TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00329-00-(02-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00329-00-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00329-00
Demandante: ÉDISON RAFAEL VENERA LORA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Édison Rafael Venera Lora en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1532 de
2012.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Édison Rafael Venera Lora en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 1 a 5) 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 11). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 13 y 14 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.
2. Los hechos de la demanda
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 13 y 14 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 constituyó en favor de las familias que se encuentran en situación de pobreza un beneficio consistente en incentivo económico para salud y educación, el cual sin duda alguna es de aplicación inmediata y sin ningún tipo de condición. 2) Mediante oficio no. 20122203 de 6 de febrero de 2018 solicitó a la entidad demandada que en el evento que no esté realizando la inscripción de que trata la Ley 1532 de 2012 dé material cumplimiento. 3) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento a la norma con fuerza material de ley alegando diversas razones, ninguna de las cuales justifica su renuencia o retardo para hacerlo. 4) Por oficio con número de radicación S-2018-4205-000005 de 27 de febrero de 2018 en atención a una petición elevada ante la entidad demandada esta manifestó que en la actualidad cuenta con los recursos para atender las familias que actualmente se encuentranExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos inscritas, y que los nuevos procesos de inscripción se efectuaron una vez se cuenten con
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos inscritas, y que los nuevos procesos de inscripción se efectuaron una vez se cuenten con nuevos recursos para atender nuevas familias. 5) De lo anterior se deprende que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social omite la inscripción al programa de familias en acción como quiera que lo único que realiza es ejecutar el presupuesto con las personas que actualmente se encuentran inscritas en el programa, sin que este cuente con medios permanentes de inscripción.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes
súplicas: “PRETENSIÓN Que con el fin de inscribir al 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1532 de 2012, y puedan ser beneficiarias del programa Familias en Acción; se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Socia, implementar los procesos de inscripción para atender nuevas familias, que opten por los beneficios establecidos para tal fin” (fl. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
4. La actuación judicial en esta corporación 1) A través de providencia visible en los folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según constancias que obran en los folios 15 a 18 ibidem.
se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según constancias que obran en los folios 15 a 18 ibidem. 2) Posteriormente mediante auto de 9 de abril de 2018 visible en los folios 67 a 68 del cuaderno principal del expediente se abrió el proceso a pruebas.
5. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 19 a 22) contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1) El programa Más Familias en Acción apoya a las familias a través de incentivos económicos para la salud y educación; el incentivo de salud es uno por cada familia con uno o más niños menores de 6 años de edad y se entrega cada 2 meses (6 veces al año) hasta el día antes de que el niño cumpla los 6 años, siempre y cuando asista oportunamente a todos los controles de crecimiento y desarrollo de acuerdo con la edad; por otra parte, el incentivo de educación es individual y se entrega a las familias con niños y adolescentes entre los 4 y 18 años de edad que estén en el sistema escolar y se entrega cada 2 meses, menos en el período de vacaciones de fin de año escolar, es decir 5 veces al año y la familia adquiere dos compromisos consistentes en que los niños deben asistir al mínimo 80% de las clases y no pueden perder más de 2 años escolares. 2) Las familias con niños o adolescentes interesadas en participar en el programa deben
adquiere dos compromisos consistentes en que los niños deben asistir al mínimo 80% de las clases y no pueden perder más de 2 años escolares. 2) Las familias con niños o adolescentes interesadas en participar en el programa deben estar reconocidas como víctimas del desplazamiento, ser parte de una comunidad indígena, estar en la Red Unidos o contra con el puntaje de SISBEN que exige el programa. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3) La acción de cumplimiento es improcedente en diferentes eventos, como por ejemplo cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos y el programa Más Familias en Acción implica necesariamente la inversión de recursos públicos, motivo por el cual es improcedente la presente demanda. 4) Desde la entrada en vigencia de la Ley 1532 de 2012 la entidad ha venido ejecutando el programa Familias en Acción en el cual existe un total de 14.982.201 familias beneficiadas y se ha invertido la suma de $10.854.267.600.400 de recursos del Estado. 5) Debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 no obliga a una inscripción automática de la población vulnerable como erradamente lo interpretan los demandantes sino que, los beneficiarios del programa Más Familias en Acción deben surtir previamente un proceso de focalización y selección tal como lo dispone precisamente la norma de la cual se solicita su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
previamente un proceso de focalización y selección tal como lo dispone precisamente la norma de la cual se solicita su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos , 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la
muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 4º. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1o, 2o, 3o de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto.
PARÁGRAFO 1º. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción. PARÁGRAFO 2º. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente,
presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción. PARÁGRAFO 2º. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentará la materia, para que en todo caso los menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. PARÁGRAFO 3º. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisbén; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. PARÁGRAFO 4º. Para el caso de población indígena víctima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de “desplazadas” deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión
urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en Acción.”
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 , y que en consecuencia se le ordene que
4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de manera permanente tenga dispuestos lo mecanismos para que aquellas nuevas familias víctimas del desplazamiento o que sean parte de una comunidad indígena o cuente con el puntaje SISBEN requerido puedan inscribirse al programa Más Familias en Acción.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada por las siguientes razones: 1) El día 14 de marzo de 2018 los señores Carlos González Jaramillo, Juan David Arenas González, Claudia Marcela Márquez Corcha, Geydy Caballero, Sandra Sánchez, Rosa María Agudelo, Alejandro Páez García, Juan Manuel Heredia, Luz Constanza Fierro, Martha Liliana Osorio y Mauricio Reina Molina radicaron en la secretaría de la Sección Primera de este
Agudelo, Alejandro Páez García, Juan Manuel Heredia, Luz Constanza Fierro, Martha Liliana Osorio y Mauricio Reina Molina radicaron en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el posible incumplimiento del mandato contenido en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 y, una vez fue realizado el respectivo reparto le correspondió el número de radicación 25000-23-41-000-2018-00316-00, magistrado ponente Óscar Armando Dimaté Cárdenas1. 2) Esta Sala de Decisión mediante sentencia de 17 de abril de 2018 proferida dentro del citado negó las pretensiones de la demanda por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha sido renuente a cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012. 3) En este orden de ideas se tiene que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada como quiera que las pretensiones en el proceso identificado con el número de radicación 25000-23-41-000-2018-00316-00 y la demanda de la referencia son idénticas, es decir que ambas se pretende que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 se permita la inscripción permanente al programa Más Familias en Acción, asunto este que
Prosperidad Social que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1532 de 2012 se permita la inscripción permanente al programa Más Familias en Acción, asunto este que ya fue decidido por esta Sala de Decisión. 4) La Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ha sostenido lo siguiente: “Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in
y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”23 y tiene por objeto que los hechos y 21 Folios 1 a 9 del expediente. 22 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana 1 Información disponible en el aplicativo consulta de procesos de la página electrónica oficial de la Rama Judicial. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Buitrago Valencia. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de
2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos
materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga
cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular. Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada. Aunado a lo anterior, no escapa al juicio de la Sala que el referido mecanismo constitucional también tiene como propósito lograr el respeto por la ley como principio fundamental en un Estado de Derecho, en aras de lograr la satisfacción del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.”2 (resalta la Sala). 5) De lo anterior se desprende que para que opere el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es necesario que exista identidad de las partes, como acontece en el presente asunto pues, esta clase de procesos pueden interponerse por cualquier persona dado su carácter público y la sentencia que lo decide
con fuerza material de ley o de actos administrativos no es necesario que exista identidad de las partes, como acontece en el presente asunto pues, esta clase de procesos pueden interponerse por cualquier persona dado su carácter público y la sentencia que lo decide genera efectos erga omnes sobre toda la comunidad y no sobre un sujeto particular. 6) En este orden de ideas la Sala declarará que en el presente caso la existencia de cosa juzgada, como quiera que ya fue un asunto que fue discutido y decidido hace pocos días por esta Sala de Decisión y, ordenará que se esté a lo decidido en sentencia de 17 de abril de 2 Ver sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01 (ACU), Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00239-00
Actor: Édison Rafael Venera Lora Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2018 proferida dentro del expediente no. 25000-23-41-000-2018-00316-00, magistrado
ponente Óscar Armando Dimaté Cárdenas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declaráse la existencia de cosa juzgada en el presente asunto. 2º) Ordénase estarse a lo decidido en sentencia de 17 de abril de 2018 proferida dentro del
Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declaráse la existencia de cosa juzgada en el presente asunto. 2º) Ordénase estarse a lo decidido en sentencia de 17 de abril de 2018 proferida dentro del expediente no. 25000-23-41-000-2018-00316-00, magistrado ponente Óscar Armando Dimaté Cárdenas. 3º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7