TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00369-00-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00369-00-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ
(CUNDINAMARCA)
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ
(CUNDINAMARCA) Referencia: OBJECIONES El alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) en nombre propio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 de 1986 remitió a esta corporación el escrito de objeciones por ilegalidad en contra del proyecto de Acuerdo no. 003 de 23 de febrero de 2018 “por el cual se establecen los factores de subsidio y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Gachancipá - Cundinamarca”, con el fin de que se decida sobre su ilegalidad (fl. 1 a 13).
I. LA DISPOSICIÓN OBJETADA El alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) dirige el reproche de ilegalidad en contra del proyecto de Acuerdo no. 003 de 23 de febrero de 2018 aprobado por el concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) el cual dispone lo siguiente: “ACUERDO No. 003
(Febrero 23/2018)
2018 aprobado por el concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) el cual dispone lo siguiente: “ACUERDO No. 003 (Febrero 23/2018)
"POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE
SUBSIDIO Y APORTES SOLIDARIOS PARA LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE
GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA”2
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca)
Objeciones
EL CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ CUNDINAMARCA,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 315 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1551 DE 2012, LEY 142 DE 1994, DECRETOS 057 DE 2000 Y 1013 DE 2005 Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 315 numeral 5 ibídem determina que son atribuciones del Alcalde "presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio"
2. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia manifiesta que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado (sic) y es deber de este asegurar su prestación
estime convenientes para la buena marcha del municipio"
2. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia manifiesta que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado (sic) y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
3. Que el artículo 367 de la Constitución Política establece que "La ley fijara las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos''
4. Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia indica "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
5. Que la Ley 136 de 1994 define en su Artículo 32 ... Parágrafo 1: "los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional."
6. Que el artículo 5 de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, indica que corresponde al Municipio asegurar la prestación eficiente de los
46 y 368 de la Constitución Nacional."
6. Que el artículo 5 de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, indica que corresponde al Municipio asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y disponer el otorgamiento de subsidio a los usuarios de menores ingresos.
7. Que el artículo 99 de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, norma que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, los cuales podrán ser cubiertos por recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de orden municipal o departamental de que tratan los Decretos 565 de 1996, la ley 715 de 2001 y el decreto 849 de 2002, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales del Fondo de Solidaridad.
8. Que el decreto 565 de 1996 reglamentó la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de3
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
9. Que el artículo 3 del decreto 565 de 1996 indica que podrá ser
Objeciones Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
9. Que el artículo 3 del decreto 565 de 1996 indica que podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida v el medidor de los estratos 1, 2 y 3.
10. Que el Articulo 2 de la ley 632 de 2000 por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 de 1994, dispone que para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la ley 142 de 1994 se ajustara al porcentaje necesario para asegurar el monto de las contribuciones y, se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinaran los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.
11. Que el Decreto 1013 de 2005 por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, indica en su artículo 5 que el
metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, indica en su artículo 5 que el concejo municipal conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar las necesidades de recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos
12. Que el artículo 125 de la ley 1450 de 2011 indica que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
13. Que el artículo 125 de la ley 1450 de 2011 establece que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
(50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
14. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la resolución CRA 750 de 2016 por la cual se modifica en rango del consumo básico aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos de Acueducto y
Alcantarillado
15. Que el Honorable Concejo del Municipio, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994, creo mediante acuerdo municipal No. 010 de 2005 el Fondo de Solidaridad y Retribución de Ingresos de orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.4
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Establézcanse los factores de subsidio para los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Gachancipá Cundinamarca en la clase de uso residencial para el cargo fijo y consumo básico de los estratos 1, 2 y 3 en los siguientes
porcentajes: Estrato Acueducto Alcantarillado Usuarios Residenciales Estrato 1 70% 70% Usuarios
consumo básico de los estratos 1, 2 y 3 en los siguientes porcentajes: Estrato Acueducto Alcantarillado Usuarios Residenciales Estrato 1 70% 70% Usuarios Residenciales Estrato 2 40% 40% Usuarios Residenciales Estrato 3 15% 15% ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcanse los factores de subsidio para los suscriptores del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Gachancipá Cundinamarca en la clase de uso residencial para los estratos 1, 2 y 3 en los siguientes porcentajes Estrato Aseo Usuarios Residenciales Estrato 1 70% Usuarios Residenciales Estrato 2 40% Usuarios Residenciales Estrato 3 15% ARTÍCULO TERCERO: Establézcase los factores de aporte solidario para los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Gachancipá Cundinamarca en la clase de uso residencial en los estratos 5 y 6, y de uso comercial e industrial a aplicar por concepto de cargo fijo y consumo, en los siguientes porcentajes: Estrato Acueducto Alcantarillado Usuarios Residenciales Estrato 5 50% 50% Usuarios Residenciales Estrato 6 60% 60% Usuarios Comerciales 50% 50% Usuarios Comerciales 70% 70%5
Usuarios Residenciales Estrato 5 50% 50% Usuarios Residenciales Estrato 6 60% 60% Usuarios Comerciales 50% 50% Usuarios Comerciales 70% 70%5 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones ARTÍCULO CUARTO: Establézcase los factores de aporte solidario para los suscriptores del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Gachancipá Cundinamarca en la clase de uso residencial estratos 5 y 6, y de uso comercial e industrial a
aplicar en los siguientes porcentajes: Estrato Aseo Usuarios Residenciales Estrato 5 50% Usuarios Residenciales Estrato 6 60% Usuarios Comerciales 50% Usuarios Industriales 70% ARTÍCULO QUINTO: Los factores porcentuales establecidos en el presente acuerdo deberán ser aplicados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a partir de la vigencia fiscal 2018.
ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA: El presente acuerdo rige por un año a partir de su sanción y publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ” (fls. 232 a 236 – negrillas y mayúsculas sotenidas del texto original).
II. OBJECIONES FORMULADAS El alcalde municipal estimó que el referido proyecto de Acuerdo no. 003 de
disposiciones que le sean contrarias. ” (fls. 232 a 236 – negrillas y mayúsculas sotenidas del texto original).
II. OBJECIONES FORMULADAS El alcalde municipal estimó que el referido proyecto de Acuerdo no. 003 de 2018 aprobado por el concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) vulnera lo dispuesto en los artículos 313, 315 y 368 de la Constitución Política; los artículos 17, 81, 82, 84 y 105 del Acuerdo no. 030 de 2008 expedido por el concejo de Gachancipá (Cundinamarca); el artículo 5 y el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 136 de 1994; el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994; el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1013 de 2005 proferido por el Presidente de la República; asimismo es importante advertir que en el escrito radicado en este tribunal el apoderado judicial citó adicionalmente como normas quebrantadas los artículos 366 y 367 de la Constitución Política y el Acuerdo no. 028 de 2017 expedido por el concejo de Gachancipá (Cundinamarca). 1 En el escrito de objeciones formuladas por el alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) se hace mención del artículo 5 del Decreto 1013 de 2015 proferido por el Presidente de la República (fl. 36) pero, verificado el contenido del citado decreto se advierte que este únicamente está conformado por tres (3) artículos y la norma
mención del artículo 5 del Decreto 1013 de 2015 proferido por el Presidente de la República (fl. 36) pero, verificado el contenido del citado decreto se advierte que este únicamente está conformado por tres (3) artículos y la norma citada por el alcalde corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 2 ibidem.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca)
Objeciones
1. Hechos Los fundamentos fácticos de la acción de la referencia son los que a continuación se resumen: 1) El día 26 de febrero de 2018 fue radicado en la alcaldía del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) para su respectiva sanción el proyecto del Acuerdo no. 003 de 2018 “por el cual se establecen los factores de subsidio y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca ” (fl. 211). 2) Posteriormente el 5 de marzo de 2018 el alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) objetó el mencionado proyecto del acuerdo municipal por razones de derecho (fls. 33 a 36). 3) El concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) mediante oficio no.
CMG-100-07-0422018 de 13 de marzo de 2018, radicado en la alcaldía ese
- El concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) mediante oficio no.
CMG-100-07-0422018 de 13 de marzo de 2018, radicado en la alcaldía ese mismo día, solicitó nuevamente al alcalde la sanción del proyecto de Acuerdo no. 003 de 2018 por haber rechazado las objeciones por él formuladas (fl. 37).
2. Concepto de la violación El alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) sustentó las objeciones contra del proyecto de Acuerdo no. 003 de 2018 (fls. 33 a 36) en los siguientes términos: 1) El texto del acuerdo aprobado por el concejo municipal se aparta de manera sustancial en el artículo 1 del texto propuesto junto con la exposición de motivos como quiera que establecía unos porcentajes de subsidio para los usuarios residenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2 y 3 en valores que difieren por completo de los que están contenidos en la iniciativa presentada. 2) El artículo 315 de la Constitución Política dispone que entre las atribuciones del alcalde está la de dirigir la acción administrativa del7
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones municipio, asegurar las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, es decir que tiene el deber de garantizar la efectiva prestación de los servicios que le corresponde al municipio.
Objeciones municipio, asegurar las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, es decir que tiene el deber de garantizar la efectiva prestación de los servicios que le corresponde al municipio. 3) Al analizarse la citada norma con el artículo 313 constitucional que versa sobre las funciones de los concejos municipales, se tiene que está incluida la de reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, y revisadas de manera sistemática ambas disposiciones se muestra una clara intención del constituyente de lograr mediante la adecuada coordinación y división de competencias entre las autoridades municipales la efectiva y mejor prestación de los servicios básicos necesarios para las personas. 4) Para que los alcaldes puedan dirigir la prestación de los servicios públicos a cargo del municipio acorde con las necesidades de los habitantes los concejos municipales deben reglamentar apropiadamente, esto es con fundamentos técnicos, financieros y jurídicos concretamente plasmados en los acuerdos que promulguen pero, por lo contrario, en el texto del Acuerdo no. 003 de 2018 el concejo municipal se apartó de las razones técnicas expuestas en la motivación del proyecto mediante las cuales se logró definir los porcentajes de los subsidios allí propuestos, variándolos por otros respecto de los cuales no existe ninguna fundamentación empírica o base metodológica que los sustente. 5) El texto aprobado también es contrario a lo previsto en el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política en el sentido de que es una atribución de los alcaldes ordenar los gastos municipales de conformidad con el plan de
metodológica que los sustente. 5) El texto aprobado también es contrario a lo previsto en el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política en el sentido de que es una atribución de los alcaldes ordenar los gastos municipales de conformidad con el plan de inversión y el presupuesto, transgrediendo igualmente lo establecido en el artículo 368 ibidem según el cual los departamentos, distritos y municipios podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. 6) En la motivación del proyecto de acuerdo remitido por la alcaldía se indicó que el rubro del presupuesto municipal que cubre los porcentajes de los subsidios propuestos, en la proyección corresponde al no. 23031001 denominado “Contribución para Subsidios / Fondo de Solidaridad y8 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones Redistribución”, recursos que tienen una destinación específica y cuyo monto es de $94.000 millones anulaes, es decir que los montos aprobados por el concejo municipal exceden el presupuesto aprobado y por consiguiente es contrario a los postulados constitucionales que regulan la materia. 7) El aumento de los porcentajes del subsidio contenidos en el texto del acuerdo aprobado por el concejo municipal desconoce los mandatos constitucionales sobre la ordenación de gastos y transgrede lo previsto en el artículo 368 de la Constitución por cuanto deja de un lado la realidad
constitucionales sobre la ordenación de gastos y transgrede lo previsto en el artículo 368 de la Constitución por cuanto deja de un lado la realidad presupuestal del municipio, haciendo imposible el cumplimiento de la obligación de subsidiar y pagar lo que de allí se deriva. 8) El texto aprobado por el concejo municipal inobservó lo previsto en el Acuerdo no. 030 de 2008 “ Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal” en los artículos 17, 81, 82 y 84, y de manera preponderante el artículo 105 ibidem que desarrolla la materia concerniente a los subsidios, norma cuyo texto dispone que “ en desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, el gobierno municipal podrá incluir en las apropiaciones en su presupuesto para conceder subsidios a las personas de menores ingresos , con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994” (fl. 35). 9) Lo aprobado por el concejo municipal representa un riesgo para el presupuesto por el hecho de prever un compromiso presupuestal de tal magnitud que representaría un gasto anual superior a $350.000.000. 10) Es deber de la administración municipal estudiar y analizar el valor de los subsidios que se conceden con los recursos presupuestales del municipio a los usuarios de bajos ingresos, así como también examinar los criterios y mecanismos de reparto equilibrado de los subsidios y proponer medidas
los subsidios que se conceden con los recursos presupuestales del municipio a los usuarios de bajos ingresos, así como también examinar los criterios y mecanismos de reparto equilibrado de los subsidios y proponer medidas pertinentes para el efecto, motivo por el cual el proyecto remitido al concejo municipal contiene un análisis presupuestal que fue elaborado por la Secretaría de Planeación y Servicios Públicos, estudio que arrojó los valores expresados en dicho proyecto.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones 11) El porcentaje del subsidio asignado por el alcalde es acorde con las reglas previstas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 825 de 2017 y los Acuerdos números 030 de 2009 y 028 de 2017. 12) Es necesario que el concejo municipal aporte en las consideraciones y bases del acuerdo aprobado las razones y/o estudios en los cuales fundamentó y concluyó que la financiación de subsidios del municipio para los estratos 1, 2 y 3 corresponden al 70%, 40% y 15%, respectivamente, igualmente revisado el sistema de radicación de la administración municipal no se evidenció citación oficial a comisión para surtir la justificación y socialización a los concejales en relación con el presupuesto con que cuenta el municipio para subsidiar los usuarios de estratos 1, 2 y 3. 13) El acuerdo aprobado por el concejo municipal transgrede lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el
el municipio para subsidiar los usuarios de estratos 1, 2 y 3. 13) El acuerdo aprobado por el concejo municipal transgrede lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el citado acuerdo es iniciativa del alcalde y nunca se solicitó por parte del concejo municipal el acompañamiento debido ni se lo requirió para realizar modificaciones 14) El artículo 5 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que corresponde al municipio asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, sin embargo con la modificación introducida en el proyecto de acuerdo este mandato se torna ineficaz y de imposible cumplimiento. 15) El concejo municipal desconoció lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 según el cual “para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar el monto de las contribuciones y se mantenga el equilibrio y que las entidades prestadoras destinaran los recursos provenientes de la aplicación de este factor para los subsidios a los usuarios atendidos por la entidad dentro de su ámbito de operaciones” (fl. 36), es decir que con las modificaciones realizadas se desconocieron los porcentajes que permiten asegurar la efectiva prestación de los subsidios y además rompe el equilibrio requerido por la citada norma para lograr sostenibilidad económica.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
de los subsidios y además rompe el equilibrio requerido por la citada norma para lograr sostenibilidad económica.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones 16) El Decreto 1013 de 2015 proferido por el Presidente de la República establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y en el artículo 5 indica que el concejo municipal conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar las necesidades de recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lo cual resulta transgredido, por cuanto la modificación aprobada por el concejo municipal no realizó el análisis conjunto con las normas vigentes sobre el presupuesto que rigen el municipio. 17) En sentencia C-152 de 1995 la Corte Constitucional consideró que en ciertas materias los alcaldes tienen asignadas competencias exclusivas y que es este como jefe de la administración local quien debe cuidar la solidez de la hacienda municipal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento a partir de los siguientes aspectos: 1) el trámite de las objeciones; 2) contenido y alcance del control de ilegalidad de
Cumplidos los trámites propios del proceso procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento a partir de los siguientes aspectos: 1) el trámite de las objeciones; 2) contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas; 3) la naturaleza rogada de esta jurisdicción , y 4) el caso en concreto.
1. El trámite de las objeciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política corresponde a los alcaldes municipales objetar los acuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo antes citado de la Constitución Política.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca) Objeciones Así, en el artículo 78 de esa disposición legal se prevé que e l alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.
En los términos del artículo 80 ibidem cuando las objeciones son de derecho y estas no fueren acogidas por el concejo municipal el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo municipio con el fin de que se decida sobre ellas.
de los diez (10) días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo municipio con el fin de que se decida sobre ellas. Si el tribunal las considera fundadas el proyecto se archivará, si decide que son infundadas el mandatario local sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación; si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto así lo indicará al concejo municipal, corporación que está obligada a acatar la decisión que sobre el particular aquel adopte. 1) Como antes se señaló, el alcalde del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) objetó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de Acuerdo no. 003 de 2018 discutido y aprobado por el concejo municipal de Gachancipá (Cundinamarca) “por el cual se establecen los factores de subsidio y aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Gachancipá - Cundinamarca”. 2) Las normas que se estiman infringidas con los artículos antes mencionados del proyecto de acuerdo municipal objetado preceptúan lo siguiente: a) Los artículos 313, 315. 366, 367 y 368 de la Constitución Política:: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
siguiente: a) Los artículos 313, 315. 366, 367 y 368 de la Constitución Política:: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.12
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00369-00
Actor: Alcaldía de Gachancipá (Cundinamarca)
Objeciones
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007 , así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestio
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