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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00364-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00364-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA ANTICIPADA N°2024-04-064-AG

Bogotá, D.C., Once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente : 25-000-2341-000-2018-00364-00

Medio de Control : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS IRROGADOS A

UN GRUPO

Demandante : COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ

Demandado :MINISTERIO DEL INTERIOR, AGENCIA NACIONAL

DE TIERRAS Y OTROS

Tema : DESPLAZADOS DEL RIO CACARICA

Asunto : DECLARA DE OFICIOLA EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA INTERNACIONAL

Magistrado Ponente : Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.

Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la excepciones, considerando el escrito de subsanación presentado por el demandante.

I. ANTECEDENTES:

La demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, PROPERIDAD SOCIAL y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y MINISTERIO DE DEFENSA, por la omisión frente a las garantías de retorno, restitución y reparación de las victimas desplazadas en de la Cuenca Cacarica por grupos paramilitares con anuencia del Ejército Nacional en el año 1997.

Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y

restitución y reparación de las victimas desplazadas en de la Cuenca Cacarica por grupos paramilitares con anuencia del Ejército Nacional en el año 1997.

Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la tipología de morales, lucro cesante y daño emergente.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2019 se admitió la acción y se procedió a la notificación de las entidades demandadas.

Dentro del término previsto las autoridades demandadas, contestaron la demanda, y encontrándose el expediente al despacho para fijar fecha para la realización de audiencia de conciliación, se procede a decretar de oficio la excepción de cosa juzgada internacional.

II. TRAMITE PROCESAL SUTRIDO Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo dado que: la demanda fue radicada el 21 de mayo2

de 2015. Posteriormente el proceso fue asignado al Magistrado Ponente mediante acta Nº 250002341000 2018 00364 00 (Fl. 2109) y el libelo admitido el 31 de octubre de 2019 (Fl. 2038) debidamente notificado a las partes1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.2050 a 2058); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda. Encontrándose el expediente para fijar fecha de conciliaciones, mediante auto del 29 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes,

oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda. Encontrándose el expediente para fijar fecha de conciliaciones, mediante auto del 29 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,anunciando que se proferiría sentencia anticipada respecto de la excepción de cosa juzgada internacional con ocasión a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 20 de noviembre de 2013 en el “CASO DE LAS COMUNIDADESAFRODESCENDIENTES

DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓNGÉNESIS) VS.

COLOMBIA”.

Dentro del término de traslado las siguientes entidades presentaron alegatos de conclusión: 2.3.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Refirió que, no se le puede imputar a dicha entidad la omisión del cumplimiento de competencias y funciones que no le corresponde ejecutar, pues no se demuestra que realmente exista una acción u omisión por parte de esta y solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguye que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas quien debe realizar a la respectiva indemnización de las víctimas. 2.3.2 Ministerio de Defensa Sostuvo que, los accionantes tenían pleno conocimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2013, por tanto, se avizoran el cumplimiento de los presupuestos para que se configure una cosa juzgada

Sostuvo que, los accionantes tenían pleno conocimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2013, por tanto, se avizoran el cumplimiento de los presupuestos para que se configure una cosa juzgada internacional esto es : i) que ambos versen sobre el mismo objeto, (ii) que haya identidad de causa e (ii) identidad jurídica de partes. El artículo 9 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los principios de derecho internacional. Los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ordenan al Estado Colombiana a cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda, y le prohíben invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. Aduce que, una vez que la sentencia interamericana es notificada a las partes produce una eficacia vinculante y directa hacia las mismas. En el supuesto de una sentencia estimatoria de condena a un Estado, todos los poderes, órganos y autoridades del Estado condenado están obligados a cumplir con la sentencia, sin que se requiera algún procedimiento o interpretación interno o nacional para ella. De igual manera, señala que, una vez verificada la autoridad de la cosa juzgada internacional con ocasión de la sentencia proferida por la Corte IDH, se genera la “inmutabilidad” de la misma, lo que “(…) implica que ningún otro tribunal

1 A la entidad demandada –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: envío electrónico folio 355, 23 de junio de 2015. A la parte demandante por estado del 16 de junio de 2015.3

1 A la entidad demandada –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: envío electrónico folio 355, 23 de junio de 2015. A la parte demandante por estado del 16 de junio de 2015.3

internacional o nacional-incluso la propia Corte IDH-en otro juicio posterior, puede volver a pronunciarse sobre el objeto del proceso. Por lo cual concluye que, existe cosa juzgada internacional en la presente acción de grupo, la cual está siendo incoada por los mismos supuestos fácticos ya debatidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en el marco de la Sentencia Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs Colombia, como lo es, reportando las accione s operacionales encaminadas a contrarrestar los grupos armados ilegales con miras a proporcionar condiciones de seguridad en la zona, en cumplimiento al punto resolutivo 17 y asumiendo el pago de costas y gastos, el cual fue acordado el 22 de diciembre de 2014 en reunión realizada a instancias de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Mediante Resolución No. 3196 del 30 de abril de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al pago de costas contenido en el punto resolutivo 19, el cual fue girado a favor de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, así lo evidencia la orden de pago y egreso No. 1500003776 del 07 de mayo de 2015. Que existe prueba de ello, dado que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2023 realizó la

evidencia la orden de pago y egreso No. 1500003776 del 07 de mayo de 2015. Que existe prueba de ello, dado que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2023 realizó la SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA en el caso Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs Colombia, en el considerando 88 la Cancillería agradece al Ministerio de Defensa Nacional las labores realizadas, logrando que la CorteIDH realizara la declaratoria del cumplimiento total del numeral 19, que es la medida re lativa a pagar la cantidad fijada en la sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de grupo objeto de la litis y se declare de oficio la excepción de cosa juzgada internacional. 2.3.3. Ministerio del Interior Refiere que la sentencia de la Corte Interamericana fue notificada en el año 2013 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año; por tanto, los demandantes tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se presentó el 0 4 de abril de 2018, tres (3) años después del antedicho término legal, es decir, veintiún (21) años después de la ocurrencia de los hechos, y no se acreditaron después del 2018 hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo, la acción se encuentra caducada. Concluye que, si bien la parte actora no pudo demandar antes de año 2018 frente

jurisdicción en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo, la acción se encuentra caducada. Concluye que, si bien la parte actora no pudo demandar antes de año 2018 frente a las actuaciones de los grupos al margen de la ley, no se observa ningún medio de prueba que acredite que se encontraban en imposibilidad material de ejercer el derecho de acción dentro del término de caducidad. Solicita que, se denieguen las pretensiones de la presente demanda y se proceda, por consiguiente, a la desvinculación del Ministerio del Interior como parte demandada. 2.3.4. Agencia Nacional de Tierras Sostiene que, los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos desde el año 2013, donde se condenó4

al estado, y que no existe prueba contundente de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Adicionalmente, aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Agencia Nacional de Tierras y solicita, sé desestimen las pretensiones de la parte demandante, y se dicte sentencia favorable a esta Entidad. De conformidad con la constancia secretarial del 02 de abril de 2024, los accionantes y demás demandados guardaron silencio (Fl 2263).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del sub lite en razón de la naturaleza del medio de control y la calidad de las entidades demandadas. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Nº16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal establecen:

conformidad con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Nº16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal establecen: Artículo 50 de la Ley 472 de 1998. “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. (Subrayado fuera del texto normativo). Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Subrayado fuera del texto normativo). Así mismo es competente en atención al factor territorial, previsto en el Nº6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por ser Bogotá el lugar donde funciona el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. 3.2. Cuestión Previa Se observa que dentro de los alegatos de conclusión del Ministerio de Defensa se encuentra la excepción mixta, de caducidad de la acción; sin embargo, esta no fue propuesta en el término previsto por el legislador para hacerlo, esto es en la contestación de la demanda, si no en los alegatos de conclusión presentados. Así las cosas, como no fue presentada en la oportunidad prevista, esta Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto de la excepción de caducidad propuesta, por fuera del término.

Así las cosas, como no fue presentada en la oportunidad prevista, esta Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto de la excepción de caducidad propuesta, por fuera del término. 3.3. Cosa Juzgada en las Acciones de Grupo El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.5

De esta forma, el impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a las determinaciones judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que se fallara conforme a ellos. Ahora bien, en el ámbito de las acciones de grupo en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es clara, lo decidido en la sentencia afecta por igual a todo el grupo afectado por el mismo hecho dañoso. Al respecto la ley 472 de 1998 en el art. 66, prevé: “ARTICULO 66. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las

cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.4. La cosa Juzgada como excepción La Ley 472 de 1998 en el art. 68 remite al Código de Procedimiento Civil, actualmente el Código General del Proceso, que específicamente para cosa Juzgada prevé: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Conforme a lo anterior, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.

adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. La cosa juzgada es una institución procesal conforme con la cual los asuntos respecto de los cuales exista una decisión ejecutoriada no podrán volver a ser ventilados ante la jurisdicción. El ordenamiento jurídico le ha otorgado un tratamiento especial a este tipo de excepción, que se ha denominado como mixta. Las excepciones mixtas se conciben para desvirtuar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador dispuso que las mismas puedan ser resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial en virtud del principio de economía procesal. Estas excepciones se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben6

ser resueltas en la etapa inicial; dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. Ahora bien, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla ge neral interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. 3.5 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se reúnen los presupuestos del artículo 330 del Código

oponibles de manera general. 3.5 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se reúnen los presupuestos del artículo 330 del Código General del Proceso, para declarar cosa juzgada internacional con ocasión a la expedición de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2013 en el “CASO DE LAS COMUNIDADESAFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓNGÉNESIS) VS. COLOMBIA. 3.6 Caso concreto El apoderado de los demandantes solicitó en la acción de grupo de la referencia lo siguiente: “1. Proceder a declarar la inoperancia de la caducidad por tratarse de un daño continuado en el tiempo, el cual no ha cesado.

2. Que se DECLARE a la Nación colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA,MINSTERIO DEL INTERIOR, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,PROSPERIDAD SOCIAL por la causación de un daño antijurídico y consecuentemente de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos), a las familias plenamente identificadas en esta acción de grupo con ocasión a las OMISIONES frente a las garantías de retorno, restitución y reparación de estas víctimas.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación

ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA, MINSTERIO DEL INTERIOR,

MINISTERIO DE JUSTICIA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , PROSPERIDAD

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación

ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA, MINSTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , PROSPERIDAD SOCIAL, al reconocimiento de una INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL por daños morales 100 SMMLV para cada uno de los miembros de grupo accionante.

4. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación

ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA, MINSTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , PROSPERIDAD SOCIAL, al reconocimiento de una INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL por daños patrimoniales (lucro cesante) por 94.545.933.535.

5. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación

ColombianaMINISTERIO DE DEFENSA, MINSTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , PROSPERIDAD SOCIAL, al reconocimiento de una INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL por daños patrimoniales (daño emergente) por 58.218.631.401.7

6. Que se realice la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de las entidades demandadas.

Dentro de los supuestos fácticos alegados en la presente acción se tienen como relevantes los siguientes: “1. Del 24 al 27 de febrero de 1997, dos mil quinientos habitantes afrocolombianos y mestizos del Cacarica, y más de tres centenares de indígenas fueron blanco de la “Operación Génesis”, dirigida por el brigadier

afrocolombianos y mestizos del Cacarica, y más de tres centenares de indígenas fueron blanco de la “Operación Génesis”, dirigida por el brigadier general de la Brigada XVII del Ejército Nacional RITO ALEJO DEL RÍO, justificada como una actuación contra la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, FARC -EP, grupo armado que públicamente se sabía, no accionaba en la Cuenca del Cacarica.

2. Por el desplazamiento forzado las comunidades del Cacarica perdieron sus condiciones básicas de existencia, sus viviendas, inmuebles, el uso y usufructo de la producción agrícola en sus tierras. Así como el tejido social de su comunidad, sus prácticas sociales y culturales.

3. En mayo de 1997 se crea la Comisión Mixta de Verificación, integrada por la Consejería Presidencial para los Desplazados, La Red de Solidaridad, el INCORA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Ministerio d e Trasporte, el Alto Comisionado para la Paz, el ICBF, como mecanismo de concertación y ejecución de acciones articuladas encaminadas a garantizar el retorno de las comunidades desplazadas.

4. En el marco y vigencia de esta Comisión Mixta de verificación, como se narra en detalle en el cuerpo principal de esta demanda, se crearon acuerdos con las comunidades desplazadas para garantizar su retorno, sin embargo, estos acuerdos fueron incumplidos.

5. De acuerdo con una reunión que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la Nación, del mes de febrero del año 2000, cuyo objetivo fue analizar el

estos acuerdos fueron incumplidos.

5. De acuerdo con una reunión que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la Nación, del mes de febrero del año 2000, cuyo objetivo fue analizar el estado de incumplimiento de los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y las comunidades. Este ente de control advirtió que “ De La visita realizada por los comisionados de la Procuraduría se observa que de hecho para la fecha de la visita, gran parte (por no decir todos) de los compromisos no se han cumplido”. 6. 206 familias retornaron sin el acompañamiento del Estado, a zonas humanitarias que ellos mismos crearon y denominaron “Esperanza de Dios” y “Nueva Vida”. Estas familias siguieron siendo objeto de amenazas, hostigamientos y actos de violencia. 7. 30 familias permanecieron en el municipio de Turbo Antioquia desde 1997 hasta la actualidad, esperando que se diera el retorno y restitución de tierras con las debías garantías de seguridad, el restablecimiento de sus derechos territoriales y colectivos por parte del Estado.

8. De conformidad con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional desde el año 2004, las familias víctimas de desplazamiento merecían medidas especiales con carácter urgente, pronto y preferente, orientadas a la realización efectiva de sus derechos, esto es, a obtener la restitución de sus derechos territoriales, a retornar con garantías de dignidad y seguridad.8

9. Desde el año 1997 todas las autoridades conocían sobre los hechos y habían sido advertidas por organismos internacionales de derechos humanos sobre la necesidad de adelantar en su favor un plan de retorno.

10. Han trascurrido casi 22 años desde que se puso en conocimiento esta

sido advertidas por organismos internacionales de derechos humanos sobre la necesidad de adelantar en su favor un plan de retorno.

10. Han trascurrido casi 22 años desde que se puso en conocimiento esta situación y hasta el momento, ninguna entidad competente brindo la atención urgente, pronta y preferente que merecían por mandato de la Constitución para superar las condiciones de desplazamiento.

11. Las familias accionantes, son sujetos de especial protección del Estado en desarrollo del mandato de Igualdad del artículo 13 constitucional. No sólo por la condición de víctimas de desplazamiento sino por la presencia de otros grupos vulnerables como niños y niñas, mujeres cabezas de hogar, personas de la tercera edad y comunidades afrocolombianas.

12. Las omisiones indilgadas a las entidades se han registrado durante el momento de los hechos hasta la actualidad, persistiendo la condición de desplazamiento, pese al cambio y renovación de las instituciones, se evidencia el mismo incumplimiento.

De lo anterior, se concluye que en este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes del habitantes afrocolombianos y mestizos del Cacarica ocurrido en 1997. Ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013 realizó el siguiente estudio: “ CAUSA: La Comisión sometió la totalidad de los hechos contenidos en su Informe de fondo. El caso se refiere a la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la denominada “Operación Génesis”, llevada a cabo e ntre el 24 y el 27 de

Informe de fondo. El caso se refiere a la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la denominada “Operación Génesis”, llevada a cabo e ntre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó, zona cercana a los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que resultaron en la muerte de Marino López Mena y el desplazamiento forzado de cientos de personas, muchos de los cuales eran miembros de las comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica. Asimismo, se alega la violación del derecho a la propiedad colectiva de dichas comunidades sobre los territorios que han poseído ancestralmente y que el Estado les ha reconocido, tanto respecto de los desplazamientos como por explotaciones ilegales de recursos naturales realizadas por empresas con permiso o tolerancia del Esta do. A su vez, se alega la falta de investigación de los hechos y de sanción de los responsables, así como la falta de protección judicial respecto de tales hechos.

HECHOS: - El marco fático planteado abarca distintos hechos, algunos de los cuales han tenido lugar en el marco o desarrollo de la operación militar denominada “Génesis” llevada a cabo en febrero de 1997, así como de incursiones de grupos paramilitares o de Autodefensas Unidas de Colombia

(en adelante también “AUC”) realizadas simultáneamente o en días cercanos, en la cuenca del Cacarica (llamada también operación “Cacarica”). En el marco de lo anterior, se dieron desplazamientos forzados

(en adelante también “AUC”) realizadas simultáneamente o en días cercanos, en la cuenca del Cacarica (llamada también operación “Cacarica”). En el marco de lo anterior, se dieron desplazamientos forzados de comunidades afrodescendie ntes que han habitado ancestralmente territorios de la cuenca del Cacarica. Asimismo, la Comisión y las partes se9

han referido a las condiciones de vida que enfrentaron esos grupos en situación de desplazamiento durante los años siguientes, incluyendo sus condiciones de seguridad y el retorno de las mismas a territorios del Cacarica, así como a otros hechos relacionad os con la desposesión y explotación de recursos naturales y de territorios de dichas comunidades por parte de empresas privadas. Finalmente, las partes se han referido a hechos vinculados con las investigaciones y con los distintos procedimientos judiciales llevados a cabo en relación con los hechos.

  • Del mismo modo, es un hecho no controvertido que Marino López fue ejecutado el 27 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao193 por miembros del grupo paramilitar Bloque Chocó, acusándolo de ser un integrante de la guerrilla, a pesar de que surge de los tes timonios de los pobladores de la comunidad que era un campesino, sin ninguna participación en la guerrilla194 . En concreto, surge de la prueba que los apodados “Manito” y “Diablito” lo obligaron a bajar cocos de una palma, para tomarse el agua, y luego lo patearon. Tras haberlo empujado hacia la orilla del río, uno de los paramilitares mandó su machete al cuello de Marino López, pero atinó su hombro. Herido, Marino López se lanzó entonces al río para huir, pero

y luego lo patearon. Tras haberlo empujado hacia la orilla del río, uno de los paramilitares mandó su machete al cuello de Marino López, pero atinó su hombro. Herido, Marino López se lanzó entonces al río para huir, pero los hombres le indicaron que “le iría peor si se iba”, por lo cual intentó regresar; sin embargo, estando en la orilla, “Manito” lo decapitó de un machetazo195 . El Estado señaló que no pretendía poner en tela de juicio este hecho, toda vez que “est[aba] fuera de discusión que a Marino López lo asesinaron los paramilitares” 196 . 109. Algunos testimonios indicaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que luego de darle muerte los responsables procedieron a desmembrar su cuerpo. Asimismo, señalaron que los paramilitares jugaron con su cabeza com o si fuese un balón de fútbol197, aunque la justicia interna no lo ha dado totalmente por probado198 y varios paramilitares niegan este último hecho. Hechos relativos al desplazamiento forzado: - Para la época de los hechos varios pobladores de la cuenca del Cacarica, y del bajo Atrato en general, tuvieron que desplazarse. Según alegó la Comisión y fue confirmado por el Estado, se desplazaron alrededor de 3500 personas, de las cuales aproximadament e 2300 se asentaron provisionalmente en el municipio de Turbo y en Bocas del Atrato, ambos en el departamento de Antioquia, Colombia; alrededor de 200 cruzaron la frontera con Panamá, y las demás se desplazaron a otras zonas de Colomb

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