Atlanta, Estados Unidos de América. 2 DECRETO 3356 DE 2009. ARTÍCULO 2o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de

que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Profesional Denominación del EmpleoCódigoGrado(…)(…)(…)Tercer Secretario de Relaciones Exteriores211622Exp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

Nulidad ElectoralPág. 14

3. CARGOS DE LA DEMANDA A continuación se consignarán los cargos de nulidad de la demanda, seguidos de la valoración efectuada por la Sala respecto de los mismos. Se tendrá en cuenta para el análisis de fondo los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en las excepciones de fondo propuestas en el escrito de contestación, los cuales fueron citados en precedencia. 3.1. El demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:

A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR El acto administrativo demandado está incurso en una las causales de

3.1. El demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:

A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR El acto administrativo demandado está incurso en una las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse.

Así mismo, es contrario a los artículos 13, 125 y 209 que establecen a su turno, el derecho a la igualdad, la naturaleza preferente de los cargos públicos como cargos de carrera y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben orientar el ejercicio de la función pública en favor del interés general. Por otra parte se desconoce el principio de especialidad consagrado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dado que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera diplomática y consular a personas que no pertenecen a la misma, está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes. Sin embargo, el nombramiento del demandado se realizó cuando existen no solo varios funcionarios escalafonados como Tercer Secretario de la carrera, sino cuando muchos de ellos están nombrados en cargos inferiores a los de su categoría. Además, existían varias alternativas para proveer el cargo con personas pertenecientes a la carrera, puesto que estaban disponibles todos aquellosExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS

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Además, existían varias alternativas para proveer el cargo con personas pertenecientes a la carrera, puesto que estaban disponibles todos aquellosExp. N° 201800259-00

Dte: MARIO SANDOVAL ROJAS Nulidad ElectoralPág. 15 miembros a quienes les fuera aplicable alguna de las posibilidades de nombramiento, comisión o traslado establecidas por los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000.

B. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, ARTÍCULO 3

NUMERAL 3 DE LA LEY 1437

El Decreto No. 130 del 19 de enero de 2018 se expidió haciendo uso de una facultad no discrecional, por lo que el mismo debe ser motivado, debiendo demostrar los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, lo cual no aconteció en este caso. Tampoco se demostró la condición que permite el cumplimiento del nombramiento en provisionalidad, lo cual en este

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